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JURISPRUDENCIACobertura médica integral. Traslado y alojamiento. Tratamiento de rayos
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo entablada por el actor y, en consecuencia, condenó a la parte a autorizar la cobertura integral (al 100%), de los gastos de traslado y alojamiento para sí y un acompañante en la ciudad de Buenos Aires, en virtud del tratamiento de rayos que debe efectuarse en el Hospital Italiano por seis (6) semanas.
Paraná, 20 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LARROSA, MATIAS CLAUDIO EDUARDO CONTRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 7731/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Concepción del Uruguay; y
CONSIDERANDO:
I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 73/76 bis por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 68/72 vta., que hace lugar a la acción de amparo entablada por el actor y, en consecuencia, condena a la parte accionada -Obra Social del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales- a autorizar la cobertura integral (al 100%), de los gastos de traslado y alojamiento para sí y un acompañante en la ciudad de Buenos Aires, en virtud del tratamiento de rayos que debe efectuarse en el Hospital Italiano por seis (6) semanas. Impone las costas a la parte demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.-
El recurso se concede a fs. 78/79 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 84.-
II- Que, en prieta síntesis, cabe destacar que la demandada se agravia de que el Juez haya considerado afectado el derecho a la salud del amparista, así como la falta de justificación de la negativa de su parte, sin que le pueda ser requerido, entiende, las condiciones o no de los prestadores. Impugna la omisión de producción de las probanzas que ofreciera al efecto, entendiendo que la cobertura efectuada del prestador interesado no implica el consecuente abono de transporte y alojamiento. Cita fallos en su sustento, requiere se revoque el fallo por falta de fundamentación acorde y mantiene la reserva del caso federal.-
III- Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra la Obra Social del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales- requiriendo se ordene la cobertura integral (al 100%), de los gastos de traslado y alojamiento para sí y un acompañante en la ciudad de Buenos Aires, en virtud del tratamiento de rayos que debe efectuarse en el Hospital Italiano por seis (6) semanas, en virtud de la lesión tumoral en recto medio y superior que padece.-
El a – quo hizo lugar a la pretensión deducida y contra dicha decisión se alza la apelante.-
IV- Que, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: “…en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (“Fallos” 304:1020); criterio también sostenido en “Fallos” 303:2020.-
En el presente caso, surge de las constancias de autos, conforme manifiesta la misma parte actora, que se vio obligada a abonar de su bolsillo los gastos de pasaje y alojamiento en la ciudad de Buenos Aires a fin de efectuar el tratamiento que requiere para la atención de su salud (cfr. fs. 60).-
Que, en tal sentido, este Tribunal con anterior integracón ya se ha expedido en los autos caratulados “LEDESMA SORAYA DEL PILAR C/ OSECAC S/ AMPARO” (L.S.Civ. Tº I-Fº 0570-2013) entre otros, en torno a no considerar dichos reclamos -reintegro- como parte integral del derecho a la salud, toda vez que constituye una mera devolución de dinero, sujeta a prueba, y para la que se hallan previstas otras vías procesales, respecto de las cuales, la del amparo no es subsidiaria.-
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia de primera instancia.-
Que, en relación a las costas en atención a lo previsto por los arts. 14 y 17 de la ley 16986 y el art. 68 segundo párrafo del CPCCN, corresponde imponer las costas en ambas instancias en el orden causado.-
Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, y pertenecientes a la Dra. Mariel Viviana Aranda, en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($6988,00) equivalentes a 4,07 UMA, todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 274223 y Ac. 13/18 CSJN.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.-
Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado (arts. 14 y 17 de la ley 16986 y 68 segundo párrafo del CPCCN).-
