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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Incapacidad permanente. Pericia médica. Ley 26.773. Retroactividad
Las mejoras que otorga la ley 26.773 serán aplicables a las prestaciones por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y a su actualización mediante el decreto 1694/09, ajustándose conforme al índice RIPTE.
En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de junio del año dos mil quince, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas Dras. Lucía María Aseff, Roxana Mambelli y Adriana María Mana, Vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, para resolver en autos “Ortiz, Raúl c/ Liderar ART s/ Ley 24.557” (Expte. N° 309/2014), el recurso de apelación parcial interpuesto por el actor contra el fallo Nº 807 del 26 de agosto de 2014 y su aclaratoria, Nº 918 del 12 de septiembre de 2014, dictados por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 8va. Nominación de la ciudad de Rosario. Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1- ¿Es justa la sentencia recurrida?
2- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dras. Mana, Aseff y Mambelli.
A la primera cuestión: La sentencia Nº 807 del 26 de agosto de 2014 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a la brevedad, resuelve lo siguiente: “1. Haciendo lugar en forma parcial a la demanda incoada, condenando a LIDERAR ART a pagar a RAUL ANTONIO ORTIZ, dentro del término de cinco días de ejecutoriada la sentencia, la suma que resulte de la planilla de autos, según los rubros admitidos consignados en los considerandos de la presente. 1.1. Aplicar, desde que cada concepto se tornó exigible y hasta su efectivo pago, la tasa activa sumada que fije el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días. 1.2. Costas, a la demandada. 2. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación. 3. Repóngase el sellado de ley. 4. Insértese, regístrese y hágase saber.” (cf. fs. 165)
A su vez, el auto Nº 918 del 12 de septiembre de 2014 determinó “Hacer lugar a la Aclaratoria planteada, supliendo la omisión supra indicada, y ordenando en consecuencia que el cálculo de los intereses que el decisorio de autos ordenó abonar, sean practicados desde la fecha del accidente de trabajo” (cf. fs. 171 y vta.)
Contra la sentencia de fs. 159/165 se alza en apelación parcial la actora a fs. 166. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresa sus agravios a fs. 191/196 vta., los que fueron contestados por la contraria a fs. 199/201. Por lo que, debidamente sustanciado y contestado el pertinente traslado, quedan los presentes en estado de resolver.
Los agravios
Los agravios de la actora se concretan en que el juez de grado: 1) se haya apartado del dictamen pericial del médico legista en cuestiones técnicas sin la debida fundamentación; 2) no hiciera lugar a la aplicación de las mejoras de la ley 26.773; 3) aplicara la tasa dispuesta cuando se solicitó la imposición por el doble de la misma y no aplicó el art. 275 de la LCT.
Seguidamente denunció la sanción y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 472/2014 en su art. 17.
Adelanto que analizada la sentencia de mérito entiendo que los agravios esgrimidos resultan de entidad suficiente para modificarla.
En el caso las partes son contestes respecto a que la actora en fecha 20/01/2011 sufrió un accidente de trabajo, el que fuera denunciado ante la aseguradora el mismo día y por el que brindó las prestaciones pertinentes. Posteriormente, determinada que fuera la incapacidad en un 23,94 % de la Total Obrera (cf. fs. 5) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Comisión Médica Nº 7, la demandada abonó a la hoy actora la suma de $ ….- en fecha 28/09/2011 (cf. 118 y 121).
La actora solicita en su demanda una incapacidad mayor a la otorgada por la Comisión Médica.
La primera queja ha de prosperar.
Manifiesta el recurrente que la sentenciante se ha apartado de la pericia médica en una cuestión técnica sin justificación alguna.
El fallo venido en revisión sostiene que “… el dictamen pericial no me ha persuadido de que Ortiz padezca de trastornos sensitivos en su dedo pulgar derecho como consecuencia de que dicha patología no fue fundamentada científicamente ni se ha apoyado en estudios o dictámenes efectuados al peritado, por lo que no encuentra respaldo objetivo” (cf. fs. 162) y seguidamente redujo el porcentaje a indemnizar en un 2%.
El quejoso añade que la falta de sensibilidad es inseparable de la amputación sufrida y del carácter y grado de la lesión. Reclama entonces en esta sede que se revoque parcialmente la sentencia en la parte que ordena recalcular el porcentaje de incapacidad determinado por la pericial médica y en su lugar se ordene que el cálculo de la suma adeudada se haga en base a la incapacidad determinada por la experta a fs. 44 vta.
Liminarmente, debe explicarse el concepto de “hiperestesia”. Así, la Real Academia Española indica que es una “Sensibilidad excesiva y dolorosa”. De este modo, ilustramos a la parte actora que lo que se evaluó por parte de la perito médica fue todo lo contrario a una falta de sensibilidad en la zona donde fue amputada su mano derecha.
A su vez, podemos decir que no puede omitirse en el cómputo de la incapacidad el trastorno en la sensibilidad que fuera constatado por la experta, en tanto es una consecuencia de la amputación y se constata del mero examen físico y al tacto realizado, sin necesidad de un estudio médico sofisticado.
