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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Responsabilidad de las obras sociales. Baja de afiliación a jubilado. Reafiliación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por un afiliado jubilado contra la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, y se condena a esta última mantenga y/o restituya en forma definitiva la afiliación de la actora y de su grupo familiar ordenándose la transferencia del monto equitativo al costo del módulo de Régimen de Atención Médica para pasivos (artículo 20 de la Ley 23.660 y Decreto reglamentario). Ello así, al ponderarse especialmente que el Decreto Nacional 1608/2004 propiciaba la unidad de los grupos familiares en un mismo agente de seguro de salud para la eficiencia del sistema.
Córdoba, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Y VISTOS :
Estos autos caratulados: “N., M. E. c/ Obra Social Union Personal – Prestaciones Médicas” (Expte. N° 27547/2018/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 72/77 por la apoderada de la demandada, en contra de la resolución de fecha 19 de junio de 2018 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba aclarada a fs. 80, en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la accionante en contra de Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, ordenando a esta última mantenga y/o restituya en forma definitiva la afiliación de la actora y de su grupo familiar, debiendo ordenarse a tal fin, la transferencia del monto equitativo al costo del módulo de Régimen de Atención Médica para pasivos (art. 20 de la ley 23.660 y decreto reglamentario). Asimismo, impone las costas a la demandada y regula honorarios a los letrados intervinientes.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Brevemente cabe reseñar que las presentes actuaciones fueron promovidas con fecha 10 de abril de 2018 (fs. 2/9) por la señora M.E.N., en contra de Obra Social Unión Personal con el fin que se ordene a esta última la continuidad de la afiliación tanto de la amparista como de su esposo (grupo familiar obligatorio) y por lo tanto garantice la cobertura médico – asistencial a su cargo; solicita asimismo medida cautelar en esos términos.-
Asumida la intervención por el Juez de Grado, se pronunció con fecha 11 de abril de 2018 teniendo por iniciada la acción de amparo, disponiendo su tramite conforme la ley 16.986 y requiere a la accionada informe circunstanciado del art. 8 de la aludida norma.-
Con fecha 26 de abril de 2018 la representación jurídica de la demandada comparece y produce el informe del art. 8 de la ley 16.986 en término (fs. 36/39vta.) conforme lo proveído por el Juez de grado con fecha 7 de mayo de 2018, en donde por otro lado rechaza la medida cautelar peticionada (fs. 40). Recurrida la misma por la letrada patrocinante de la amparista, atento estar firmado el escrito solo por esta última, el Inferior tiene por no presentado el recurso.-
Desistida la producción de prueba informativa solicitada por la accionante, con fecha 24 de mayo del corriente se dispone la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Federal. Evacuada la vista pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver en definitiva (fs. 64).-
Posteriormente, con fecha 19 de junio de 2018 el señor Juez de primera instancia, resuelve el fondo de la cuestión planteada, haciendo lugar a lo solicitado mediante la acción de amparo interpuesta (fs. 65/71vta.), luego aclarada a fs. 80.-
En contra de dicho decisorio, la apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 72/77), siendo concedido el mismo en ambos efectos (fs. 81). Corrido el traslado respectivo a la parte actora, la misma contesta agravios en tiempo (fs. 82/83vta.). Elevados los presentes autos a esta Alzada, se corre vista al señor Fiscal General, quien dictamina que nada tiene que observar respecto al control de legalidad que le compete, encontrándose así los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 88).-
