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JURISPRUDENCIAArt. 2 del Código Penal. Retroactividad de la ley penal más benigna
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se resuelve revocar la resolución apelada, absolviendo de culpa y cargo a los imputados de las infracciones al artículo 1°, inciso “e”, de la ley 19.359 (T.O. por el Decreto N° 480/95), integrado en el caso con los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nos. 1606/01 y 1638/01, y con la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, por las que resultaron imputados, en virtud de la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna (artículo 2° del Código Penal).
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, Dres. Juan Carlos Bonzón, Nicanor M. P. Repetto y Edmundo S. Hendler para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 8342/8425vta., establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Carlos Bonzón dijo: I. Se encuentra apelada la sentencia de primera instancia que condena a A. d. C. A. C. L., E. A. M., A. F. S., N. B., C. A. G., H. L. Q., J. M. L., M. Á. B., E. C. B., E. D. V., O. E. H., R. R. G., H. C. C., H. A. Z., O. A. C. y S. J. R. al pago de diferentes multas, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión de las infracciones reprimidas por el artículo 1, inciso e), de la ley 19.359 (t.o. Decreto 480/95).
II. La letrada apoderada de los imputados interpuso recurso de apelación mediante el que solicita se revoque la sentencia apelada. En él, se agravió por la calificación dolosa que el juez hizo de la conducta de sus representados sin haber valorado correctamente los elementos de prueba existentes en la causa y de la atribución de responsabilidad que ha hecho respecto de los integrantes del consejo de administración. Reiteró lo manifestado en los descargos presentados oportunamente, referido a que las destinaciones cuestionadas fueron ingresadas y liquidadas en el mercado único y libre de cambios. Insistió en que el ingreso de divisas cuyos permisos datan entre el 8/01/2002 y 04/11/2007, son hechos independientes y que se encuentran prescriptos. Por último, se agravió de no haber sido respetada la garantía de sus representados de ser juzgados en plazo razonable.
III. Encontrándose los autos a estudio, la representante de los imputados presentó un escrito por el que denunció un hecho nuevo (Decreto 893/2017 y la Comunicación “A” del Banco Central de la República Argentina N° 6363), solicitando se revoque la sentencia dictada el 10/08/2017 por aplicación del instituto de ley penal más benigna.
IV. En la presente causa se le reprocha a los imputados haber realizado 66 exportaciones de productos nacionales cuyo ingreso y negociación de divisas no ha sido realizado por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones que establecen las normas vigentes (artículo 1, inc. e) de la ley 19.359). Mediante el dictado del Decreto PEN 893/2017 (B.O. N° 33.743 del 2 de noviembre de 2017) se derogó el artículo 1° del Decreto 2581 del 10 de abril de 1964, el artículo 10 del Decreto N° 1555 del 4 de septiembre de 1986 y el Decreto N° 1638 del 11 de diciembre de 2001, con lo que ha quedado eliminada la obligación de ingresar y negociar el contravalor de las divisas provenientes de la exportación de productos nacionales.
El artículo 2° del Código Penal de la Nación establece: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”.
Esta liberación de la obligación de ingresar y negociar divisas provenientes de la exportación de productos nacionales, sin instruir régimen alguno en su reemplazo, implica que actualmente los exportadores poseen total libertad de comportamiento
En ese marco, entiendo que el decreto en análisis provoca la despenalización de las conductas como las imputadas en esta causa. V. En base a lo expuesto, voto por revocar la resolución apelada en virtud de la extinción de la acción por aplicación de la ley penal más benigna, absolviendo de culpa y cargo a C. A. C. L., E. A. M., A. F. S., N. B., C. A. G., H. L. Q., J. M. L., M. Á. B., E. C. B., E. D. V., O. E. H., R. R. G., H. C. C., H. A. Z., O. A. C. y S. J. R. Sin costas.
A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M.P. Repetto dijo: I. Que, resulta imperioso destacar, dejando a salvo la opinión del suscripto, que por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en el precedente “Cristalux” (conf. el voto de la mayoría en Fallos 329:1053, el cual se remitió al voto en minoría del Dr. Petracchi en el precedente “Ayerza” de Fallos 321:824), reiterada por el más Alto Tribunal en el precedente “Docuprint” (conf. D.385.XLIV, res. del 28/07/09), se estableció que las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, producidas como consecuencia de las variaciones de las normas extrapenales que las complementan, deben favorecer a los imputados por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.
II. Que ese principio resulta una excepción al principio general de irretroactividad de las leyes que regulen relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su vigencia y encuentra fundamento legal en lo previsto por el artículo 2° del Código Penal y por los artículos 15, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derecho Humanos y 9 in fine de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, a los cuales el artículo 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional, les otorgó jerarquía constitucional.
III. Que, bajo estas circunstancias, la modificación normativa introducida por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 893/17 (B.O. 02/11/2017) resulta una norma más benigna para los imputados, por lo que por consideraciones análogas a las que se vierten por el voto emitido en primer término, formulo adhesión a cuanto se establece por aquella ponencia, emitiendo la propia en igual sentido.
A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Edmundo S. Hendler dijo: Que comparto los fundamentos y conclusiones de mis distinguidos colegas preopinantes, los Dres. Juan Carlos Bonzón y Nicanor Repetto.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, absolviendo de culpa y cargo a A. d. C. A. C. L., E. A. M., A. F. S., N. B., C. A. G., H. L. Q., J. M. L., M. Á. B., E. C. B., E. D. V., O. E. H., R. R. G., H. C. C., H. A. Z., O. A. C. y S. J. R. de las infracciones al artículo 1°, inciso “e”, de la ley 19.359 (T.O. por el Decreto N° 480/95), integrado en el caso con los decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nos. 1606/01 y 1638/01, y con la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, por las que resultaron imputados en autos, en virtud de la aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna (artículo 2° del Código Penal). Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
CAMARA PENAL ECONOMICO – SALA A FRO 29243/2016/CA1
ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
028172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122921