Así, podemos traer como ejemplos, otras causas donde se observa la presencia de “hiperestesia” en ocasión de llevarse a cabo la pericia médica: “… las cicatrices presentes en la damnificada salen del simple impacto estético que provocan. ‘Son la consecuencia de la gravedad de las heridas traumáticas y de las cirugías realizadas. No son cicatrices normales, planas no retráctiles ni adherentes a los planos profundos. Son cicatrices con una anormal hiperestesia donde del mínimo roce provoca una reacción de defensa. Y no es simulado’. El perito dijo estar en condiciones de asegurar que la hiperestesia existe provocando una actitud de defensa. Que es indudable que el dolor es subjetivo pero que su experiencia le permite cuando como en el caso, existe una íntima relación entre lo sucedido y hallado, aseverar la existencia real de dolor en la peritada” (CNAC, Sala H, “Aranda Olga c/ Cuenca Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”, 08/03/2008, MJ-JU-M-25186-AR | MJJ25186 | MJJ25186).
“… el informe de fs. 481/483 de autos indica que el actor tiene… A la palpación refiere hiperestesia, aumento ligero del tamaño de la tercera falange respecto de la contralateral” (CNAT, Sala VIII, “Palacios, Fernando c/ Histap S.A. y otros s/ acción civil”, 21/08/2013, MJ-JU-M-82020-AR | MJJ82020 | MJJ82020”
“… El dictamen del perito médico de fs. 266/275 informa que la demandante presenta en la cara posterior de la pierna derecha ‘una cicatriz eutrófica, redondeada, de 0,7 cm. de diámetro, normocrómica, plana, no retráctil ni adherida a planos profundos’, que se ha producido una modificación en el cuerpo de la actora, inexistente antes del accidente, a raíz del cual porta un cuerpo extraño que ingresó en forma violenta y que presenta un cuadro de hiperestesia (muy molesta sensación) que le ocasiona su tacto, por lo que concluye que padece una incapacidad permanente del 5%” (CSJN, Baeza Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, 12/04/2011, MJ-JU-M-71418-AR | MJJ71418 | MJJ71418)
“… El médico designado de oficio explicó a fs. 685/687 y en las contestaciones de fs.708 y 724 que el examen del niño revelaba un muñón por la ya tantas veces mencionada amputación de la falange del dedo índice de la mano derecha -que es la hábil-; sintomatología de hiperestesia con dolor al evaluar la sensibilidad y dificultad en la prensión. Aclaró que como consecuencia del hecho se manifestaban secuelas anatómicas evidenciables; que el dolor a la palpación se debía a que la lesión era a nivel muy superficial, ya que solo la piel constituía su cobertura o protección, y que la inervación y los colaterales nerviosos hacían que esa zona fuera un punto sensible” (CNAC, Sala G,“P. D. P. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Hospital General de y otros s/ daños y perjuicios”, 16/11/2011, MJ-JU-M-66373-AR | MJJ66373 | MJJ66373)
También podemos encontrar en el libro referido a “Semiología de las enfermedades reumáticas” que enseña en cuanto a la exploración de la región dolorosa que “… la palpación aporta más datos sobre el dolor. El dolor profundo a la palpación se desencadena mejor por presión digital… Para dilucidar si la sensibilidad anormal y el dolor a la palpación se deben a alodinia, hiperalgesia o hiperestesia de la piel suprayacente, se deben realizar pruebas de roce, pellizco, pinchazo y rascado… y en ocasiones se debe recurrir a otros métodos para valorar el dolor: “examen del sistema nervioso”… y “examen del sistema musculoesquelético” (“Semiología de las enfermedades reumáticas”, Editorial Médica Panamericana, www.Books.google.com.ar/books?isbn=8479039078 , pág.30)
Es así entonces, que atento la solidez que ostenta el dictamen técnico presentado por la perito, no puede dudarse que luego del examen físico llevado a cabo en ocasión de producirse la pericia sobre Ortiz, haya constatado una alteración en la sensibilidad en la zona donde sufrió la amputación.
Es por ello que habrá de acogerse el primer agravio y en consecuencia revocar el tramo de la sentencia que ordena recalcular el porcentaje de incapacidad y en su lugar estar al estimado por la experta en su integridad a fs. 44 vta., esto es, 32,74% de la t.o.
El segundo agravio introducido por el actor también tendrá favorable acogimiento en tanto pretende que se le apliquen a la diferencia reclamada las mejoras introducidas por la Ley 26.773.
Esta Sala se ha expedido en los caratulados «Heredia, Josefa c/ Municipalidad de Rosario s/ Ley 24.557» -Acuerdo Nº396/2013- expresando: «Ahora bien, a los fines de examinar la aplicación o no de la nueva normativa en materia de riesgos del trabajo, he de transcribir liminarmente tanto el art. 17.5 como el 17.6 de la ley para un mejor análisis.
«El art. 17.5 dice que ‘Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.’
«Por su parte, el art. 17.6 ordena que ‘Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
«De la lectura de ambas normas considero que el inciso 5 del art. 17 se está refiriendo a las nuevas disposiciones de la ley 26.773, estableciendo un fecha de corte a partir de cuándo serán aplicables las mejoras que otorga la nueva ley. Un ejemplo de ello sería el art. 3, que adiciona un 20% de indemnización por ‘otros daños’. Tema al que volveré más adelante.
«Por otro lado, el inciso 6 del art. 17, hace referencia a todas las prestaciones en dinero previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, por lo que entiendo que debe hacerse una aplicación inmediata de las normas que mejoran las prestaciones dinerarias del sistema, por que así lo ordena la propia manda legal.
«A partir de la sanción de la Ley 26.773, puede decirse que las normas que rigen hoy las contingencias -accidentes y enfermedades- laborales, son: Ley 24.557, Decreto PEN Nº 1278/00, Decreto PEN Nº 1694/09 y Ley 26.773. Cada una ha ido completando, mejorando y/o actualizando a la anterior, pero lo cierto es que todas se encuentran vigentes, y por ende aplicables».
