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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Obras sociales. Empresa de medicina prepaga. Suministro de medicamentos. Costas al vencido
Se modifica la decisión apelada y se imponen las costas de primera instancia en su totalidad a la obra social y a la empresa de medicina prepaga (a quien se le derivaban las prestaciones médicas) demandadas, al acreditarse que el amparo de salud para obtener el suministro de la medicación que necesitaba el actor conforme a su afección debió ser iniciada ante la negativa de aquellas a proveerlo, por lo que asumió una conducta reticente que pretendió ampararse en una supuesta falta de autorización del ANMAT e ignoró la gravedad de la dolencia respiratoria que aquejaba al amparista.
Córdoba, 1 de Noviembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Q., J. R. C/ OSTEL Y OTRO S/ PRESTACIONES FARMACOLOGICAS” (Expte. N°: 58046/2017/CA2 – CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora así como también por derecho propio por el letrado patrocinante de ésta última, Dr. Leonardo Jorge Perea, en contra de la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2018 dictada por el señor Juez Federa. Nro. 1 de Córdoba que en lo pertinente dispuso: “…RESUELVO: 1º) Declarar abstracta la acción de amparo iniciada por el Sr. J. R. Q. en contra de la Asociación Mutual Sancor Salud y de la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL). 2º) Imponer las costas ene l orden causado (conf. art. 68 inc. 2 del C.P.C.N. y 14 de la Ley 16.986). Regular los honorarios profesionales del Dr. Leonardo Jorge Perea, patrocinante de la parte actora, en la suma de veinte (20) UMA . Regular los honorarios profesionales de la Dra. Claudia E. Nates, en su carácter de apoderada de la demandada Asociación Mutual Sancor Salud y los de la Dra. Anabella Noelia Díaz, apoderada de la demandada Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) en la suma de veinte (20) UMA, para cada una… Fdo. RICARDO BUSTO FIERRO (Juez Federal)” (fs. 134/137).
Y CONSIDERANDO:
I. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia definitiva ha impuesto las costas del proceso en el orden causado provocándole ello un gravamen irreparable.
Remite a la vigencia del art. 14 de la ley 16.986 que en coincidencia con lo que dispone el C.P.C.N. establece como principio general que las costas se impondrán al vencido y que como excepción, si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8 cesara el acto u omisión en que se funda la acción, quedará eximido de las mismas.
Critica el fundamento de lo decidido que pone el acento en el límite de prestaciones básicas incluidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) señalando que distan de ser recientes infinidad de reclamos judiciales en los que se requiere el tratamiento de coberturas que exceden al mencionado programa. Igualmente, recuerda el extenso recorrido que debió transitar este proceso a raíz de la falta de cobertura de ambas prestadoras y ya habiendo agotado la vía administrativa en forma previa sin obtener respuesta alguna. Pone de relieve que el cambio de plan corporativo de su empleadora fue dispuesto intempestivamente que no debe interpretarse como desistimiento de la actora, ni un cambio de prestador realizado en forma voluntaria. En conclusión, entiende que debe siempre tomarse en consideración la negativa a la cobertura médica inicial, la actitud de las demandadas durante el proceso y el resultado favorable del mismo, no existiendo por ello otra solución que imponer las costas al vencido.
El Dr. Leonardo Jorge Perea, a su turno y por derecho propio, se queja porque considera bajos los honorarios regulados en la suma de veinte (20) UMA considerando que debe tomarse en cuenta el resultado obtenido, la complejidad jurídica involucrada en el estudio del Derecho de Salud y del Sistema de Salud, todo lo cual ha requerido a su entender un mayor estudio y trabajo profesional.
Corrido el traslado de ley, éste fue evacuado por la demandada de manera extemporánea motivo por el que se ordenó el desglose del escrito correspondiente (ver fs. 146).
Evacuada la vista por el doctor Alberto G. Lozada, Fiscal General, queda la presente causa en condiciones de resolver (fs. 149 vta.).
II.- Previo a ingresar al tratamiento de los agravios vertidos, es preciso realizar una breve reseña de la causa.
Es así que la presente acción de amparo fue interpuesta por el señor J.R.Q. en contra de la Obra Social de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (OSTEL) y del Grupo de Medicina Privada Sancor Salud a fin de que el Tribunal ordene la cobertura en el 100% y entrega de la totalidad de los medicamentos requeridos para su tratamiento: Nintedanib Ofev 150 mg. Comp. 60, 2 comprimidos por día, 1 cada 12 horas, de acuerdo a lo prescripto por el médico tratante perteneciente al Sanatorio Allende.
Menciona que encontrándose afiliado a la obra social mencionada en orden a su trabajo en Telecom Argentina SA., las prestaciones médicas indicadas son derivadas a la empresa de medicina privada aludida previamente. En fecha 25/8/2017 realizó consulta médica a la Dra. Rearte debido al cansancio que evidenciaba al caminar siendo derivado a otro profesional quien le diagnosticó un cuadro de “Fibrosis Pulmonar Idiopática con deterioro significativo de la Función Pulmonar con caída de saturación de oxigeno que complica la función cardíaca…”. Se le indicó posteriormente el medicamento aludido debido al riesgo mencionado de declinación funcional debido al grave compromiso alveocapilar que presentaban los estudios realizados. Destaca la necesidad del suministro prolongado y continuo a fin de evitar exacerbaciones que generen insuficiencia respiratoria y caída de la capacidad pulmonar.
En orden al reclamo a las demandadas, realizó las correspondientes solicitudes de tratamiento por ante Sancor Salud quien rechazó las mismas sin expresar fundamento alguno, por lo que posteriormente durante el mes de octubre de 2017 intimó mediante Carta Documento a ambas demandadas sin haber tampoco obtenido respuesta al dìa de la interposición de la acción.
