Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Mendoza, 30 de octubre de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 13170/2014/16/CA4 caratulados: “Legajo de Apelación de AFIP DGI De La Reta Jorge Ignacio De La Reta De La Reta María Cruz Diez Argumedo, Alejandra Virginia y otros por evasión agravada tributaria en concurso ideal con evasión simple tributaria”, venidos a esta Sala “A” en virtud del recurso de casación interpuesto a fs sub 62/67 por el Representante del Ministerio Público Fiscal y a fs. sub 51/61 por la parte querellante, contra la resolución obrante a fs. Sub 43/49 por la que se dispuso confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Sr. Juez a quo a fs. sub 01/06 vta.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. sub 62/67 interpone recurso de casación el Representante del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que la Cámara Federal de Casación Penal revoque la decisión de este Cuerpo por ser producto de una errónea aplicación de la ley sustantiva, dictando una nueva resolución conforme a Derecho.
Expresa que el recurso resulta procedente en razón de que se formula contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, en tanto produce un perjuicio de tardío y/o imposible reparación posterior ya que con el sobreseimiento de los imputados se pone fin a la acción penal.
Señala como agravio la arbitrariedad del fallo impugnado y la fundamentación aparente.
II. A fs. sub 51/61 interpone recurso de casación la parte querellante AFIPDGI contra la resolución de este Cuerpo por entender que no se ha realizado una aplicación e interpretación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias constatadas en la causa.
Refiere la existencia de una errónea aplicación retroactiva de art. 1 de Título IX de la ley 27.430 en virtud del principio de la ley penal más benigna.
III. Ingresando al análisis de los recursos impetrados, estimamos que los mismos deben ser declarados inadmisibles.
Es que, los recurrentes interponen recurso de casación, los cuales fueron claramente delimitados, y adelantamos que habrán de ser declarados inadmisibles sobre la base de que, bajo el ropaje de la errónea aplicación de la ley sustantiva, se intenta cuestionar la valoración del material probatorio realizado por este tribunal, extremo vedado a esa parte si no se demuestra arbitrariedad en la construcción de la sentencia definitiva.
Así, esta Sala entiende que el límite objetivo que impone el art. 456 del C.P.P.N., no puede ser superado mediante la invocación de las mismas garantías que se le asignan a la defensa respecto de este medio de impugnación.
De los recursos, se desprende el desconocimiento del hecho de que ningún órgano público del Estado puede invocar derechos que una convención internacional sólo reconoce a las personas, en tanto seres humanos (art. 1 CADH). A la misma conclusión arribó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Arce” al indicar que “las garantías emanadas de los tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos esenciales del ser humano y no para beneficio de los estados contratantes”, de suerte que “en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho” (Fallos: 320:2145).
Es notorio, entonces, que el fallo citado deja en claro que la situación de los imputados es sustancialmente distinta a la de las restantes partes del proceso, lo que conlleva la necesidad de que el acusador -público o privado, si pretende recurrir en casación una resolución definitiva, deba demostrar que el caso se adecúa a la regla prevista en el art. 456 del citado código de forma; situación que adelantamos, no se presenta del estudio de estos actuados.
Cabe agregar, que el derecho a revisión de una resolución definitiva -como la presente no se equipara al derecho que se le reconoce a la acusación para revisar una absolución y ha sido reconocido por nuestra Corte con extrema claridad a partir del fallo “Giroldi” (Fallos 318:514 1995), precedente a partir del cual se fue construyendo una línea jurisprudencial coherente que llega hasta “Duarte” (D 429, XLVIII, del 5/8/2014), donde la equiparación, en cuanto a la posibilidad de revisar una sentencia definitiva de condena, no puede ser absoluta respecto de una absolución. En el precedente “Arce” (Fallos 320:2145 1997) se dejó en claro que la situación del imputado no es igual a la de las demás partes del proceso, por lo que el acusador para poder lograr que una resolución que disponga el sobreseimiento de los imputados pueda ser revisada en una instancia superior, también debe demostrar, de manera clara, la ausencia de una adecuada fundamentación, lo que no ocurre en el caso, porque se limita a una mera discrepancia con la valoración de los elementos de prueba aportados a la causa, lo que, en el caso, no demuestra que los jueces hayan actuado de manera arbitraria al resolver como lo hicieron.
Por otro lado, estimamos que resulta oportuno citar un reciente fallo de la Cámara Federal de Casación Penal en autos FMZ 13170/2014/13/RH5, caratulados “Andina Bursatil S.A. y otros s/recurso de queja”, en donde se resolvió confirmar el criterio denegatorio, en virtud de que el pronunciamiento atacado fue dictado por esta Cámara de Apelaciones en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados, es decir que en el caso existe doble conformidad judicial.
Por último, el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal, pese a señalar una falta de fundamentación de la resolución en pos de argumentar su arbitrariedad, no hace más que discrepar con la valoración de la prueba efectuada por este tribunal. Tales extremos fueron elaborados por esta Sala y, en tanto, los recurrentes no han logrado demostrar un vicio grave en los fundamentos de la pieza procesal atacada.
Sobre esta base, estimamos que no se ha logrado demostrar de qué manera, en el caso, cabría sortear dicho obstáculo a la admisibilidad del recurso, en tanto, y pese a fundarlo en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., lo que en verdad intentó fue cuestionar el valor asignado a las premisas que el tribunal tuvo en cuenta para confirmar el sobreseimiento dictado por el instructor.
Por ello, SE RESUELVE:1º) Declarar inadmisible el recurso casación interpuesto a fs. sub 62/67 por el Representante del Ministerio Público Fiscal.2º) Declarar inadmisible el recurso casación interpuesto a fs. sub 51/61 por la parte querellante.3º) Confirmar la resolución de fs. sub 43/49.
Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Fecha de firma: 30/10/2019
Alta en sistema: 20/11/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL
JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: ROLANDO HÉCTOR MARINO
Secretario de Cámara
077366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134881