La ley 26.773 dice en su art. 1: «… se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 y sus modificatorias, por el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan».
«De la lectura de la ley se extrae que la mejora automática que considero más importante radica en la innovación traída por el nuexo plexo legal referido al ajuste mediante el índice RIPTE, dado que permite que los montos de reparación, pisos, adicionales de pago único, entre otros, no se congelen en el tiempo sino que corran a la par de los índices inflacionarios del país.
«Tal como dijera la Cámara VII del Trabajo de Mendoza ‘si el legislador no hubiera querido que la fecha de entrada en vigencia del dispositivo legal del art. 17, inc. 6, fuera diferente a la del principio general establecido en el art. 17, inc.5., directamente no hubiera sancionado el art. 17, inc. 6 en cuyo caso, también, la situación fáctica prevista en el art. 17, inc. 6 (prestaciones dinerarias por incapacidad permanente) hubieran comenzado a regir, al igual que el resto de los artículos de la ley Nº 26.773, a partir de la ‘primera manifestación invalidante’ posterior a su publicación B.O., tal como lo dice el art. 17, inc. 5′. (Cámara VII del Trabajo de Mendoza en autos «Godoy c/ Mapfre Argentina ART S.A. P/ Accidente», 12/11/2012).
«Es sabido, en materia de interpretación jurídica, que ‘donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete’ (‘ubi lex non distingued, nec nos distingued debemus’) y el art. 17 inciso 6 no establece diferenciación alguna a los fines de su plena aplicabilidad.
«Desde un punto de vista gramatical, el propio inciso 6to. manda a ajustar a todas las prestaciones del sistema al decir ‘prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09’. De ello no puede más que concluirse que deben actualizarse las reparaciones cuyas contingencias han acaecido bajo la vigencia de otras normas pero aún no canceladas a la fecha.
«Nótese que desde su sanción en el año 1996, la ley de riesgos sólo sufrió tres modificaciones en materia de prestaciones dinerarias, siendo la última la que más refleja la adopción por el legislador del principio de progresividad – a los fines de actualizar las reparaciones a las víctimas.
«A su vez, observo que en el ‘Mensaje de Elevación al Congreso de la Nación Argentina’ de la ley 26.773, se pone de resalto que:
– a partir del año 2004 se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales;
– que en esa línea, el Poder Ejecutivo de la Nación formuló un proyecto de ley que modificara la 24.557 considerando los cuantiosos reproches constitucionales que la misma sufrió por parte de la Corte Nacional;
– que el proyecto de ley debe atender a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad y que tiende a establecer que el derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional.
– que la clave de bóveda se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral.
– con las reformas que se ponen a consideración se pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio.
«Lo explicitado refiere a cuestiones sobresalientes de dicha exposición, no obstante la lectura completa del mismo resulta interesante. De ello es claro que lo que ha querido el legislador, como venía haciendo con la sanción de los decretos reglamentarios, fue mejorar las prestaciones del sistema así como responder y adecuarse a los pronunciamientos de la CSJN.
«La Corte Nacional en el fallo ‘Grimani c/ Obra Social’ dijo que ‘la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva (Fallos: 317:44, 218; 320:1796, entre otros) y que si bien el principio de irretroactividad (art. 3 del Código Civil) no tiene jerarquía constitucional y, por tanto, no obliga al legislador, la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada pues la ley nueva no puede modificar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad -art. 17 de la CN- (v. Fallos: 320:378, 2599; 321:45, ente muchos otros); supuesto que se verifica cuando se altera el alcance de las consecuencias de los actos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal (cfse. sentencia del 20/03/07 en los autos S.C. B. Nº 1530, XL; ‘Banco Extrader S.A. s/quiebra s/ incidente de distribución de fondos’); no así cuando, como ocurre en este caso, la aplicación de la nueva norma tan sólo alcanza los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la regla antigua, lo cual descarta la inconstitucionalidad por su aplicación inmediata (v. Fallos: 319:1915, 322:270, entre otros). Desde esta perspectiva, procede desestimar los agravios referentes a la existencia de un derecho adquirido a determinadas cláusulas de un servicio de salud, por cuanto lo resuelto por la demandada, con apoyo en la resolución Nº 490/90, no importó la afectación de las consecuencias de actos realizados bajo el amparo del régimen anterior, sino que sólo implicó instaurar uno nuevo con vigencia hacia el futuro, acordando incluso la regla -según se expuso- un plazo para la readecuación de los que regían hasta ese momento (cf. art. 7º, Resolución INOS Nº 490/90).’ (CSJN, ‘Grimani, Pardo c. Instituto de Obra Social I.O.S.’, 17/03/2009. LL.AR/JUR/4291/2009. Fallos: 332:399)
«Además, como ya lo he sostenido en otros casos -si bien trataron sobre la aplicación del Decreto 1694/09 a contingencias anteriores a su fecha de vigencia- es menester traer a colación el art. 3 del Código Civil.