Regular los honorarios habidos en esta instancia, y pertenecientes a la Dra. Mariel Viviana Aranda, en la suma de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($6988,00) equivalentes a 4,07 UMA, todo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 30 y 51 de la ley 274223 y Ac. 13/18 CSJN.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.-
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA
VOTO EN DISIDENCIA DE LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEAT RIZ ESTELA ARANGUREN: Y VISTOS:…; CONSIDERANDO : I-…; II-…; III-…; IV- Que, atento al objeto litigioso de autos, es dable resaltar que -a mérito del tratamiento de rayos a que debe someterse el accionante en el Hospital Italiano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prestación autorizada por la obra social accionada- se requirió el pago de traslado y alojamiento al efecto, lo cual fuera denegado por la demandada por existir prestadores en su ámbito de residencia (fs. 47/48 y conc.).-
En este sentido y amén de resultar los agravios genéricos y con escaso fundamento, es relevante resaltar que resulta una actitud contradictoria y atentatoria de los derechos a la salud y a la vida del afiliado acordar la prestación médica interesada -y obviamente considerada más apta para el tratamiento ordenado- y denegar la posibilidad de traslado y permanencia por el término del mismo, lo cual conllevaría a la imposibilidad fáctica de su realización.-
Por otra parte y en relación a los agravios de omisión de producción de las probanzas interesadas por su parte, también existe una franca contradicción al respecto, en cuanto la accionada en su informe circunstanciado expresa que “… De lo brevemente expuesto no da lugar a dudas de que el pedido de la amparista se reduce a una cuestión de puro derecho, y que conforme lo expuesto ni siquiera correspondería abrir la causa a prueba… No obstante ello, y para el caso que V.S. lo considere necesario ofrezco las siguientes pruebas…” (Sic; fs. 52/55 vta.).-
Así y como expresamente lo expuso la demandada, el Juez estimó inconducentes las probanzas interesadas, en cuanto dispuso directamente su puesta a despacho para dictar sentencia, lo cual responde -en el presente caso- a considerar que con las constancias del juicio puede resolver válidamente la cuestión sobre el mérito de la causa (Confr. Revista de Derecho Procesal, “Prueba-I”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2005-1, pág 146 y conc.), habiéndose expresado que “Si sólo se han invocado pretensiones jurídicas que en algunos aspectos resultan contrapuestas, o la discrepancia versa sobre la aplicación… de la ley, no existe mérito para abrir la causa a prueba” (Confr. juris citada por Morello- Sosa- Berizonce. “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, T. V-A, págs. 85/86).-
Por todo lo expuesto, resulta evidente que el fallo del juez a quo resulta ajustado a derecho, si bien las mayorías de las citas jurisprudenciales efectuadas resultan inaplicables al supuesto examinado, lo cual debe observarse a los fines de evitar tales circunstancias, que afectan la correcta e íntegra logicidad del mismo.-
Sin perjuicio de ello, existe sustento fáctico y jurídico suficiente del fallo a los fines correspondientes, razón por la cual cabe rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin costas, por no haber mediado contención.-
A mayor abundamiento, resulta relevante destacar lo expuesto por nuestra Máximo Tribunal de la necesidad impostergable de efectuar acciones positivas con la finalidad de “promover y facilitar prestaciones de salud”, que encausan una obligación constitucional de suministrar y facilitar -y el consiguiente derecho a requerir- el acceso -in paribus conditio- a atenciones asistenciales efectivas, preventivas o terapéuticas (CSJN, casos: “Orlando” -Fallos 328:1708- y “Passero” -Fallos 330:4160-).-
V- Que, por último, deben regularse los honorarios por la actividad profesional desarrollada en esta instancia a la Dra. Mariel V. Aranda, en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ($5.242), correspondiente a 3,05 UMA -art. 30 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 27/18 de la CSJN).-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas, por no haber mediado contención.-
Regular los honorarios por la actividad profesional desarrollada en esta instancia a la Dra. Mariel V. Aranda, en la suma de PESOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS ($5.242), correspondiente a 3,05 UMA -art. 30 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 27/18 de la CSJN).-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
035395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127683