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JURISPRUDENCIAFalsedad ideológica de documento público. Art. 293 del Código Penal. Peculado de servicios. Art. 261 del Código Penal
Se revoca la decisión que sobreseyó a la contadora imputada pues las diligencias llevadas a cabo no son suficientes para considerar que se cuente con la información necesaria que permita tener claro que la nombrada fue ajena a la maniobra investigada.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Tribunal debe expedirse sobre los recursos de apelación deducidos por la fiscalía y la querella contra la decisión obrante a fs. 1115/1125vta, que sobreseyó a V. H. S. (art. 336 inc 3° y cctes. del CPPN).
El Dr. Martín Irurzun dijo:
En una anterior intervención en la causa, afirmé que era prematuro desvincular a V. H. S. de la investigación.
Destaqué que no había sido considerada formalmente imputada a lo largo de la pesquisa y que el Sr. Juez de grado aludió a la importancia probatoria que tendría escucharla a título de testigo a efectos de recabar mayor información acerca de los comportamientos denunciados.
Y en este sentido, partiendo de las premisas que tracé en aquella oportunidad, entiendo que las diligencias llevadas a cabo desde entonces, no son suficientes para considerar, por un lado, que se cuente con la información necesaria que permita tener claro que la nombrada fue ajena a la maniobra, y, por el otro, que su situación pueda ser estudiada por separado respecto a la del los imputados que han sido indagados, situación que amerita una evaluación global de las participación -dolosa o no- que pudo caber a cada involucrado.
Más aún, si se tienen en cuenta las versiones brindadas en las declaraciones testimoniales de fs. 1077/78vta. y 1090/94vta. en cuanto a las diferencias técnicas de las funciones que los empleados de la SIGEN deben cumplir y su respectivo amparo normativo, apuntada también por el Sr. Fiscal Federal Dr. Carlos Stornelli. En este estado, la decisión conclusiva del a quo es prematura, sin perjuicio de lo que a la postre corresponda.
Voto, por ende, por revocarla.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
En mi voto en una anterior intervención, sostuve que los hechos denunciados no encuadran en ninguna de las figuras planteadas por los acusadores, ya sea la de falsedad ideológica de documento público (art. 293 del CP) o la de peculado de servicios (art. 261 del CP).
En cuanto a V. H. S. afirmé que “…se encomendó a una agente pública que desarrolle tareas vinculadas a su especialidad y en sintonía con los intereses que busca promover el Estado Nacional en una empresa donde tiene participación. Especialmente, cuando esa designación fue emitida por un magistrado judicial en aras de asegurar la continuidad en el funcionamiento de la firma, lo cual de hecho se consiguió, al haberse presentado los estados contables en tiempo y forma ante la autoridad de contralo…r” y que su desvinculación, por ende, se ajustaba a derecho.
Voto, por ende, por confirmarla.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
Adhiero al voto del Dr. Irurzun, por cuanto las medidas llevadas a cabo recientemente por el Magistrado Instructor -en consonancia con lo encomendado por este Tribunal en su anterior intervención- no conducen al grado de certeza que requiere la desvinculación definitiva de la imputada.
En tal sentido, conforme surge de autos, las tareas que le habrían sido encomendadas en el rol de contadora certificante, para el que fue designada en la asamblea de Papel Prensa S.A. celebrada en octubre de 2010 -cuyas implicancias se ventilan en estos actuados-, excederían las funciones propias de los síndicos ante sociedades, empresas y entidades, previstas en la normativa de la SIGEN (cfr. art. 114 de la Ley 24.156 y Resolución SIGEN 179/2014 -fs. 1098/1105-; también declaraciones testimoniales de funcionarios del organismo -fs. 1077/1078 y 1090/1094-).
Sobre el particular, según se desprende del testimonio del cdor. A. F. D. -Gerente de Fiscalización de Empresas y Sociedades de aquel organismo-, quien -conforme sus dichos- culminó la tarea iniciada por la encartada en lo referente a la labor de auditoría en dicha empresa, el alcance de la intervención encomendada originalmente a la cdora. S. habría sido mayor.
En concreto, el testigo manifestó “Entiendo que hay una confusión con el trabajo encomendado, eso quedó plasmado con el trabajo que me encomendaron porque cada vez que me encargaban el trabajo hablaban de elaborar los estados contables certificando y la certificación se asemeja a un trabajo de auditoría y no de elaboración. Quien elabora los estados contables no es independiente para poder auditarlos” -el resaltado me pertenece-.
Por lo expuesto, comparto la solución propiciada por el colega que lidera el acuerdo de revocar el temperamento desvinculante respecto de V. H. S., en aras de que el Juez de Grado realice oportunamente un análisis integral del suceso investigado, que importe tratar desde un mismo prisma la intervención de los distintos imputados, ponderando las particularidades de sus comportamientos y la relevancia que pudieran tener a la luz de la hipótesis delictiva postulada.
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
REVOCAR el auto en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber, y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
NICOLAS ANTONIO PACILIO
Secretario de Camara
024112E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120803