«Así, en el fallo ‘Martínez c/ Consolidar’, Acuerdo Nº 80/2013, dije que ‘… esta Sala en autos: ‘RODRÍGUEZ OSCAR C/ PROVINCIA ART S/ LEY 24.557’, Acuerdo N° 118/2012…sostuvo: ‘…traigo a colación lo decidido en forma unánime por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe en autos ‘Hilbe Eduardo Abel c/ Berkley Internacional A.R.T. s/ Accidente de Trabajo’, Acuerdo dictado el 25.11.2011 en el expediente Nº 146/2011, con primer voto del Dr. Daniel Machado, distinguido colega de probada solvencia en el tema que nos ocupa que, en lo pertinente y salvando las diferencias del caso, considero de aplicación al presente y paso a transcribir por su diáfana claridad: ‘Por ser la primera vez que nos corresponde intervenir en planteos de esta naturaleza, aclaro obiter dictum que coincido con todo lo decidido por el a quo, no sólo por los argumentos de la CSJN que cita (causa Arcuri Rojas y sus proyecciones en materia de progresividad – que data del 03.11.09, y se funda normativamente en diversos instrumentos internacionales incorporados a nuestro sistema legal -) sino en tanto el mismo Decreto (se refiere al 1694/09) ponderó que el régimen anterior – la LRT – padecía de ‘una imperfección estructural como instrumento de protección social’ que no había sido salvada por el DNU 1278/00, ya que el mismo ‘no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, constitucional y operativamente sostenible’. No se trata entonces meramente de que el nuevo régimen ha de presumirse más justo, sino de que el anterior, según propia manifestación expressis verbis del Estado Argentino a través de sus máximas expresiones institucionales (El Poder Ejecutivo, siguiendo expresas instrucciones de la C.S.) ha juzgado que el régimen derogado era radicalmente injusto e inconstitucional.
“… En tal sentido, Schick refiriéndose a la vigencia del cuestionado decreto expresa que: ‘…la aplicación de sus disposiciones a los siniestros ocurridos con anterioridad, pero no cancelados a la fecha de entrada en vigencia de la norma, no implica retroactividad de la ley (art. 3º del Código Civil) ni afecta al derecho de propiedad de las obligaciones del sistema…’ (Schick Horacio, Riesgos del Trabajo: Temas fundamentales, tomo 2, 4a. ed.-, David Grinberg Libros Jurídicos, Pág. 630, Buenos Aires 2011).
«Tampoco resulta atendible el reproche de la recurrente tendiente a cuestionar que ‘la contraria pretende fundar su caso en una norma ‘ex post facto’ cuya vigencia es posterior a los hechos constitutivos de la relación jurídica entre las partes'(fs. 160 vta.), pues destacada doctrina a la que adhiero sostiene que ‘…En línea con la doctrina del caso ‘Graziano’, de la CNAT, Sala II en ‘Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro’, 31/07/2009, con voto del Dr. Miguel Ángel Maza, la sentencia afirma que sostener que el Decreto 1694/09 se aplica ‘exclusivamente’ a las contingencias que se produzcan a partir de su entrada en vigencia, llevaría a ‘una interpretación irrazonable, si la idea fue – como lo fue también el DNU 1278/00 – dar mayor justicia y suficiencia a las prestaciones dinerarias establecidas por el sistema’ (considerando e)’ (Ramírez, Luis Enrique, Riesgos del Trabajo: ¿es aplicable el decreto 1694/09 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia?’ (DT, 2011, nº 6, junio, p. 1534).
«En este orden de ideas no comparto con el apelante el fundamento con el que pretende desvirtuar las conclusiones arribadas relativo a que ‘…la reforma prevista por el decreto 1694/09 no previó su aplicación hacia el pasado cuando podría haberlo hecho…’ (fs. 160 vta.) en tanto considero acertadas las conclusiones vertidas por el Dr. Ramírez en su reciente comentario a la ley 26.773 pues -haciendo una expresa referencia a la obra doctrinaria de su autoría citada ut supra- indicó que sin perjuicio de remitirse a lo que ya había dicho en aquel trabajo, quería destacar que: ‘…si la legislación sobre accidentes del trabajo se inserta en la Seguridad Social como subsistema, tal como lo dispuso el legislador en 1995, resulta manifiestamente contradictorio que una mejora en las prestaciones dinerarias discrimine entre quienes sufrieron un siniestro antes o después de la entrada en vigencia de la norma legal. Porque, repito, la Seguridad Social mira la contingencia, y en nuestro caso la contingencia no es el hecho dañoso, sino el daño. Y el daño es idéntico en un trabajador amputado con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773’ (‘Nueva Reforma Riesgos del Trabajo, Ley 26.773, pág. 55, ed. Docuprint SA, Bs. As. 2012’), fundamento que comparto y que resulta aplicable en casos como el de autos, pues, en términos analógicos, tanto en el régimen previsto por la ley 26.773, como en el Decreto 1694/09, se elevan las prestaciones económicas de los trabajadores que padecen incapacidades producto de infortunios o enfermedades laborales, y la aplicación de estas mejoras dinerarias debe ser asegurada por el sistema de la Seguridad Social aun cuando dichas prestaciones hayan empezado a ser abonadas pero no obstante queden saldos pendientes de cancelación.
«En el mismo sentido, Schick al referirse a la procedencia técnica de la aplicación inmediata del decreto 1278/00 a los efectos pendientes al día de su entrada en vigencia (extremo que por analogía resulta aplicable al caso de autos) sostuvo que: ‘…no se trató de la aplicación de una nueva ley, sino de la actualización del mismo régimen vigente, cuyas prestaciones dinerarias se reputaban insuficientes’ (Schick Horacio, Riesgos del Trabajo: Temas fundamentales, tomo 2, 4a. ed.-, David Grinberg Libros Jurídicos, pag. 635, Buenos Aires 2011).’ En el mismo sentido esta Sala en autos ‘Toledo c/ Provincia de Santa Fe’ Acuerdo Nº 260/2013.