II.- En su escrito recursivo, la apoderada de la obra Social Unión Personal, se queja en primer lugar al entender que lo dispuesto por el Inferior se contrapone con lo establecido por el art. 10 de la Ley Nº 23.660 que estipula la obligación de los Agentes de Seguro de Salud de continuar brindando cobertura médica por tres meses luego de producida la baja del trabajador, y vencido dicho plazo cesa toda posibilidad de continuar brindando asistencia médica tanto al beneficiario titular, cuanto a su grupo familiar a cargo si lo tuviere. Agrega que no puede hablarse en el presente caso de situación de desamparo, ni que se genere un dispendio jurisdiccional, por cuanto los jubilados y pensionados reciben la atención de su obra social PAMI, y que su representada debe defender sus derechos al igual que la parte actora sin que tengan prevalencia unos sobre otros. Considera que en el presente caso es la única parte que resulta perjudicada, ya que por un mandato judicial debe brindar prestaciones a un trabajador pasivo en forma total y absolutamente gratuita ya que, expresa, es sabido que el PAMI no gira los aportes en concepto de obra social a su mandante.-
Por otro lado, arguye que el actor no puede hacer uso de opción alguna respecto de su instituyente, dado que como es de su conocimiento la Obra Social Unión Personal no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud. Agrega que tampoco puede invocarse un derecho adquirido, dado que la cesación en la actividad laboral importa por sí sola el fin de la obligación de su mandante de mantener la prestación por los tres meses que prevé la Ley de Obras Sociales y no más allá. Expresa asimismo que los Decretos 292 y 492 establecen la posibilidad de opción del jubilado y pensionado entre el I.N.S.S.J.P. y cualquier Agente del Seguro de Salud que se encuentre en el registro que a tal efecto llevará la ANSES, lo que considera no sucede en el caso dado que no se encuentra inscripta en la forma prevista en dichos decretos. Efectúa reserva del Caso Federal.-
III.- Así planteada la controversia, conviene tener presente que el objetivo que persigue la demandante, consiste en que se permita continuar con su afiliación y la de su esposo -una vez que obtenga el beneficio jubilatorio-, en la Obra Social Unión Personal, de la que ella, al momento de iniciar la presente acción es afiliada titular bajo el N° ….-
Cabe señalar asimismo, que la accionante señora N.,M.E. posee una grave enfermedad desde el año 2013 -conforme lo manifiesta y se acredita en la causa-, como es el “Cáncer de Mama”, el que hizo metástasis en pelvis (sacro) y pulmón, recaída que se manifesta en septiembre de 2016. Por su parte, su esposo señor S.,O.D., sufre de “Aneurisma Disecante”.-
IV.- Ahora bien, cabe recordar que n uestro más Alto Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 302:1284; 310: 112). También ha dicho que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tiene siempre carácter instrumental (conf. Fallos: 316: 479). La protección de la vida del hombre tiene una dimensión que atiende a su desarrollo integral y a todos los aspectos que hacen a mejorar su calidad de vida, es decir, no sólo vivir, sino vivir bien.-
En ese orden de ideas, se desprenden una serie de derechos y garantías que van desde el derecho a la salud hasta el derecho a un medio ambiente sano. Nuestra Constitución Nacional ha hecho explícito tal reconocimiento por vía de la incorporación con jerarquía constitucional de una serie de tratados que protegen y resguardan aquellos derechos individuales. Es decir, y en lo que aquí interesa, la protección de la salud es un corolario del propio derecho a la vida (y a la integridad física) de la persona humana.-
En ese sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en recientes pronunciamientos ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 321: 1684).-
Con lo cual, ante la existencia de situaciones en donde se encuentren en juego derechos que están totalmente reconocidos y protegidos por nuestra máxima legislación, la defensa y protección de la salud, sin lugar a dudas es el de mayor importancia.-
Consecuentemente, partiendo de dicha premisa, y dentro de tales lineamientos conceptuales ha de resolverse finalmente la cuestión sometida a análisis.-
V.- En el caso bajo examen se está ante una inminente baja de la señora N.,M.E. y de su grupo familiar de la Obra Social Unión Personal, atento haber obtenido la accionante el beneficio jubilatorio con fecha 1.03.18, y considerando que el art. 8 del Decreto 292/95 establece que ningún beneficiario del Sistema Nacional de Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En el caso de la amparista, al jubilarse, -en principio- debería ingresar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI.).-
No obstante lo dicho, cabe tener presente que, el art 1° del Decreto Nacional 1608/2004 establece que los titulares podrán unificar su cobertura en un sólo Agente del Seguro de Salud, es decir que podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones.-
