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JURISPRUDENCIAHotel alojamiento. Estacionamiento. Sustracción de motocicleta
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños que alega haber sufrido el accionante, cuando concurrió a un hotel alojamiento, y al retirarse comprobó que su moto había sido sustraída del estacionamiento.
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo la señora Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María Bourimborde y el Sr. Juez de la Sala Tercera, Dr. Alejandro Luis Maggi, ambos integrando la Sala Segunda del Tribunal (art. 36 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: «GOMEZ, ALEJO CRISTIAN C/ HERRERA BENEGAS, ADOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el mismo arrojó el siguiente orden de votación: Dres. BOURIMBORDE-MAGGI, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la apelada sentencia?
Segunda: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION; la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
I.- Antecedentes.
a. En la sentencia definitiva dictada en el presente proceso sumario a fs. 307/314, el Sr. Juez a quo resolvió -en lo que interesa destacar a los fines de las impugnaciones- i) hacer lugar a la demanda entablada por el actor Alejo Cristian Gomez contra el accionado Adolfo Dionisio Herrera Benegas -hoy sus herederos-; ii) condenar a estos últimos a abonar al primero la suma de $4.000 con más intereses a calcular a tasa pasiva, desde la mora y hasta el efectivo pago y iii) imponer las costas a la parte demandada vencida.
b. A fs. 334 y 335 el nombrado Gomez y el por entonces demandado Adolfo Dionisio Herrera Benegas -a través de letrado apoderado- dedujeron recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
1. En el escrito de fundamentación del embate intentado (v. fs. 407/408), el actor apelante se queja del monto fijado por el Sr. Juez a quo en concepto de daño emergente, en tanto postula que está desactualizado, por haberse fundado en un informe practicado 6 años antes de la sentencia.
Asimismo, critica que no se haya hecho lugar al rubro privación de uso, pues no obstante la falta de comprobantes al respecto, debe presumirse que tuvo que recurrir a medios alternativos de transporte para realizar sus actividades cotidianas.
Por último, pide la aplicación de tasa activa, en defecto de la pasiva decidida.
En definitiva, requiere la modificación de la sentencia apelada en los tramos referidos.
2. La réplica de los coaccionados Adolfo Leonardo, Gabriel Pedro, María Flora, Eugenio Carlos y Alfredo Alcides Herrera -representados por el Dr. Rolando Daniel Siri- luce a fs. 412/413.
3. En la expresión de agravios de fs. 388/392, el Dr. Siri -en el carácter recién referido- critica la valoración de la prueba realizada por el Sr. Juez a quo.
En efecto, afirma que el análisis en conjunto de los medios rendidos demuestra la imposibilidad del acaecimiento del hecho en los términos decididos. En esa línea de inteligencia, considera absurdo que el sentenciante sólo haya tenido en consideración los dichos de la expareja del actor y no los testimonios concordantes de los cuatro empleados del lugar, que sostuvieron que no se puede salir del hotel sin ser autorizado por el personal.
Agrega que la calidad de dependientes no lleva sin más a descalificar sus declaraciones, máxime cuando se le contrapone la versión de quien antes era la pareja intima del actor y ahora es su amiga.
En síntesis, reclama la revocación del pronunciamiento en crisis.
4. El actor Gomez dejó sin contestar el traslado que se le corrió (v. fs. 418 y 419).
c. El consentimiento de la providencia de “autos para sentencia” de fs. 420, coloca a los presentes en estado de resolver (art. 263 CPCC).
II. Este Tribunal.
* 1. Responsabilidad.
A esta altura del proceso, se encuentra fuera de discusión que el actor Gomez concurrió el 14/02/2008 con Marcia Vanesa Hernandez -a la sazón su pareja, hoy amiga y testigo- al hotel de alojamiento por horas denominado “La Clave”, explotado a la fecha del hecho por quien en vida fuera el demandado Adolfo Dionisio Herrera Benegas.
Tampoco se controvierte que el vínculo habido entre las partes puede calificarse como una relación de consumo (v. en la sentencia, esp. fs. 309vta./310 y en la expresión de agravios de los coaccionados, esp. fs. 388vta.).