«Sobre la aplicación inmediata de art. 17.6 LRT, también han decidido en el mismo sentido: la Cámara VII del Trabajo de Mendoza en ‘Godoy c/ Mapfre Argentina ART S.A.’ del 12/11/2012; de la Cámara de Trabajo de Córdoba: la Sala III en ‘Torres c/ La Segunda’ del 04/02/2013; la Sala V en ‘Carballo c/ Mapfre’ del 01/03/2013; la Sala IX en ‘Corzo c/ Mapfre ART’ del 09/04/2013; la Sala I ‘Aliendo c. Machado’ del 25/02/2013; Sala II en ‘Bueloni c/ La Caja ART S.A.’ del 12/04/2013; Sala VI ‘Ferreyra c/ Mapfre Argentina ART’ del 05/03/2013; y Sala VII en ‘Martinez c/ Prevención ART S.A.’ del 10/04/2013.
«Y en nuestra provincia, también las dos Salas de la Cámara Laboral de la ciudad de Santa Fe se han expedido sobre la aplicación de la ley 26773: en ‘Gatti c/ Provincia de Santa Fe’, el 14/06/2013 (Sala II, DT 2013 (agosto), 2052, con nota de Horacio Schick. IMP 2013-8, 269. AR/JUR/22524/2013); en ‘Roman c/ Dirección Provincial de Vialidad’, el 28/06/2013 (Sala II, MJ-JU-M-81783-AR/ MJJ81783) y en ‘Gaitan c/ Trevisan Hnos SRL y otros’ (Sala I, integrada con el Dr. José Daniel Machado, inédito).
«Horacio Schick, quien efectuó un meduloso análisis de ‘Gatti’ -antes mencionado- indicó, en opinión que comparto, que ‘…el art. 1 de la ley 26.773 relativo al ordenamiento de la cobertura, establece claramente que no se trata, en lo que se refiere a las mejoras de las prestaciones dinerarias, de un nuevo régimen normativo, sino de la actualización del mismo régimen vigente cuando expresa: a los fines de la presente se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley 24.557 y sus modificatorias, por el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyen’. (Schick, Horacio en ‘Aplicación de las mejoras indemnizatorias dispuestas por el decreto 1694/09 y la ley 26.773 no canceladas a la fecha de su entrada en vigencia’, DT 2013 (agosto), 2052. AR7DOC72548/2013)
«Por su parte, Carlos Toselli, vocal de la Sala X de la Cámara del Trabajo de Córdoba, sobre la aplicación inmediata del art. 17.6 ley 26.773 – en su fallo ‘Martin c/ Mapfre’ entre otros- dijo que ‘una exégesis contraria significaría un claro desmedro de contenido patrimonial para aquellos trabajadores que a la fecha de la sanción de la ley Nº 26.773 aún no han logrado la percepción de su crédito’ (Toselli. Marionsini. ‘Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo’, op. cit., pág. 364 y sgts).
Y en esta inteligencia es que entiendo aplicable el ajuste de las prestaciones dinerarias obtenidas en los presentes mediante el índice RIPTE desde el 20/01/2011.
Como última queja, el recurrente refiere al error de la magistrada en determinar intereses sin aplicar el doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. El reproche impetrado por el demandado habrá de proceder parcialmente ya que, si bien se modificará la tasa impuesta en el decisorio, no lo será por la peticionada por el demandado en su queja.
Es que la aplicación de la ley 26.773 trae aparejada la actualización monetaria del capital debido al trabajador. De este modo deberán imponerse intereses moratorios a la aseguradora los que correrán -según lo expusiera la sentenciante y no fuera criticado- desde el momento del accidente. La tasa de interés será pura, que se determina en un 10% anual (cf. Acuerdo “Heredia” de esta Sala).
Por otro lado, no considero que en el caso de marras se haya evidenciado conducta maliciosa y temeraria por parte de la accionada que amerite la aplicación de lo normado en el art. 275 de la LCT.
Ahora bien, con respecto a la declaración de inconstitucionalidad pedida por el actor del decreto reglamentario Nº 472/2014 en su art. 17, debo adelantar que no tendrá favorable acogimiento.
Paso a explicar:
El art. 8 de la ley 26.773 expresa que: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.”
Por su parte el art. 17 inc. 6 indica que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417”.
No soslayo que en el Acuerdo Nº 396/2013 “Heredia c/ Municipalidad” ya citado, esta Sala condenó a la demandada, haciendo aplicación inmediata de la Ley 26.773 a contingencias anteriores a su sanción, y aplicando el coeficiente del RIPTE a la fórmula polinómica que surge de los arts. 14 y 15 de la LRT.
Pero debe destacarse que a la deficiente redacción de la norma sancionada el 23/10/2012 se adicionó la demora en la sanción de su reglamentación así como la publicación por parte de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) del Ministerio de Trabajo de la Nación de las Resoluciones que, a futuro, iban a ir actualizando los “importes” de la Ley de Riesgos, tal como lo contempla el art. 8.
En suma, el escenario del fallo “Heredia” dista del contexto actual ante la sanción del Decreto Nº 472/2014 y de las resoluciones de la SSS -cuatro al día de la fecha- que han sido sancionadas.
