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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Alojamiento en hogar
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se provea la cobertura total del costo de la prestación de hogar con alojamiento permanente en el “Hogar San José” de la Congregación Siervas de la Divina Providencia, sin suspender la cobertura de “Hogar de día”, en jornada completa solicitada.
Paraná, 29 de mayo de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEIKAM, JOSÉ MARÍA- EN REP. DE GRISELDA N. LEIKAM CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 1472/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que el actor promueve acción de amparo contra el INSSJP-PAMI a fin de que se provea la cobertura total del costo de la prestación de Hogar con alojamiento permanente en el “Hogar San José” de la Congregación Siervas de la Divina Providencia, sin suspender la cobertura de “Hogar de día”, en jornada completa, en favor de su sobrina, Griselda Noemí Leikam.
A fs. 64/73 el a quo dicta sentencia mediante la cual admite la acción, con costas a la demandada; regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión, la parte demandada deduce recurso de apelación a fs. 74/76 vta., se contestan agravios a fs. 78/82 quedando los presentes en estado de resolver a fs. 85 vta.
II- a) Que la apelante refiere a las circunstancias de la causa y le agravia que se hayan tenido por inciertas las afirmaciones de su parte, así como lo informado por las Licenciadas Quinodoz y Cornet respecto de las prestaciones que se encuentra recibiendo la accionante. Asimismo, manifiesta que en ningún momento careció de cobertura debiendo a su entender descartarse arbitrariedad o ilegalidad en su conducta.
Sostiene que no existe acto lesivo de su parte, indicando que las cuestiones se encuentran abstractas en virtud de que la amparista se encuentra becada en la institución requerida. Cita jurisprudencia que abona su posición, impugna la imposición de las costas efectuada, y el monto de los honorarios regulados por considerarlos excesivos. Finalmente, mantiene la reserva del caso federal.
b) La parte accionante, al contestar los agravios vertidos y, por los argumentos que expone, solicita se confirme la sentencia dictada y se rechace el recurso de su contraria, con costas. Hace reserva del caso federal.
III- Que en forma liminar corresponde señalar que sólo serán abordados aquellos cuestionamientos que, constituyendo agravio, resulten conducentes para la solución del caso, soslayándose el abordaje de aquellos ajenos a lo medular.
Asimismo, cabe destacar que se impone efectuar un ordenamiento lógico de los agravios expresados, a fin de su adecuado abordaje.
IV- a) Que no se encuentra discutido en autos el carácter de afiliada al INSSJP-PAMI de Griselda Noemí Leikam, su estado de salud, su condición de persona con discapacidad ni su necesidad de contar con servicios de internación permanente en una institución como la que, actualmente, le brinda servicio.
b) Que la cuestión a dilucidar radica, primeramente, en determinar si el caso ha devenido abstracto en virtud de lo formulado por la demandada al contestar el informe del art. 8 de la ley 16986.
Al respecto, corresponde señalar que existe una bonificación por beca a favor de la actora para su alojamiento permanente en el “Hogar San José” de la Congregación Siervas de la Divina Providencia; sin embargo, conforme surge de las constancias de autos (fs. 55/57), ella solo cubre el 10% del costo de la prestación solicitada. En consecuencia, la cuestión no ha devenido abstracta y corresponde rechazar el agravio invocado.
c) Que al analizar el mérito de la pretensión deducida, corresponde destacar que la condición de persona con discapacidad de la Srta. Leikam la ampara por las disposiciones de las leyes 22431 “De protección integral de los discapacitados” y 24901 -cfr. certificado de discapacidad de fs. 7- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Tal sistema fue puesto a cargo de las obras sociales comprendidas en el artículo 1º de la ley 23660 respecto de las personas afiliadas (art. 2°), y a cargo del Estado cuando las personas con discapacidad carecieren de cobertura de obra social (art. 4°).
Asimismo, el art. 39 inc. a) de la ley 24901 establece que, los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley”, el cual dispone que “Las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas, por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones básicas”.
d) Que, del mismo modo corresponde señalar que la salud como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.
