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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHogar convivencial. Alojamiento. Art. 40 de la ley 26.061
Se confirma la medida excepcional dispuesta por el órgano administrativo.
Buenos Aires, febrero 24 de 2017
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 192/193, que confirmó la medida excepcional dispuesta por el órgano administrativo, se alza la madre de los menores, por las quejas que vierte en el escrito de fs. 210/213, que fuera respondido a fs. 220/224.
Debe señalarse que el art. 40 de la ley 26.061 exige que una vez adoptada una medida excepcional, en los supuestos previstos por el art. 39 de dicha norma, el organismo administrativo que la dispuso debe comunicarla en un plazo de 24 horas a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción, a fin de que dentro del plazo de 72 horas -previa citación y audiencia de los representantes legales-, resuelva sobre la legalidad de tal medida.
En el caso, estas actuaciones fueron iniciadas por la Defensoría Zonal Flores del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con motivo del control de legalidad de la resolución adoptada el 10-11-16 (ver fs. 114/115) que dispuso transitoriamente el alojamiento de los menores, L. S. y A. A. N., que actualmente tienen 12 y 10 años de edad respectivamente, en un hogar convivencial a designar, por el plazo de 90 días y la prohibición de contacto con sus padres.
Tal resolución se adoptó para resguardar la integridad psicofísica y moral de los niños y cuya posible vulneración se encuentra verosímilmente acreditada mediante las constancias obrantes de autos.
Adviértase que las graves cuestiones denunciadas en autos -trata de personas, pornografía y abuso sexual infantil- (ver informe de fs. 168/170), autorizan la adopción de medidas urgentes tendientes al resguardo de los niños tales como las adoptadas en autos.
Es dable señalar que en toda consideración que se efectúe sobre la cuestión puesta de relieve anteriormente resulta primordial atender al interés superior del niño, que la ley 20.061, art. 3°, y la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 3°, inc.1, imponen a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (conf. C.S.J.N., Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10). El niño tiene derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto. El principio que dicha norma prevé, la protección del interés superior del niño (que no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho, sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso -doctrina de C.S.J.N., Fallos: 324:975, voto de los Dres. Boggiano y Vázquez, y 328:2870, voto de los Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay), debe aplicarse con la preeminencia que la Constitución Nacional -art. 75, inc. 22- les otorga a los tratados internacionales a los que nuestro país esta vinculado (conf. Ibarlucía, Emilio A., “El ‘interés superior del niño’ en la Corte Suprema”, LL 2007-E-452 y sus citas, Méndez Costa, María J., “Registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos (ley 25.854)”, LL 2004-B-1210).
Desde luego que las relaciones materno y paterno-filiales tienen por objeto salvaguardar los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes, cuales son los nacidos de la maternidad, paternidad, consanguinidad y parentesco. Asimismo, encuentra su fundamento en la medular importancia que el contacto con ambos padres tiene para la estructuración psíquica y moral de todo niño.
Las referidas normas se sustentan en una concepción de la responsabilidad parental, no como un conjunto de derechos y prerrogativas de los padres, sino fundamentalmente como un deber, que debe cumplirse atendiendo el interés primordial de los hijos. Mantener contacto y comunicación con el hijo constituye, desde la perspectiva del padre o la madre, un deber de interés y atención; y, con relación al hijo, un deber filial de ver y comunicarse con aquél o aquélla (conf. CNCivil, Sala B, c. 617.330 del 20-5-13 y sus citas).
Es que la naturaleza de este derecho de los niños, se encuentra atravesada -como se dijo- por lo que se ha entendido como el superior interés del niño, que confiere a éste una protección especial, un “plus de protección”, dada su situación de vulnerabilidad. Dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica de modo que, ante situaciones como las presentadas en autos, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación a otros derechos e intereses igualmente legítimos (con C.S.J.N., Fallos: 327:2074, 328:2870, entre otros; art. 3°, in fine, de la ley 26.061).
Ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, en este sentido, que la natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que asisten a los niños; con el consecuente deber de los jueces a que ese resguardo tenga una “efectividad directa como mandato de la Constitución”. De ahí que se dispone de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad. En suma, el ordenamiento le impone a la magistratura el deber de “supervisión”; lo cual conlleva a una “permanente y puntual actividad de oficio” (conf. C.S.J.N., Fallos, 331:2691, 331:941; entre tantos otros), lo cual sella la suerte de la queja ensayada.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara de fs. 236/238, SE RESUELVE: Confirmar, en lo que fuera materia de agravios, la resolución de fs. 192/193. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 24/02/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
017629E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112062