Tampoco puede dejarse de lado que aún sin haberse sancionado estas últimas disposiciones una de las interpretaciones posibles que la doctrina esbozó radicó en el entendimiento de que el índice RIPTE, al cual se referían los arts. 8 y 17.6 de la 26.773, debía aplicarse sólo a los importes fijos tal como la norma ordenaba, cuales son: los adicionales de pago único y los pisos impuestos por el decreto Nº 1694/09.
No obstante ello, y en pos de interpretar la norma de modo tal que los trabajadores damnificados no quedaran en desamparo y en desigualdad de situaciones, ante la orfandad normativa que reglamentara y/o explicara lo que la ley 26.773 no decía, es que se comprendió que el coeficiente del RIPTE publicado por el Ministerio de Trabajo se debía aplicar a la fórmula polinómica, en una condena que en aras de una mejor justicia se desdoblaba en dos períodos temporales.
Ahora bien, volviendo al escenario actual, no puede obviarse que atento a la interpretación de esta Sala de hacer aplicación de la normativa vigente en forma inmediata es que debemos hacer un nuevo reexamen de la cuestión ante la sanción del decreto Nº 472/2014 y las resoluciones emanadas de la SSS a fin de, también, hacer aplicación de las mismas en forma inmediata.
Así, reformulando lo expuesto en aquel fallo, los accidentes y enfermedades profesionales se encuentran regulados, no sólo por la Ley 24.557, Decreto PEN Nº 1278/00, Decreto PEN Nº 1694/09 y Ley 26.773, sino también por el Decreto PEN Nº 472/2014 y las Resoluciones emanadas de la SSS Nº 34/13, 3/14, 22/14, 6/15. Las cuales han ido completando, mejorando y/o actualizando a la anterior, pero lo cierto es que todas se encuentran vigentes, y por ende son aplicables.
El criterio seguirá siendo la aplicación de la nueva normativa a contingencias anteriores -de forma inmediata, con fundamento en el art. 3 del Código Civil- pero deberá reexaminarse la condena con los límites impuestos por la normativa vigente.
El decreto en cuestión al reglamentar el art. 8 de la ley 26.773 expresa con el título “ajuste de las compensaciones adicionales de pago único y de los pisos mínimos” que “facúltase a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación”.
A su vez, en relación con el art. 17 dispone que: “Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”
De este modo, y tal como lo expusiera el Dr. Maza, en el fallo Ronchi, en opinión que comparto, “los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.” (CNAT, Sala II, “Ronchi, Jorge Hugo c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, 11/11/2013, Sent. Definitiva Nº 102453)
En esta inteligencia, lo que la lectura del art. 17 inc. 6 de la Ley 26.773 trae aparejado es el incremento solamente de los pisos y las compensaciones dinerarias adicionales de pago único a partir del 01/01/2010 conforme el índice RIPTE. Las únicas prestaciones en dinero -previstas en la ley 24.557 su modificatorias, decretos Nº 1278/00 y Nº 1694/09- fueron las compensaciones adicionales y el piso; así, siendo el último incremento hasta fines del 2009, la ley 26.773 pretende el incremento desde enero del 2010 hasta la vigencia de la ley 26.773. Por su parte, en los casos que caen bajo su vigencia, el incremento es semestral y sobre los pisos mínimos y las prestaciones adicionales del artículo 11, conforme el art. 8 de la 26.773 y las Resoluciones de la SSS.
Es decir, los importes del art. 11 y los valores de referencia de los arts. 14 y 15 de la LRT son los únicos que, a través de la SSS, se van actualizando a través del índice RIPTE tal como lo ordenan los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 -cf. 34/2013; 4/2014; 22/2014; 6/2015-. Los importes y valores de referencia así ajustados, deben servir como parangón, a fin de cotejarlos con el cálculo obtenido de la fórmula polinómica. De modo que por imperio de lo dispuesto en el art. 8 la manda legal dispone que los importes por ILP se ajustarán conforme la variación del índice RIPTE publicado por la SSS, con lo cual ya no corresponde acudir a la tabla publicada desde el año 1994 por el Ministerio de Trabajo a los fines de ajustar los importes, sino, a las que provienen de la SSS.
En suma, con la nueva normativa se ha aclarado la forma de calcular la indemnización correspondiente a los damnificados por accidentes y enfermedades laborales.
Las Resoluciones de SSS dan un acabado cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 26.773, ajustándose por índice RIPTE las prestaciones de los arts. 11, inc. 4, ap. a), b) y c); 14 inc. 2, ap. a) y b); y 15 inc. 2, de la Ley 24.557.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto, propicio que a los fines de la confección de la planilla al monto obtenido luego del cálculo efectuado (fórmula polinómica art. 14.2.a., LRT) se lo compare con el mínimo establecido por la Resolución de la SSS que corresponda en oportunidad de efectuarse aquella. Determinada de tal modo dicha indemnización, se descontará el importe ya abonado por la aseguradora, y a la resultante se le aplicará una tasa de interés puro del 10% desde la fecha del accidente (criterio no cuestionado en esta sede) y hasta el vencimiento del plazo de la intimación que se efectuará una vez aprobada la planilla de capital e intereses. A partir de ese momento, ante el eventual incumplimiento del deudor, y hasta el efectivo pago, se aplicará una tasa compuesta que se determina en la tasa activa promedio mensual que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, en forma capitalizada.
