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JURISPRUDENCIAAlimentos. Hijos menores. Adolescentes. Cuantía de la cuota. Responsabilidad parental. Madre no conviviente. Interés superior del niño
Se eleva la cuota alimentaria que la madre no conviviente debía prestar a favor de sus hijas menores, en tanto la fijada -aún con pautas de actualización- ya resultaba insuficiente y ciertamente debía ser aumentada, conforme los importes que conllevan la educación, alimentación, salud y esparcimiento de hijos adolescentes para la clase media, grupo social al que pertenecía el grupo familiar.
GUALEGUAYCHU, 25 de septiembre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
I.-Apeló el actor G. R. G., la resolución de fs. 85/88, que hizo lugar a la demanda entablada por sí y en representación de sus hijas A. y S., fijando una cuota alimentaria a favor de las mismas en la suma de $5.000 mensuales, a cargo de la demandada P. V. M., estableciendo asimismo un incremento semestral equivalente al índice de costo de vida minorista INDEC, decidió sobre los alimentos devengados durante el trámite de autos y reguló honorarios, imponiendo las costas a la alimentante.
En sus fundamentos, el juez dijo que estaba acreditado el vínculo filial con la reclamada, la representación de las legitimadas del progenitor conviviente, y que la necesidad de las alimentadas debía presumirse. Advirtió el enfoque de género que merecía el caso, al demandar el progenitor conviviente a la progenitora, y que el cuidado de la prole, en esta caso de acuerdo al régimen vinculatorio acordado, era compartido, sin afectar las capacidades productivas del reclamante. Contempló que la demandada no negó la procedencia de la solicitud, pero ofreció una suma inferior a la pretendida conforme a sus ingresos, condiciones que el juez evaluó según a la descripción efectuada por la propia alimentante. Tuvo en cuenta que el acuerdo celebrado por las partes en el divorcio, no comprendía alimentos, de lo que extrajo que G. podía prescindir de ese aporte, y que posteriormente padre e hijas pasaron a vivir al último domicilio del disuelto matrimonio que había conformado la sociedad conyugal, por lo que allí se cubría una parte de los alimentos, que incluían la vivienda del progenitor, mientras que la alimentante debía alquilar la suya, todo por lo cual estimó razonable la suma de $5.000. En torno a los alimentos devengados durante el juicio, contempló la etapa del mismo en que las partes procuraron solucionar las disputas y fijó el sistema de ajuste de la cuota, como desde cuándo operaría.
2.-Obra a fs.103/109 memorial de la apelante quien centralmente se queja del monto de la cuota alimentaria, al que considera insuficiente. Puntualiza que las necesidades de las menores no requieren de prueba específica; que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores en igual dimensión y que la progenitora no se ocupa de ninguno de los aspectos relacionados con los alimentos, ni siquiera con las visitas en las horas que debe tener a las niñas durante la semana ni tampoco los fines de semana; que la demandada reconoció sus actividades comerciales, ser propietaria de un comercio y contar con el alquiler del departamento que le fuera adjudicado en el divorcio, además de un vehículo Ford Focus cero kilómetro y aunque manifestó pagar alquiler y contar con ayuda de sus padre para pagar la cuota del automóvil, ninguna prueba produjo en tal sentido. Considera no se ha contemplado el interés superior de las niñas con los alcances que define ni su reconocimiento como sujeto de derecho pleno. Califica de erróneos los argumentos de género contenidos en la sentencia advirtiendo que la obligación pesa en igual forma sobre ambos progenitores, máxime cuando se encuentran a cargo exclusivo del progenitor sin ningún tipo de colaboración, tanto económica como espiritual de la madre, y que arrimó elementos de prueba suficientes, para que la cuota ascienda a la suma pedida de $10.000, enunció los gastos, y finalizó apuntando que la sentencia debe ser revocada haciéndose lugar a la suma peticionada desde la fecha de la interposición de la demanda, desde cuando, debe darse el incremento semestral previsto.
3.-A fs. 124 el Sr. Defensor Público Nro.2 expuso que a su criterio, era necesario -como lo dijo antes de la sentencia de grado- mandar a producir la prueba que oportunamente se detalló, de modo que reiteró su postura en cuanto a que para que la sentencia se ajuste al interés de las menores de edad, se las debía escuchar.
4.- Advertimos que como fue señalado en dicho dictamen, la causa carece de una adecuada exposición fáctica (tanto en la demanda como en la contestación), en lo relativo a las capacidades económicas de ambos progenitores, como de todo despliegue de tipo probatorio, no obstante lo cual, del relato de las partes y constancias provenientes del trámite del divorcio y sus efectos, es factible extraer inferencias lógicas para decidir.
A su vez, por la índole de la cuestión traída ante este Tribunal (cuantía de la cuota alimentaria), no parece útil oír a las niñas como lo propicia el Ministerio Público, en cuando no operaría aquí estrictamente como una garantía, siendo que la escucha de las personas menores de edad, debe cumplirse de operar como tal y ser estrictamente necesaria, bajo criterios de extrema prudencia y cuidados en el abordaje, de modo de evitar, resulte un factor de perturbación de quienes por su edad, revisten condiciones de vulnerabilidad, y son ajenas al medio.
El art.658 CCyC dispone que ambos progenitores tiene la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Cuando los progenitores no conviven, el monto de la cuota debe contemplar que el que ejerce el cuidado debe hacerse cargo de una serie de necesidades de un modo directo, atendiendo las diversas necesidades de la prole de modo cotidiano, incluso el art. 666 CCyC le da un valor pecuniario a las tareas diarias, domésticas, de ayuda personal, en el cuidado ante la enfermedad etc..
