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JURISPRUDENCIADelito de encubrimiento de contrabando. Ley penal más benigna
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que decretó el sobreseimiento de los imputados en orden al delito de encubrimiento de contrabando de mercadería por el que fueron indagados.
Salta, 29 de junio de 2018.
VISTO:
La presente causa Nº FSA 15278/2017/CA1 caratulada: “Cruz, Reina Abigail y otro s/inf. ley 22.415” con trámite en el Juzgado Federal Nro. 2 de Salta,
Y CONSIDERANDO:
1.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 97/9 por el Fiscal Federal contra de la resolución de fs. 90/6, por la que se decretó el sobreseimiento de Reina Abigaíl y de Héctor Javier Flores en orden al delito de encubrimiento de contrabando de mercadería por el que fueron indagados.
Para así decidir, el juez de grado tuvo en cuenta la modificación legislativa introducida por la ley 27.430 respecto de los montos mínimos exigidos por la ley para tener por configurada la figura del ilícito en cuestión y, por aplicación del principio de la ley penal más benigna sobreviniente, consideró verificado el supuesto contenido en el inc. 3º del art. 336 del CPPN.
2.- Tal decisorio fue recurrido por el Agente Fiscal, sobre la base de las instrucciones generales emitidas por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 18/18 que, en lo sustancial, remitía a las instrucciones impartidas mediante Resolución PGN 5/12, que ordenaba objetar la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna respecto de los incrementos de los límites de punibilidad, en el entendimiento de que ello responde al fin de actualizar la ley para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresadas.
En ese sentido, adujo que el propósito de la ley no era efectuar un cambio de valoración social de la conducta, sino una simple actualización destinada a compensar la depreciación de la moneda nacional frente al dólar estadounidense, destacando además que por primera vez la norma reformadora aclara que los montos modificados no forman parte de los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, sino que constituyen una condición objetiva de punibilidad que no forman parte del injusto ni de la culpabilidad.
3.- Que, recibidos los autos en esta Alzada, el Fiscal General Subrogante mantuvo el recurso de apelación, centrándose exclusivamente en el monto de punibilidad, enarbolado en los fundamentos expuestos en oportunidad de deducir la apelación en la instancia de grado (cfr. fs. 97/9), todo lo cual mereció la contestación defensista glosada a fs. 108.
4.- Que de la lectura del escrito recursivo presentado se advierte, sin esfuerzo, que los planteos del Ministerio Público Fiscal son idénticos a los introducidos en el caso “Aranda, Pascual y otro s/contrabando” -FSA 9732/2017/CA1-, en trámite por ante este tribunal, los cuales fueron analizados y zanjados, disponiéndose su rechazo.
4.1.- Que por esa razón, y amparados en los principios de celeridad, economía y buen orden procesal que rigen en la materia, es que nos permitimos, en honor a la brevedad, remitirnos a los fundamentos expuestos en aquella ocasión.
En función de lo expuesto, se
RESUELVE:
I RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 97/9 y, en consecuencia, CONFIRMAR el resolutorio de fs. 90/6.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
Se deja constancia que no suscribe la presente el Dr. Guillermo Federico Elías por encontrarse en uso de licencia (arts. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional y 396 del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 29/06/2018
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
029785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125691