Se deja aclarado que en el caso, por ser una contingencia anterior a la sanción de la ley 26.773, no se hará aplicación del art. 3 de dicho plexo normativo, atento los fundamentos brindados en el citado fallo “Heredia” a los cuales me remito en honor a la brevedad.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción parcial de los agravios de la actora, en el sentido de modificar el porcentaje otorgado por incapacidad permanente parcial y la tasa de interés, haciendo aplicación de las mejoras de la ley 26.773 (art. 8 y 17.6), el decreto reglamentario Nº 472/2014 y la Resolución de SSS que corresponda.
Al interrogante planteado, voto, pues por la afirmativa parcial.
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Que comparto todos y cada uno de los argumentos expuestos por la vocal preopinante, excepto lo que refiere a la inaplicabilidad del art. 3 de la ley 26.773 -20% en concepto de otros daños- como lo he explicado en mi voto en disidencia en «Heredia» por los argumentos que siguen:
“1) En primer término, he de decir que teniendo en cuenta que los decretos 1278/00 y 1694/09 fueron dictados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que la Ley 24.557 expresamente le otorga, y que la ley 26.773 establece en el 2º párrafo de su artículo 1º qué debe entenderse por régimen de reparación conjunto, mencionando la normativa que lo integra (que obviamente los incluye), sin que ello implique desconocer la diferencia existente entre una ley y un decreto, no encuentro que en este tema tal distinción pueda adquirir una relevancia sustancial como para servir de justificativo al rechazo de la indemnización establecida en el art. 3.
2) Que la ley 26773 haya rehabilitado el sistema de opción excluyente – que no es nuevo en nuestro derecho – tampoco quiere decir que sus previsiones, incluido este adicional del 20%, queden fuera del sistema de cobertura de riesgos del trabajo, en la medida que de conformidad con lo dicho en el párrafo anterior se trata de una norma más del mismo sistema que, integrada a las restantes, lo conforma.
3) En tal sentido he de señalar que el mentado art. 3, más allá de la diversidad de opiniones e interpretaciones que ha suscitado, nada dice en cuanto a que ese 20% adicional tenga una naturaleza distinta a la reparación que precedentemente se le ha otorgado al actor de estos obrados como para que sea omitido, porque su redacción es clara en cuanto afirma que este adicional de pago único se habrá de percibir “en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas” (incluyéndose, reitero, dentro de la sistemática de la LRT).
4) Es que el propósito declarado de esta ley – y no es éste un dato menor – según se expresa en sus primeras líneas es el de cubrir “los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad”.
Que algunos de sus comentaristas interpreten que este adicional está destinado a morigerar o evitar la litigiosidad, estableciendo una indemnización que de algún modo se asimilaría a la que en la faz civil de la reparación de los daños y perjuicios se conoce en sentido amplio como “daño moral”, no incide en la circunstancia de que lo que se debe cubrir es la contingencia y que el trabajador dañado debe ser reparado integralmente, o sea, como antes dije, con criterios de suficiencia, incluyendo este eventual supuesto por lo que admitida la aplicación de esta ley a cuestiones pendientes, no advierto diferencias sustanciales en virtud de las cuales se considere aplicable el art. 17.6 y no así el art. 3º.
5) Cuando Horacio Schick comenta el fallo “Gatti” de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe – en “DT 2013 (agosto), 2052” – afirma que coincide con Giletta en que “siendo el objetivo central de la ley 26.773 restringir el acceso a la acción por daños y perjuicios con fundamentos en el derecho civil, para ello era necesario hacer más competitiva la indemnización sistémica”, en virtud de lo cual se estableció en el art. 3º este 20% adicional, con lo que de algún modo está reforzando los argumentos antes expuestos, en el sentido de que estando este porcentaje dentro del sistema, no encuentro razones valederas para excluir este adicional del reclamo del trabajador dañado, cuyos perjuicios siguen siendo los mismos sea que los haya sufrido antes o después de la sanción de esta ley, en el trabajo o mientras se dirigía al mismo, reproduciendo una situación similar a la que oportunamente se produjo con la aplicación del Decreto 1694/09 o el 1278/00 a reclamos pendientes de pago, y fue aducido en el voto mayoritario, por lo que igual criterio debería seguirse con este adicional.
6) Afirma este autor, en otro tramo de su comentario al fallo “Gatti”, agregando una nota más de protección al trabajador a la que los jueces que fallaron esa causa consignaron que, en rigor, el trabajador damnificado tiene una triple tutela: como trabajador, en virtud de la protección especial que le brinda el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como discapacitado, en razón del inciso 23 del art. 75, pero también es acreedor a la protección general que emana del art. 19, que transformó en derecho positivo el consagrado tópico alterum non laedere. Razones que, por otra vertiente, también sustentan mi decisión de conceder esta indemnización en la medida que el trabajador tiene derecho a que se lo repare integralmente cuando ha sido dañado en su salud.
7) Es por ello que la solución contraria resulta, a mi criterio, inaceptable desde el punto de vista constitucional, habida cuenta de que va contra los principios de progresividad y de favorabilidad respecto del trabajador, sobre los que no es necesario abundar por ser ampliamente conocidos, formar parte de nuestro derecho positivo y haber servido de fundamento a muchos de los fallos que la CSJN dictó a partir del año 2004 en protección de los derechos de los trabajadores.
