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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Apoyo a la integración escolar. Obras sociales. Menor con síndrome de down. Integridad de la cobertura. Derecho a la salud
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta a favor de un menor con síndrome de down, y se ordena a la obra social la cobertura efectiva e integral de la prestación apoyo a la integración escolar, escolaridad inicial a cargo de un jardín de infantes de la Ciudad, al concluirse que la falta de inscripción en el Registro de Prestadores de Discapacidad del jardín de infantes donde asistía el menor no podía ser óbice para otorgar la cobertura que necesitaba para cubrir sus necesidades.
Bahía Blanca, 28 de marzo de 2018.
VISTO: El expediente n- FBB 18183/2017/CA1, caratulado: “M.P., J.L. c/ OSECAC s/ Amparo Ley 16.986”, originario del Juzgado Federal nro 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 113/116 v., contra la sentencia de fs. 107/112.
Santa Rosa, 28 de marzo de 2018.
El señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi, dijo:
1ro) El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Andrés Menichelli, en representación de su hijo J.L.M.P., ordenando a OSECAC, la cobertura efectiva e integral de la prestación apoyo a la integración escolar, escolaridad inicial – jornada simple- a cargo del Jardín de Infantes “Abuela Aurea” de Bahía Blanca, abonando la parte demandada la matrícula y las cuotas escolares mensuales. Asimismo ordenó que se le abone a la institución educativa la suma de pesos setenta y ocho mil veintiséis con noventa centavos ($ 78.026,90) en concepto de prestaciones brindadas por apoyo a la integración escolar; y la suma de pesos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve con noventa y dos centavos ($ 84.839,92) correspondiente a diferencias por ajustes de valores por nomenclador por la prestación escolaridad inicial. Con costas a la obra social vencida.
2do) Contra lo así resuelto, a fs. 113/116 v. apeló la representante de la accionada, y expresó, en síntesis, los siguientes agravios: no hay acto arbitrario e ilegal de parte de su representada; que la institución Abuela Aurea no cuenta con la acreditación que los responsables estatales exigen para brindar el apoyo a la integración escolar, impidiéndole que se le efectivice el reintegro pertinente, en detrimento de los restantes afiliados que verían menoscabados sus prestaciones y la calidad en la prestación del servicio de salud. Solicitó se fijen los parámetros para establecer el monto de las cuotas y matrícula tanto en la integración como en la escolaridad. Por último se agravia de la imposición de costas.
3ro) A fs. 118/123, la actora contestó el traslado de la expresión de agravios.
4to) Conferida la intervención que atañe al Ministerio Público Fiscal, éste sostuvo que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 133/135 v.).
5to.) En primer lugar, cabe destacar que en el sub lite no se discute la índole de la relación que une a las partes (f. 4), ni el padecimiento que aqueja al menor -síndrome de down- por lo que posee certificado de discapacidad (f. 7).
Su pediatra, Dra. Miriam Cervellin reitera la prescripción de escolaridad inicial en el Jardín de Infantes Abuela Aurea de la ciudad de Bahía Blanca, donde se desarrolla desde el año 2013 un proceso de trabajo diario, aprendiendo, interactuando y desarrollando el niño hábitos junto a sus pares, trabajando los docentes y el equipo de orientación escolar interdisciplinariamente con su fonoaudióloga por el desfasaje expresivo en relación a los niños de su misma edad, coordinando intervenciones y compartiendo observaciones en lo relacionado al ámbito educativo y terapéutico.
Asimismo solicita la prestación de un equipo de apoyo a la integración escolar en la misma institución, habiéndose elaborado un proyecto pedagógico individual interdisciplinario, a efectos de dar respuestas a sus necesidades educativas especiales derivadas de su compromiso intelectual (fs. 11/12).
6to.) La Constitución Nacional (art. 75 inc. 23) y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos con jerarquía constitucional establecidos en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna otorgan sustento normativo a los derechos que le fueran conculcados al menor discapacitado (DAD Y DH arts. 11 y 17; DUDH, art, 22 y 25, PIDESyC, art. 12; PIDCyP art. 24; CADH, arts, 19 Y 25 y CIDN arts. 3, 23 y 24).
