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JURISPRUDENCIAObligaciones tributarias. Evasión presunta. Ley penal más benigna
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que “a quo” dictó el auto de sobreseimiento parcial respecto de los imputados en los términos del art. 336, inciso 3°, del C.P.P.N., con relación a los hechos supuestos de evasión tributaria investigados.
Buenos Aires, 6 de junio de 2018.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y por el señor agente fiscal de la instancia anterior que en copia lucen a fs. 34/35 y 36/37, respectivamente, de este legajo, contra la resolución que en copia obra a fs. 28/32 vta. del mismo, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento parcial respecto de O.S.V., de J.R.C., de M.L.C., de G.S.C. y de A.S.C. en los términos del art. 336, inciso 3°, del C.P.P.N., con relación a los hechos supuestos de evasión tributaria investigados en el marco del expediente principal.
Los memoriales de fs. 47/47 vta. y 48/49 de este legajo, por los cuales el señor fiscal general de cámara y la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) informaron por escrito en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.
Las presentaciones de fs. 50/51 vta. y 52/55 vta. de este incidente, por las cuales la defensa de O.S.V., de M.L.C., de G.S.C. y de A.S.C., y la defensa de Ricardo José CASAS, respectivamente mejoraron los fundamentos del auto de sobreseimiento recurrido.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en las actuaciones principales se investigan, por un lado, las evasiones presuntas a las obligaciones tributarias que a continuación se detallan, a cuyo pago CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. habría estado obligada:
a) Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2010, por la suma de $ 737.905,01;
b) Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2011, por la suma de $ 402.739,19;
c) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2010 (períodos fiscales 9/2009 a 8/2010), por la suma de $ 2.696.741,25;
d) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2011 (períodos fiscales 9/2010 a 8/2011), por la suma de $ 2.547.476,20; y
e) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2012 (períodos fiscales 9/2011 a 8/2012), por la suma de $ 1.945.579,51.
Por otra parte, se investigan las evasiones presuntas a las obligaciones tributarias que a continuación se detallan, a cuyo pago INTERNATIONAL ESTHETIC BODY CENTER S.A. habría estado obligada:
f) Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2012, por la suma de $ 527.128;
g) Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2013, por la suma de $ 937.927,37; y
h) Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2013 (períodos fiscales 11/2012 a 10/2013), por la suma de $ 424.868,26.
2°) Que, por el pronunciamiento que luce en copia a fs. 28/32 vta., el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento parcial respecto de M.L.C., de G.S.C. y de A.S.C. en orden a los hechos “a”, “b”, “f”, “g” y “h”, a O.S.V. en orden a los hechos “a” y “b”, y a J.R.C. por los hechos identificados como “f”, “g” y “h”, todos mencionados por el considerando anterior, por considerar atípicas aquellas conductas a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley N° 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de aquellos hechos y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley N° 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación de la ley penal más benigna.
3°) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior y la parte querellante interpusieron sendos recursos de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, invocando los fundamentos de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley N° 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
4°) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.
5°) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1)año.
Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.
Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 1 de la ley 24.769.
6°) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 1 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.
En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
7°) Que, por la norma transcripta por el considerando 5°, se estableció en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la evasión tributaria simple.
En el estado actual de la investigación, los importes presuntamente evadidos por CENTRO DE NUTRICIÓN Y ESTÉTICA S.A. en el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2010 y 2011, ascenderían a las sumas de $737.905,01 y de $ 402.739,19, respectivamente, mientras que los importes presuntamente evadidos por INTERNATIONAL ESTHETIC BODY CENTER S.A. en el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2012 y 2013 y en el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2013 (períodos fiscales 11/2012 a 10/2013), ascenderían a las sumas de $ 527.128, de $ 937.927,37, y de $ 424.868,26, respectivamente, sin que se advierta que resten medidas de instrucción útiles para practicar por las cuales, eventualmente, pudieran aumentarse los mismos, por lo que en ninguna de los casos se alcanzaría al condición objetiva para punir los hechos.
8°) Que, en sentido análogo al establecido por la presente resolución se pronunció esta Sala “B” con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. Regs. Nos. 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13 y S.I.G.J. 18/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO y OTRO S/ RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONl, MARIO y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINI, VICENTE ANTONIO Y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIERREZ, ANTONIO y OTROS S/ RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544.
Por consiguiente, corresponde rechazar los agravios de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante y por el señor agente fiscal de la instancia anterior, en tanto aquéllos se sustentan en la Resolución PGN N° 18/18, cuyos fundamentos son sustancialmente análogos a los contemplados por la Resolución PGN 5/12 de la Procuración General de la Nación, por la cual se había instruido a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley N° 26.735.
Tampoco fueron invocados, por el recurso de apelación, fundamentos novedosos que conduzcan a modificar el criterio establecido por esta Sala “B”.
9°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento a la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde confirmar la resolución apelada.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/06/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
029223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124498