A su vez, debe contemplarse que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos, debiendo su cuantía ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de éstos, y como regla general, se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores.
Particularmente la sentencia de grado reparó en que si bien las hijas en común, conviven con el progenitor y que se pactó un régimen amplio de vinculación con la progenitora no conviviente -fs. 63 y vta.-, que se efectivizaría de lunes a viernes de 18 a 22 hs., y fin de semana por medio, desde el viernes a las 18 al domingo a las 22 hs. Esta modalidad implica no solo comunicación y cuidado con la madre de las menores de edad involucradas, sino además que la misma debía asumir en esas circunstancias los costos de alimentación y demás requerimientos de las niñas.
Sin embargo, las actuaciones ponen en evidencia que tal régimen de contacto no se cumple, extremo abordado en la audiencia celebrada en esta instancia, lo cual no solo impacta negativamente en la relación parental entre la progenitora y sus hijas, sino que tampoco de esa manera se alivianan los costos de manutención que afronta el padre; obviando con ello también, que el art. 652 CCyC, regula la comunicación del progenitor que no tiene a su cargo el cuidado, como un «derecho-deber».
La impugnada cuota de $5.000, fijada a favor de las menores de edad que hoy cuentan con 8 y 15 años de edad, aun con pautas de actualización, es insuficiente y ciertamente debe ser elevada si se atiende los importes que conllevan la educación, alimentación, salud y esparcimiento de hijos de esas edades, para la clase media, grupo social al que se aprecia pertenece el grupo familiar. Esa percepción que resulta de la realidad de la que los jueces no podemos ser fugitivos y menos aun en esta materia, puede confirmarse cotejando comparativamente el valor de la canasta básica total informada por el INDEC, para un supuesto similar, y que para el mes de julio pasado, alcanzaba la suma de $20.134,07 (ver sitio web de ese organismo).
La dificultad económica expresada por la obligada en distintas oportunidades de este expediente, no aminora su responsabilidad ni las necesidades de sus hijas, en cuyo interés, también ella debe realizar los esfuerzos que fueran precisos para satisfacerlas; máxime cuando la madre no conviviente, es una persona instruida, que goza de buena salud y que ejerce una actividad comercial en el rubro vestimenta, en local propio, y la necesidad habitacional también quedó contemplada con la distribución de los bienes de la disuelta sociedad conyugal.
Conforme a ello se estima prudencialmente que la elevación del importe de la cuota alimentaria discutida debe serlo hasta la cantidad de PESOS OCHO MIL ($8.000), con la forma de actualización y accesorios fijada en la instancia de grado.
Las razones expuestas por el sentenciante para establecer el dies a quo de los alimento devengados durante el trámite, y la forma en que se aplicará al monto de la cuota el incremento semestral fijado, no fueron debidamente refutadas en el recurso en tratamiento, donde en el punto solo manifiesta su discrepancia.
5.-Despejados los planteos traídos, en cuanto la discusión trasluce la subsistente conflictividad de la ruptura entre los adultos y aspectos por mejorar en la relación materno-filial, no podemos dejar de marcar esas cuestiones latentes, que exigen superar la crisis y ponerse de acuerdo en cómo desempeñar el rol y responsabilidades de la parentalidad atendiendo, seriamente, el bienestar de las hijas en común, con una pareja y equitativa distribución de cargas, acudiendo al apoyo terapéutico que esto requiera.
En sentido consonante ha expresado además su preocupación el representante del Ministerio Público en función del interés superior de las menores de edad involucradas.
6.-Conforme a lo expuesto y oído dicho Ministerio, que el recurso será receptado con el alcance expuesto. Por manda del art. 271 CPCC se distribuirán las costas por su orden en ambas instancia, por ser esa una manera en que cada parte ponga de sí para superar las disputas.
Corresponde asimismo dejar sin efecto la regulación del p.3.- de la sentencia apelada, y regular nuevos por ambas instancias atravesadas.
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:
1.-HACER lugar de modo parcial al recurso de apelación interpuesto a fs. 90, en representación del Sr. G. R. G., contra la sentencia de fs. 85/88, ELEVANDO en consecuencia la cuota alimentaria allí fijada a favor de las dos menores de edad que motivaron el juicio, hasta la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000), estando a lo demás establecido.
2.-DEJAR sin efecto costas y honorarios fijados en la sentencia apelada, IMPONIENDO las costas de ambas instancias por su orden.
3.-REGULAR honorarios profesionales por la primera instancia a favor de los Dres. M. A. A., M. R. C. y M. C. C., las respectivas sumas de PESOS SIETE MIL TRECE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.013,33=15,94J) para cada uno de ellos y de los Dres. J. I. y A. I. en las sumas de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 7.364,50=16,73J) para cada uno de ellos y del Mediador actuante M. I. en la suma de PESOS DOS CUATRO MIL ($ 4.000,00) -arts. 2, 3, 5, 8, 30, 50 y concs. de la Ley 7046 y art. 20 parte pertinente del Reglamento de Mediación y por la segunda instancia a los Dres. M. R. C. y M. A. A. en la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO ($4.208=9.56J); arts. Arts. 31 y 64 de la Ley 7046.
4.-REGISTRAR, notificar y, en su oportunidad, bajar.
GUSTAVO A. BRITOS
ANA CLARA PAULETTI
VALERIA M. BARBIERO de DEBEHERES
ante mi
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En …./…./2018 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
K. S. G. A. c/S. M. A. s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – Sala L – 07/11/2016 – Cita digital IUSJU014951E
032563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118156