Por otro lado, como lo informa la Superintendencia de Servicios de Salud, la norma propicia la unidad de los grupos familiares en un mismo agente de seguro de salud para la eficiencia del sistema. Consecuentemente, y en virtud de todo lo reseñado precedentemente, se considera acertado lo decidido por el señor Juez de grado al hacer lugar a la presente acción de amparo, por adecuarse a la normativa mencionada en los considerandos que anteceden.-
Asimismo, cabe agregar que la amparista no se encuentra imposibilitada de optar por la obra social accionada por el solo hecho de no encontrarse inscripta en el registro de prestadores creados por los decretos 292 y 492. En efecto, el derecho de la accionante y su grupo familiar a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliados, radica en el vínculo de origen que los une. Por lo demás, los decretos mencionados anteriormente, además de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (Conforme lo decidido por esta Sala con fecha 13.10.14 en autos “R.G.A. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS – LEY DE DISCAPACIDA” (N° 31869/2013/CA1).-
En abono de lo expuesto, corresponde tener en cuenta lo decidido por nuestro Máximo Tribunal en Recurso de Hecho en autos “ALBONICO, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social s/Recurso Extraordinario Federal” (A.354.XXXIV), fallo del 8 de mayo de 2001, en cuanto sostuvo que: “…En tal sentido, cabe mencionar la posibilidad que se ha reconocido a los jubilados y pensionados de optar por la atención sanitaria de entidades que se inscriban en un registro especial previsto para esa finalidad, sin que ello altere la facultad de conservar las prestaciones que ya estaban a cargo de otros agentes del seguro de salud con relación a ese sector…” ( lo resaltado nos pertenece).-
VI.- A mayor abundamiento, tal como lo expresa el Juez de grado, y en relación a las restantes críticas del recurrente, resulta pertinente recordar que el art. 10 de la Ley Nº 23.660 de Obras Sociales dispone que el carácter de beneficiario, contemplado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continua durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).-
En este contexto normativo se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría huérfano de contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados.-
Cabe puntualizar que lo resuelto en los presentes no se opone a lo decidido en autos: “A.A.M. y otro c/ Sancor Salud Grupo de Medicina Privada – Afiliaciones” (Expte. Nº 37603/2017/CA2), pues tal como se señalara en aquel caso, las circunstancias fácticas eran disímiles a la doctrina del fallo “R.GA” por cuanto allí se trataba de una empresa de medicina prepaga demandada, y a su vez, había existido por parte del accionante una expresa opción a la afiliación al INSSJP.-
Por último, no podemos dejar de destacar que en el caso concreto se dan particularidades de enfermedad y tratamiento que aconsejan priorizar el valor salud y el valor vida, correspondiendo confirmar lo resuelto.-
VII. En consecuencia, y por lo fundamentos dados precedentemente, corresponde confirmar la resolución recurrida en todo lo que ha sido materia de agravios, e imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1º párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se regulan los honorarios de la doctora María Laura Zeheiri, letrada patrocinante de la parte actora, en el 35% de lo regulado en la instancia de grado, y los honorarios correspondientes a la doctora María Florencia Zappegno, letrada apoderada de la Obra Social demandada, en el 30% de lo regulado por el Inferior (conf. art. 30 de la Ley 27.423).-
Por ello;
SE RESUELVE
I.- Confirmar la resolución de fecha 19 de junio del corriente año, aclarada a fs. 80, dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en todo lo que ha sido materia de agravios.-
II.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa conforme lo prescripto por el art. 68 1º párrafo del C.P.C.C.N., a cuyo fin se regulan los honorarios de la doctora María Laura Zeheiri, letrada patrocinante de la parte actora, en el …% de lo regulado en la instancia de grado, y los honorarios correspondientes a la doctora María Florencia Zappegno, letrada apoderada de la Obra Social demandada, en el … % de lo regulado por el Inferior (conf. art. 30 de la Ley 27.423).-
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
032325E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118008