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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Obras sociales. Ley 26862. Reproducción asistida. Cantidad de tratamientos. Recurso de inaplicabilidad de ley
Se concede -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto contra la sentencia definitiva que rechazó el amparo de salud interpuesto contra la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, al advertirse posiciones doctrinarias disímiles de las distintas salas de la Cámara en relación con cómo debía interpretarse el límite fijado por el artículo 8 del Decreto 956/13 (reglamentario de la ley 26.862 sobre Reproducción Medicamente Asistida), para los tratamientos con técnicas de alta complejidad a los que puede acceder la persona beneficiaria.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
VISTO: el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 109/113 que no fue replicado por la demandada, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala I confirmó la sentencia dictada por la magistrada de la anterior instancia, mediante la cual había rechazado la acc ión de amparo interpuesta por los señores C. G. y M. D. A. contra la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (conf. fs. 105/108 y fs. 81/84).
Contra ese pronunciamiento los actores articularon el recurso previsto en el art. 288 del Código Procesal. Señalaron la contradicción del mentado pronunciamiento con lo resuelto por esta Sala en la causa “G., M. A. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD” (causa nro. 3032/2015) ante idéntico planteo vinculado a la interpretación del artículo 8º del decreto nro. 956/13, en cuanto a si fija el límite de tres tratamientos de alta complejidad anuales o de por vida. Agregó que dicho precedente ya había sido mencionado con anterioridad al pronunciamiento de la instancia de grado y en los fundamentos del recurso de apelación, cumplimentando el requisito de admisibilidad previsto en el art. 288 del CPCyCN (conf. fs. 70 y fs. 90 vta.).
II.- Que, ante todo, conviene precisar que la aplicación de las normas procesales de la Ley Nº 26.853 se encuentra supeditada a la instalación de las Cámaras Federales de Casación (conf. art. 15; ver además, acordada CSJN n° 23/13). Y como por el momento ese hecho no se ha configurado, debe estimarse que el remedio articulado por la actora se encuentra vigente (conf. en ese sentido, lo resuelto por el pleno de esta Cámara el 22.8.13, acta n° 49 bis; esta Sala, causas nros. 383/14 del 30.4.15; 14184/03 del 21.06.16 y 5412/2017 del 4.12.17; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, in re “Pérez, Horacio Luis”, del 30.8.13; Sala L, in re “Miranda, Ester Noemí”, del 12.7.13, entre muchos otros).
III.- Que, ello establecido, cabe recordar que el recurso de inaplicabilidad de la ley constituye un remedio procesal extraordinario, que tiene por objeto unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las Salas de una misma Cámara, a fin de evitar sentencias contradictorias. Es una de las especies del recurso de casación, tendiente a evitar los errores “in iudicando” que rompen la armonía entre la solución acogida en la sentencia y un precedente emanado de otra de las salas del mismo tribunal (conf. Sala III, causas nros. 6618/92 del 12.9.00; 21.087/96 del 20.5.99; 9368/93 del 13.11.97; 12.466/95 del 28.3.96 y 7447/95 del 9.6.95, entre otros; Fassi, S.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. I, p. 745, 2º ed., Editorial Astrea, 1980). Es por ello que no cabe realizar una interpretación amplia del art. 288 del ritual, sino restrictiva por cuanto constituye un remedio procesal extraordinario (conf. Fassi-Yañez “Código Procesal Civil y Comercial”, t. 2, p. 534, Editorial Astrea, 1989; Sala I, causa nro. 3612/94 del 14.9.93; Sala III, causas nros. 6618/92 y 21.087/96, citadas).
Concordemente con lo dicho, el recurso que se examina no constituye una tercera instancia ordinaria y, en consecuencia, no es la vía adecuada para juzgar el acierto o desacierto de la sentencia cuestionada (conf. Fassi-Yañez “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo 2, pág. 544, Editorial Astrea, 1989, 3ª edición; esta Cámara, Sala I, causa nro. 1721/92 del 21.9.95, entre otras).
IV.- Que, conforme con lo dispuesto en el art. 288, primer párrafo, del Código Procesal, el recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra “la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara”. Y según el art. 289 de ese mismo cuerpo “sentencia definitiva” es aquella que termina el pleito o que hace imposible su continuación.
De modo tal que a los fines del remedio intentado sólo constituye “sentencia definitiva” la decisión de mérito en los procesos de conocimiento que acoge o rechaza la demanda, y que es susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada material, como así también aquellas resoluciones que a pesar de no tener formalmente carácter definitivo, privan al interesado de toda posibilidad de una ulterior tutela judicial de sus derechos (conf. esta Sala, causa nro. 5412/2017, antes mencionada y sus citas). En el caso, es claro que se encuentra reunido el recaudo ritual apuntado.
V.- Que, es acertado el planteo efectuado por los accionantes, pues, en el precedente invocado por aquellos, esta Sala ha establecido una posición doctrinaria disímil a la instituida en la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017 -aquí recurrida- con relación a cómo debe interpretarse el límite fijado por el artículo 8º del decreto nro. 956/13, reglamentario de la Ley Nro. 26.862 sobre Reproducción Medicamente Asistida, para los tratamientos con técnicas de alta complejidad a los que puede acceder la persona beneficiaria.
Mientras esta Sala considera que los límites establecidos por el artículo citado en el párrafo anterior a los tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad deben ser considerados en forma anual; la Sala I de este Tribunal instituyó -como doctrina aplicable- que la cantidad de tratamientos a los que una persona puede acceder deben ser contados en su totalidad, es decir, que la cantidad de tratamientos queda fijado en tres (3) tratamientos de por vida.
A juicio de esta Sala, lo expuesto basta para revelar la existencia de criterios contrapuestos empleados para decidir el mismo asunto, que no es un tema fáctico, ni decidido sobre la base de las pruebas reunidas en cada caso, sino que conforma una cuestión jurídica, que fue apropiadamente expuesta en la presentación de fs. 109/113.
La circunstancia expuesta resulta determinante a los fines que aquí interesan y tornan admisible el planteo efectuado, por lo que esta Sala RESUELVE: conceder, con efecto suspensivo, el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los accionantes contra la sentencia definitiva dictada por la Sala I el 12 de octubre de 2017.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Presidencia de la Cámara a sus efectos, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
Ley 26862 – BO: 26/6/2013
G., Y. S. c/ O.S.D.E. s/prestaciones médicas – Cám. Fed. San Martín – Sala I – 12/11/2014 – Cita digital IUSJU224783D
025813E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121534