Solicita también el dictado de medida cautelar la que es resuelta favorablemente en fecha 22/11/2017(fs. 52 y vta.) y confirmada por esta Sala el día 9/4/2018 luego de evaluar detenidamente las discrepancias que expusieron los apelantes (fs. 115/118 vta.).
A fs. 124 el actor pone en conocimiento del Tribunal que la empleadora Telecom Argentina SA. ha resuelto desde el mes de abril de 2018 el cambio de plan corporativo que los servicios médicos en su totalidad serán brindados a los empleados por al empresa de medicina prepaga GALENO y la obra social OSMMEDT, encontrándose en gestiones para que la entrega del medicamento sea realizada por las nuevas prestadoras de salud.
A fs. 127/129 vta. la apoderada de OSTEL informa que el actor ya no es afiliado a esa obra social por lo que solicita que la presente causa se declare de tratamiento abstracto. A su turno (fs. 132 y vta.) el amparista reitera lo anteriormente expresado e indica que cabe rechazar el planteo realizado por su contraria en relación a la imposición de costas señalando los fundamentos por los que sugiere esa postura.
En fecha 17 de agosto de 2018 (fs. 134/137) el Inferior dicta sentencia definitiva declarando abstracta la acción de amparo iniciada e imponiendo las costas por el orden causado.
III.- Efectuada esta breve reseña, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios propuestos.
En este sentido, es del caso señalar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla general- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas a cargo de una determinada parte son el corolario o resultado del vencimiento habido (arts. 68 y 69 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, expendios que deben ser reembolsados por el vencido.
Respecto a lo sostenido cabe considerar que… “Como norma general las costas deben imponerse al vencido porque quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho” (Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Anotado y Comentado, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, Tomo I, pág. 506).
Analizando los términos de la decisión atacada, se advierte que la decisión del Inferior se fundamenta en que aun cuando se encuentra probada la necesidad de provisión del medicamento objeto de demanda, corresponde la imposición de las costas en el orden causado por cuanto lo reclamado “…excede el conjunto de prestaciones básicas incluidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.)…” argumento que a todas luces aparece cuanto menos insuficiente a los fines de justificar la resolución adoptada.
Al respecto, es oportuno recordar que las prestaciones estipuladas en el Programa Médico Obligatorio constituyen un piso obligatorio del cual no pueden sustraerse las prestadoras de salud, pero en modo alguno puede ser entendido como un listado cerrado o un techo prestacional que permita limitar las responsabilidades que a su cometido competen.
Aun así, también debe ser puesto de relieve que la presente acción debió ser iniciada en razón de la negativa de Sancor a proveer el medicamento indicado de acuerdo a constancias que surgen de la Carta Documento acompañada como documental (fs. 41/42). Más allá de ello, el proceder de las demandadas suficientemente descripto en oportunidad de confirmar esta Sala la medida cautelar dispuesta (fs. 115/118) es reveladora de una conducta reticente que pretendió ampararse en una supuesta falta de autorización del ANMAT ignorando la gravedad de la dolencia respiratoria que aquejaba al amparista y que justificaba el perentorio suministro de la medicación indicada por el especialista.
En lo relativo al agravio debido a los honorarios regulados al Dr. Leonardo Jorge Perea, patrocinante de la parte actora, en la suma de veinte (20) UMA debe estarse a la disposición del art. 48 de la ley 27.423 que estipula para los casos en que no exista susceptibilidad de apreciación pecuniaria (art. 21), la aplicación de las pautas del art. 16 con un mínimo de 20 UMA del cual los jueces no tienen permitido apartarse.
Así, dentro de estos lineamientos se considera que la regulación apelada resulta ajustada a la calidad y extensión de la labor profesional desarrollada, así como también la complejidad de la cuestión planteada que fue acometida con correcta responsabilidad por parte del letrado actuante aun cuando el resultado arribado fuera producto de una contingencia que excedía la gestión del mismo.
Debe repararse que los montos resultantes de la estimación cuestionada representan a entender de este Tribunal una suma adecuada y razonable, a tenor de los valores del UMA dispuestos por la Corte Suprema mediante el dictado de la Acordada nro. 27/2018 en Pesos $ 1.715,00 para aquellas labores profesionales cumplidas a partir del 1 de agosto de 2018.
IV.- En consecuencia, corresponde modificar la Resolución de fecha 17/8/2018 dictada por el señor Juez Federal nro. 1 y en consecuencia, imponer las costas de primera instancia en su totalidad a la parte demandada, Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina y Asociación Mutual Sancor, de conformidad a los fundamentos previamente expuestos (art. 68 1era. parte del CPCN.). Confirmarla en todo lo demás que decide y ha constituido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen igualmente a las accionadas a cuyo fin se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Leonardo Jorge Perea, en la suma siete (7) UMA correspondientes al porcentaje del … % de la regulación según lo establecido por el art. 30 de la Ley 27.423. No se hace lo propio con la representación de la parte demandada atento la ausencia de actividad profesional en esta instancia.
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal.-
Por ello;
SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, modificar la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2018 dictada por el señor Juez Federal nro. 1 de Córdoba en lo referente a la imposición de costas las que se fijan en su totalidad a las partes demandadas, Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) y Asociación Mutual Sancor, de conformidad a los fundamentos expuestos (art. 68 1era. parte del CPCN.).
2) Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
3) Imponer las costas de la Alzada a las accionadas perdidosas a cuyo fin se regulan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. Leonardo Jorge Perea, en la suma siete (7) UMA correspondientes al porcentaje del … % de la regulación según lo establecido por el art. 30 de la Ley 27.423. No se hace lo propio con la representación de las partes demandadas atento la ausencia de actividad profesional en esta instancia.
4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y baje
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
034605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127707