Sentado ello, y entrando en el recurso en examen, señalo que en cuanto a la falta de inscripción en el Registro de Prestadores de Discapacidad del Jardín de Infantes Abuela Aurea, debe tenerse presente, como se expuso en autos FBB 7164/2014 con fecha 4/7/2014, que del Registro de Prestadores no surgen colegios inscriptos en nuestra localidad para cubrir las necesidades del menor. Ello no puede ser óbice para otorgar la cobertura requerida, pues deben primar los fines a los que propende la legislación que rige la materia: la integridad de la cobertura que emana del art. 1 de la ley 24.901. Lo contrario implicaría dar preeminencia a la normativa administrativa por sobre un derecho sustancial -derecho a la salud- consagrado en nuestra carta magna y tratados internacionales.
A lo expuesto se suma que es menester no obstaculizar el proceso de integración ya iniciado, toda vez que, de suspenderse la educación y tratamiento, podría provocarle al menor un perjuicio irreparable. En este punto, cabe remitirse a lo expuesto por la médica pediatra tratante en cuanto que es un proceso de trabajo diario que se desarrolla desde el año 2013 en la misma institución.
En el mismo sentido la licenciada en fonoaudiología que asiste al menor se pronunció sobre la idoneidad de la institución para el desarrollo del menor.
Así, demostrada la capacidad de la institución y teniendo en cuenta que los prestadores pueden funcionar de manera regular cuando no se hallen inscriptos en el registro, la negativa a cubrir la prestación de escolaridad se manifiesta arbitraria.
En cuanto al módulo apoyo a la integración escolar, el mismo fue requerido por su pediatra, de lunes a viernes de mayo a diciembre de 2017 (f. 13) y en tal sentido esta adunado al presente el informe del jardín que realizó un proyecto especial de acuerdo a las necesidades y requerimientos del menor discapacitado (fs. 21/25).
Por lo expuesto, siendo que es consecuente con el espíritu de la ley 24.901 que pone acento en los requerimientos de cada tipo de discapacidad (art. 17), y toda vez que la prestación fue indicada por la médica tratante del menor, corresponde desestimar la queja en este punto.
En cuanto a la pertinencia del reclamo de sumas de dinero debidas por los conceptos que hacen al derecho en discusión, se señala que los nomencladores fijan los aranceles mediante resoluciones ministeriales y teniendo en cuenta los presupuestos adunados al presente se advierte que los mismos se ajustan a la Resolución E 2001/2016, tanto para la escolaridad jornada simple como para el servicio de apoyo a la integración escolar (cfr. fs.40/42).
Finalmente, en punto a la imposición de las costas, el art. 14 de la ley 16.986 expresa que «se impondrán al vencido», haciendo aplicación del principio de la derrota consagrado por el art. 68 del CPCCN.
En el caso, el soporte de dicha imposición es un corolario del vencimiento sustancial que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho, por lo que no habrá de prosperar el agravio expuesto por la demandada al respecto.
7mo) A fs. 127, se regularon los honorarios de la Dra. María Cielo Ribolzi por su labor en la instancia de grado en la suma de $ 14.820 ($ 10.400 + $ 4.420 -medida cautelar concedida-).
Por los trabajos realizados en segunda instancia (cfr. fs. 118/123) corresponde estimar los estipendios de la Dra. María Cielo Ribolzi en la suma de $ 2.600 (más el adicional de ley, art. 12 ley 6716), es decir el 25 % de los fijados en la instancia anterior (art. 14 ley 21.839).
Por lo expuesto, propicio y voto: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 113/116 v. y confirmar la sentencia de grado; 2do.) Fijar los honorarios de la Dra. María Cielo Ribolzi en la suma de $ 2.600 (… % de $10.400; art. 14 ley 21.839).
Con la finalidad de refrendar este voto, desígnese al Secretario de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa y, cumplido ello, elévese su original a la Secretaría nro 1 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca por corresponder.
Así lo voto.
José Mario Tripputi
Ante mi:
Jose Ignacio Rodriguez Berdier
Secretario de Cámara
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
Me adhiero al voto del doctor José Mario Tripputi.
Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 113/116v. y confirmar la sentencia de grado; 2do.) Fijar los honorarios de la Dra. María Cielo Ribolzi en la suma de (… % de $10.400; art. 14 ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. El señor Juez de Cámara, doctor José Mario Tripputi, suscribió su voto en la ciudad de Santa Rosa (La Pampa) y se incorpora en formato .pdf como parte integrante del presente. Firman únicamente los suscriptos por haberse integrado con ellos el tribunal.
Pablo A. Candisano Mera
Silvia Monica Fariña
Secretaria
026060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123232