Lo que está bajo escrutinio entonces es la decisión del Sr. Juez a quo de tener por acreditado que el actor ingresó con y dejó dentro del establecimiento su motocicleta y que al finalizar su estancia, dicho objeto había sido hurtado, con la consecuente condena al demandado a resarcir el daño causado a causa del incumplimiento de la obligación de resguardar la seguridad del bien de su huésped.
En su oportunidad, Gomez dijo haber entrado con Hernandez al hotel a bordo de su motocicleta alrededor de la 01:30 hs. del 14/02/2008 (v. esp. fs. 45). Al declarar la citada Hernandez confirmó ese ingreso (v. esp. resp. a preg. cuarta, acta. fs. 142bis vta.). El conserje, testigo Suarez, por su parte, relató que durante su turno de aquel día -22:30 hs. a 05:30 hs.- no ocurrió ningún incidente (v. resp. a preg. cuarta, acta fs. 144vta.) y, en lo que por ahora interesa, nada sostuvo sobre el modo de acceso de la pareja Gomez-Hernandez.
Esto último es importante, ya que, según declaró la testigo Alcaraz -mucama-, los futuros huéspedes que llegan caminando lo hacen por la “puerta chica de vidrio” y quienes arriban en vehículos por el portón (v. esp. resp. a preg. segunda, acta fs. 147).
De tal manera, el modo de acceso al establecimiento, sea peatonal o vehicular, resultaba de trascendental importancia. Probado el primero, el reclamo del actor se desmoronaba.
Ahora, como se anticipó, el conserje nada dijo al respecto. Sí contó que hay cámaras en todo el hotel, que permiten ver todo el movimiento de la cochera, pasillos (v. resp. a repreg. uno, acta fs. 144vta.). El accionado Herrera Benegas que, al replicar la acción negó el ingreso del actor a bordo de la motocicleta (v. esp. fs. 61vta.), y luego al absolver posiciones respondió no constarle (v. resp. a posición 10, ap. 3, acta fs. 111), también reconoció la existencia de las cámaras (v. esp. 62vta.) y en el mismo sentido se expresó la ya nombrada testigo Alcaraz (v. resp. a preg. tres, acta. fs. 147 y vta.).
De las consecuencias que acarrea considerar al vínculo entre las partes como una relación de consumo, una se erige con preponderancia: el deber de colaboración en el esclarecimiento de la cuestión litigiosa que pesa en cabeza de la demandada, en tanto proveedora del servicio (arts. 1, 2, 3 y 53 ley 24.240).
Ello así, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituye en una pauta que afecta dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (JUNYENT BAS – DEL CERRO, “Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, La Ley Online AR/DOC/4624/2010).
Específicamente, en esta causa, dicho deber implicaba aportar la filmación de las susodichas cámaras del día del hecho, por el incontrovertido lapso de tiempo de hospedaje de Gomez-Hernandez.
A tenor del marco normativo de aplicación, el injustificado incumplimiento del deber, sumado a la valoración del testimonio de la única persona -Hernandez- que dijo haber visto al actor Gomez ingresar al hotel, lleva a tener por cierta la versión relatada en el escrito liminar (arts. 1, 4, 53 y cctes. ley 24.240; 375, 384, 456 y cctes. CPCC).
Sobre la base del acceso vehicular del actor, corresponde ahora analizar el resto de los agravios.
Herrera Benegas argumentó al contestar la demanda (v. esp. fs. 62 y vta.) -y luego hicieron lo propio sus herederos al fundar la expresión de agravios-, que no es posible que alguien se retire con un vehículo del hotel sin ser autorizado a tal fin por el personal, en tanto el portón de salida, a diferencia del de entrada, solamente se abre a instancias del conserje del establecimiento, una vez corroborado el pago de la habitación por el cliente.
Este mecanismo de apertura no automático del portón de salida fue también afirmado por los testigos -conserjes- Suarez (v. resp. a repreg. dos, acta fs. 114vta./115) y Cuevas (v. resp. a preg. tres, acta fs. 144 y vta.) y por las declarantes -mucamas- Paiva (v. resp. a preg. segunda, acta fs. 146) y Alcaraz (v. resp. a preg. segunda, acta fs. 147).
