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JURISPRUDENCIACobertura integral. Menor con síndrome de down. Prestación educativa. Cobertura de transporte. Cuidador domiciliario. Ley 24901
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a Swiss Medical SA a la inmediata provisión y cobertura integral (100%), efectiva, oportuna, completa e ininterrumpida de las prestaciones por diagnóstico de “Síndrome de Down” a la hija de la actora.
Paraná, 10 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FARIAS, MARIA INES EN NOMBRE Y REPR. DE SU HIJA MENOR CONTRA SWISS MEDICAL S.A SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 10307/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
a) Que, la presente acción fue promovida por la Sra. María Inés Farias en nombre y representación de su hija J. F. O., con el fin de obtener la cobertura integral de 100%, efectiva, oportuna, completa e ininterrumpida de las siguientes prestaciones: asistente domiciliario a cargo de la Sra. Elsa Guadalupe Emili, transporte en la Empresa Sol SRL y escolaridad en la Escuela Martín Lutero, así como toda prestación médica, suministros médicos, prestaciones de rehabilitación, terapéuticas, que posteriormente le sean prescriptos y/o indicados por sus médicos tratantes para su rehabilitación, integración y subsisistencia, a los fines de tratar su salud y mejorar su calidad de vida conforme que se le ha diagnosticado Sindrome de Down.
b) Que, el a quo hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a Swiss Medical S.A a la inmediata provisión y cobertura integral (100%), efectiva, oportuna, completa e ininterrumpida de las prestaciones por diagnóstico de “Sindrome de Down” a J. F. O., consistente en: Asistente domiciliario a cargo de la Sra. Elsa Guadalupe Emili; Transporte en la Empresa Sol SRL y Escolaridad en la Escuela Martín Lutero, con costas a la demandada, reguló honorarios profesionales y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
c) Que, contra dicha resolución, el apoderado de Swiss Medical interpuso y fundó a fs. 112/117 vta. recurso de apelación.
El recurso se concedió a fs. 118 vta. A fs. 119/122 vta. la parte actora contestó agravios y quedaron los presentes en estado de resolver a fs. 126.
II- a) Que, en síntesis, el apoderado de la demandada se agravia por la condena a cubrir la prestación educativa, sosteniendo que la misma es improcedente. Cita jurisprudencia que respalda su postura.
Seguidamente apela la cobertura de transporte, sostiene que su parte debe brindar dicha cobertura respecto de prestaciones principales por ella autorizada y no respecto de aquellas que no se encuentren a su cargo.
Asimismo, y en relación a la prestación de asistencia de cuidador domiciliario, expresa que las prestaciones de discapacidad deben cubrirse exclusivamente con profesionales de cartilla. Finalmente apela la imposición de costas a su parte.
Mantiene la reserva del caso federal.
b) Que, la parte actora al contestar agravios, por los fundamentos que expone, solicita se declare desierto el recurso de apelación de su contraria y subsidiariamente solicita confirme el fallo en crisis en todas sus partes.
III- a) Que, en primer término y en relación a la deserción del recurso interesada por la accionante, es dable observar que los agravios de la parte demandada resultan suficientes a los fines de su merituación en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 265 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.
b) Que, no se encuentra controvertido en autos la afiliación de la hija del amparista ni de la vía elegida y, conforme la prueba documental obrante en la causa, se encuentra debidamente acreditada la prescripción del equipo interdisciplinario de las prestaciones solicitadas, así como su discapacidad y la discapacidad de la accionante (cfr. fs. 3 vta., 58 y 59).
Que la actora solicitó a Swiss Medical mediante nota recibida el 13 de abril de 2018 la cobertura de las prestaciones aquí requeridas, las cuales fueron denegadas en base a las argumentaciones que expone en el informe circunstanciado (cfr. fs. 82/94.)
Que surge del informe de Medida de Independencia Funcional obrante a fs. 22/26, realizado por la médica pediatra, Dra. Virginia Boykens, que la niña J. requiere de asistencia total para realizar diferentes actividades de la vida cotidiana, tales como alimentación, aseo personal, higiene, vestimenta, etc.
Que en ese contexto solicita la prestación de asistente domiciliaria a cargo de la Sra. Elsa Guadalupe Emili, 5 veces por semana, de lunes a viernes, 4 horas por día, de 16 a 20 horas (cfr. fs. 29/30 del presupuesto acompañado). Que la niña ha entablado una relación de confianza con la nombrada, y es quien la acompaña y asesora en todas las acciones de su vida diaria, tales como terapias, escuela, transporte, caminatas, etc., ello atendiendo a la especial condición de discapacidad que a fronta su madre (cfr. fs. 58).