8) Más allá de que la salud es un bien altamente preciado para cualquier ser humano en la medida que es la condición primera para poder gozar en plenitud de otros bienes, materiales y espirituales, en el caso del trabajador todo menoscabo en su salud es aún más grave porque afecta directamente su desempeño laboral, su progreso económico y profesional, y en algunos casos, su continuidad en la vida activa, siendo un bien esencial en su desenvolvimiento como persona no sólo por la eventual pérdida de ingresos sino también por su disvaliosa proyección en los diversos aspectos de su personalidad, en la medida que suele implicar una reformulación del proyecto de vida de la víctima de acuerdo a la nueva situación que debe afrontar luego del infortunio, que nunca es de trámite sencillo ni carente de costos personales, de todo tipo.
9) Tampoco resulta cuestionable esta posición desde el punto de vista estrictamente procesal. En este tema coincido con la vertiente doctrinaria y jurisprudencial – que también explicita Schick en el artículo que menciono – que considera que no se cambia la plataforma fáctica que originó la traba de la litis entre las partes ni “se está frente a una mutación de la reglas jurídicas básicas de la LRT, sino tan sólo frente al mejoramiento de las prestaciones económicas ante el reconocimiento de su insuficiencias por el propio Estado”, que “solo puede juzgarse constitucionalmente compatible cuando tiende a la integralidad de la reparación del daño”. Porque, en definitiva, el principio de congruencia refiere a los hechos de la causa mas no al derecho aplicable que, iura novit curiae, siempre es potestad de los jueces.
Además, como acertadamente lo señala Daniel Machado – en “Tres versiones sobre la aplicación de la Ley 26.773 a los daños anteriores a su vigencia”, en RDL Actualidad, RC D 556/2013 – “Que la actora haya fundado su pretensión en la responsabilidad sistémico-tarifada de la ART nada dice del alcance del resarcimiento en sí. Los hechos que fundan esa responsabilidad no se modifican porque lo haga posteriormente el régimen de consecuencias imputadas por el ordenamiento. Y entiendo que esa conclusión no cambia respecto al 20% en tanto, como toda fórmula tarifada de daños, no dejaba disponible a las partes la prueba de su apreciación en más o en menos. Ese porcentaje, en el nuevo diseño, es consecuencia inexorable e inelástica del daño y, como tal, no requería de prueba alguna que la demandada se haya visto impedida de producir”.
Conclusivamente, y por lo que hasta aquí llevo dicho, no considero de estricta justicia convalidar ningún menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación, como lo dijo la Corte de la Nación en “Aquino” – entre muchos otros precedentes – y, en consecuencia, voto por admitir la reparación peticionada con sustento en el art. 3 º de la ley 26.773.”
Por todo lo expuesto es que postulo la revocación de la sentencia y que en su lugar se acceda a lo pretendido por el recurrente, o sea, la determinación de la indemnización por incapacidad permanente parcial conforme el art. 14.2.a de la LRT, la ley 26773 (8, 17.6 y 3) y Decreto Reglamentario Nº 472/14.
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Atento lo expuesto por la Dra. Mana, voto en idéntico sentido.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde: 1) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto determinó la incapacidad permanente parcial del actor en un 30,74 % de la t.o., y en su lugar, adicionar el 2% por hiperestesia. 2) Aplicar la ley 26.773 (8 y 17.6.) del siguiente modo: en ocasión de confeccionarse la planilla al monto obtenido luego del cálculo efectuado (fórmula polinómica art. 14.2.a., LRT) se lo comparará con el mínimo establecido por la Resolución de la SSS que corresponda en oportunidad de efectuarse aquella. Determinada de tal modo dicha indemnización, se descontará el importe ya abonado por la aseguradora, y a la resultante se le aplicará una tasa de interés puro del 10% desde la fecha del accidente (criterio no cuestionado en esta sede) y hasta el vencimiento del plazo de la intimación que se efectuará una vez aprobada la planilla de capital e intereses. A partir de ese momento, ante el eventual incumplimiento del deudor, y hasta el efectivo pago, se aplicará una tasa compuesta que se determina en la tasa activa promedio mensual que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, en forma capitalizada. 3) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada (arg. art. 102 del CPL); 4) Fijar los honorarios profesionales en un … por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: Las Dras. Aseff y Mambelli dijeron: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mana, así votamos.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto determinó la incapacidad permanente parcial del actor en un 30,74 % de la t.o., y en su lugar, adicionar el 2% por hiperestesia. 2) Aplicar la ley 26.773 (arts. 8 y 17.6) del siguiente modo: en ocasión de confeccionarse la planilla, al monto obtenido luego del cálculo efectuado (fórmula polinómica art. 14.2.a., LRT) se lo comparará con el mínimo establecido por la Resolución de la SSS que corresponda en oportunidad de efectuarse aquella. Determinada de tal modo dicha indemnización, se descontará el importe ya abonado por la aseguradora, y a la resultante se le aplicará una tasa de interés puro del 10% desde la fecha del accidente (criterio no cuestionado en esta sede) y hasta el vencimiento del plazo de la intimación que se efectuará una vez aprobada la planilla de capital e intereses. A partir de ese momento, ante el eventual incumplimiento del deudor, y hasta el efectivo pago, se aplicará una tasa compuesta que se determina en la tasa activa promedio mensual que fija el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, en forma capitalizada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la parte demandada (arg. art. 102 del CPL); 4) Fijar los honorarios profesionales en un … por ciento de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “Ortiz, Raul c/ Liderar ART s/ Ley 24.557”. Expte. N° 309/2014).-
MANA
ASEFF
(en disidencia parcial)
MAMBELLI
NETRI
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107389