Por ello corresponde señalar sí la aptitud adoptada por la demandada PAMI en el proceso -y en su etapa previa- ha devenido en una actitud arbitraria y/o ilegítima que no guarda correlación con la cobertura de la salud y la discapacidad que requiere la amparista.
V- a) Que, del análisis de las constancias de autos surge que la actora efectuó el primer requerimiento de tratamiento de la cobertura de ‘Hogar con alojamiento permanente en Congregación Siervas de la Divina Providencia’ en fecha 03/12/2018 (fs. 12/13). Ante ello la demandada contesta que el instituto requerido no es prestador de la obra social y ofrece como alternativa “Ceibos del Paraná” (fs. 15).
Seguidamente la amparista se comunicó con el hogar ofrecido donde le informaron el 28/01/2019 que: “debido al cuadro psicopatológico que presenta la misma no corresponde para su ingreso a la institución. Se recomienda otra institución acorde a las necesidades de la paciente para promover su evolución favorable” (Sic. fs. 16).
Consecuencia de ello solicita nuevamente la cobertura señalada precedentemente consistente en ‘Hogar con alojamiento permanente en Congregación Siervas de la Divina Providencia’ en fecha 01/02/2019 y 08/03/2019 y, ante la falta de respuesta de la obra social, termina por interponer la acción judicial de amparo el 13/03/2019.
b) Que, en virtud de lo expresado, la actividad desplegada por la demandada en la etapa previa a la interposición de la acción de amparo no puede ser considerada como una respuesta suficiente a los fines de salvaguardar el derecho a salud de la amparista, en razón de que la alternativa ofrecida inconveniente para la cobertura del tratamiento requerido y la posterior dilación temporal en brindar una respuesta fehaciente a la actora constituye una actitud arbitraria por parte del PAMI.
En sentido similar se ha expedido este Tribunal al expresar que “la dilación temporal en brindar una respuesta fehaciente a la actora constituye una actuación arbitraria por parte de la demandada” (Cfr. autos: “GRAF, BEATRIZ A.- EN NOMBRE Y REPR. DE SU MADRE- CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986” Expte. N° FPA 21748/2018/CA1, sentencia del 18 de febrero de 2019).
Por todo ello corresponde rechazar el agravio expuesto por la demandada relativo al fondo de la cuestión.
VI- a) Que, respecto a la apelación de honorarios por altos, resulta efectivamente que son elevados en relación a la labor efectivamente desarrollada y a las pautas legales establecidas al efecto (arts. 16, 20 y 48 de la ley 27423).
En consecuencia, debe admitirse el agravio y revocarse la regulación efectuada, fijándose de la siguiente manera: a los Dres. Gino Feresin y Pablo Ezequiel Marse, en forma conjunta, en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($45.650,00) equivalentes a 22 UMA; sin modificar los de la parte demandada en razón de que las letradas apoderadas de PAMI no perciben honorarios en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
b) Que, respecto a los habidos en la presente instancia, se regulan los pertenecientes a los Dres. Gino Feresin y Pablo Ezequiel Marse, en forma conjunta, en la suma de PESOS QUINCE MIL SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($15.065,50) equivalente a 7,26 UMA (art. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 8/2019 CSJN); sin regularse a las letradas de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
VII- Que en cuanto a las costas en esta instancia, y en virtud del principio general que rige en la materia, corresponde imponerlas al INSSJP-PAMI por resultar vencida (art. 14 de la ley 16986).
Por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de primera instancia, confirmándola en todo lo demás.
Regular los honorarios, en forma conjunta, a los Dres. Gino Feresin y Pablo Ezequiel Marse, por su actuación en primera instancia, en la suma de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($45.650,00) equivalentes a 22 UMA; (arts. 16, 20, 48, 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 8/2019 de la CSJN); y, por su actuación ante esta Cámara, en la suma de PESOS QUINCE MIL SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA ($15.065,50) equivalente a 7,26 UMA (art. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 8/2019 CSJN).
No regular honorarios a las letradas de la demandada en ambas instancias en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 27423.
Imponer las costas en la instancia a la parte demandada (art. 14 de la ley 16986).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
042681E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129075