Que en relación al transporte solicitado, la menor ha creado un vínculo de confianza y afecto con el Sr. Diego Hernán Ibarra Sauthier de la Empresa Sol SRL.
Finalmente, con respecto a la cobertura en la Escuela Privada Nº 83 “Martin Lutero”, se observa del Acta de Reunión a fs. 46 vta. los progresos que ha logrado la niña. Asimismo obra a fs. 47/55 la Planificación Anual 1º grado “A” y “B” ciclo lectivo 2018, lo que promoverá el desarrollo e integración de J..
IV- Que, la menor se encuentra amparada por la ley 24.901 (cfr. certificado de fs. 59).
El Estado Nacional instituyó mediante dicha ley un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°),
Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).
Dentro de las prestaciones que enuncia la ley 24901, el art. 39 inc. a) establece que, corresponde la atención por prestadores no pertenecientes al cuerpo de profesionales del ente en casos en que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia o por la carencia de ofrecimiento apto al efecto; y así también el art. 39 inc. d) (texto incorporado por la ley 26480) contempla la asistencia domiciliaria, a fin de favorecer la vida autónoma de las personas con discapacidad, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación.
Asimismo el art. 13 de la normativa reseñada consagra que las personas con discapacidad tendrán derecho a requerir su cobertura social transporte especial con el auxilio de terceros cuando fuere necesario.
Al respecto, este Tribunal -con anterior conformación-ha sostenido en reiteradas oportunidades, que “…si bien resulta razonable reclamar el cumplimiento de ciertos recaudos para proceder a la cobertura peticionada, ello no puede constituirse en un obstáculo que restrinja o dilate el cumplimiento de la prestación peticionada en supuestos en los que -como el de autos- la misma se requiere para dar una adecuada asistencia sanitaria al enfermo y no existen otros medios alternativos al efecto” (cfr. “METZ DANIEL FABIAN C/ PAMI S/ AMPARO”, L.SCiv. 2012-I-184).
La CSJN ha dicho en el marco de una medida cautelar en un amparo por salud -haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal- en G. 588. XLVI, Recurso de hecho “GME c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo”, del 27/12/11, que “…las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos 322:2701, 324:122, 327:3213)”. Concluye la Procuradora, teniendo en cuenta la finalidad de la ley 24.901, que las personas con discapacidad tienen derecho “a gozar del nivel más elevado posible de salud física y mental”.
Por todo lo expuesto, no resultan atendibles las alegaciones de la demandada, quién debió analizar el caso concreto de la hija de la accionante, su corta edad y la necesidad imperiosa de contar con las prestaciones requeridas para mejorar su calidad de vida y salud, en vez de escudarse en el incumplimiento de ciertos recaudos formales.
Atento a ello, se rechaza el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia dictada.
V- Que, al abordar los agravios relativos a la imposición de costas, cabe señalar que el art. 14 de la ley 16986 dispone: “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.”, analizando el presente, no surge pauta que permita apartase el principio general de la derrota conforme que la demandada no dio tratamiento a la solicitud requerida, por lo que corresponde rechazar el agravio relativo a la imposición de costas.
VI- Que, en cuanto a las costas habidas en esta instancia, deben imponerse a la apelante vencida (art. 14 de la ley 16986).
VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia y que dieran origen a la presente, los pertenecientes al Dr. Rodolfo Bernardo Piterson, en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1622,40) equivalente a 0,95 UMA, y los correspondientes a la Dra. Adriana Verónica Miño, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($ 5148) equivalente a 3 UMA -art. 30 y 51 de la ley 27423 y Acordadas 23/18 y 27/18 de la CSJN-, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 51 -in fine-.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 100/107 vta.
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 ley 16.986).
Regular los honorarios habidos en esta instancia y que dieran origen a la presente, los pertenecientes al Dr. Rodolfo Bernardo Piterson, en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1622,40) equivalente a 0,95 UMA, y los correspondientes a la Dra. Adriana Verónica Miño, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($ 5148) equivalente a 3 UMA -art. 30 y 51 de la ley 27423 y Acordadas 23/18 y 27/18 de la CSJN-, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 51 -in fine-.
Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
035404E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127682