Por el contrario, la versión de la apertura automática había sido desplegada por el actor Gomez en su demanda (v. esp. fs. 45); y luego fue refrendada por los dichos de la testigo Hernandez, quien sostuvo que sendos portones de entrada y salida se abrían al acercarse al sensor que detecta la presencia de una persona o un vehículo (v. resp. a preg. ampliatoria uno, acta fs. 142vta.).
En sustento de su postura, Gomez había ofrecido prueba pericial (v. esp. fs. 48vta.); medio que no se produjo porque el demandado Herrera Benegas se opuso (v. esp. fs. 63vta.) y el Sr. Juez a quo receptó tal planteo (v. fs. 88 y vta.).
Aquí, otra vez, frente a la existencia de dos versiones diametralmente opuestas, la postura del demandado que faltó al deber de colaboración que le impone el artículo 53 ley 24.240 debe jugar en su contra: la prueba de la falta de automatismo del portón de salida -a más de los dichos de los testigos- hubiera sido vital.
Las razones que llevaron a la parte demandada a adoptar semejante postura de falta de colaboración -una vez más- para la dilucidación de este tramo de la contienda son desconocidas. Lo que sí es cierto que a partir del marco jurídico que la rige, esa actitud incide negativamente en sus intereses.
Ello también acarrea suerte negativa a otra de las quejas: la supuesta falta de consideración por el Sr. Juez a quo de la altura del portón que impediría la salida de una moto si no fuera a partir de su apertura por el personal del hotel.
Por último, tampoco estimo que la denuncia policial hecha horas después del incidente demuestre que Gomez se tomó tiempo para pensar y/o armar un relato, pues presupondría que la escena que escuchó y presenció la conserje Suarez (v. resp. a preg. dos, acta fs. 114 y vta.) fue inventada; actitud inentendible si se considera el contexto previo (art. 384 CPCC).
* 2. Rubros.
a. Daño emergente.
La expresión cuantitativa de la indemnización debe responder a valores tan actuales como puedan establecerse.
Dado que en el sub lite los informes más próximos a los que puede recurrirse para recabar el valor de la motocicleta hurtada son los obrantes a fs. 131 y 135, estimo acertada la postura adoptada en la sentencia apelada que lo fija sobre esa base, puesto que desde la adjunción de aquellos (año 2009), hasta el dictado del pronunciamiento definitivo (25/02/2015, v. fs. 307/314), no existe ningún otro elemento que desvirtúe esa estimación.
Por lo demás, la queja esbozada queda zanjada con la adición de los intereses desde la fecha del hecho ilícito; accesorios cuyo cómputo en la especie es la forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda (arts. 1083 Cód. Civ.; 1740 Cód. Civ. y Com.).
b. Privación de uso.
El recurrente Gomez nada dijo en relación al argumento del Sr. Juez a quo respecto a que “(l)a reparación de la privación de uso de un rodado no se trata de un daño ´in re ipsa´” y que el actor “(s)ólo ha acreditado con prueba testimonial que el actor trabaja de sereno en tal o cual lugar, pero en modo alguno acredito con prueba informativa a su empleador modalidad de trabajo y lugar de trabajo, tampoco acompaña documental (recibo de sueldo) para acreditar u relación de empleo, como tampoco contribuye documental que acredite las erogaciones máxime cuando en la actualidad todos los micros del sistema público emiten boleto ticket y en los casos de autos de alquiler o remisse emiten facturación o ticket fiscal” (v. esp. considerando III, fs. 312vta./313).
En ese discurrir, entiendo que el agravio resulta insuficiente para revertir lo decidido en la instancia de origen (art. 260 y 261 CPCC).
* 3. Intereses.
El acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Como lo ha dicho el Máximo Tribunal local, esto no significa propiciar un ciego seguimiento a sus pronunciamientos, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues basta -llegado el caso- dejar a salvo las opiniones personales (SCBA, causas 117.245, sent. del 03/09/2014; 116.994, sent. del 11/12/2013; 101.548, sent. del 14/04/2010; 101.186, sent. del 24/06/2009; Ac. 92.695, sent. del 08/03/2007; e.o.).
En esa línea de razonamiento, en defecto de la tasa activa peticionada por Gomez, corresponde acoger el criterio trazado por el Máximo Tribunal provincial en las causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), a partir de las cuales modificó la doctrina legal sentada en Ginossi (L. 94.446) y Ponce (C. 101.774), y, en consecuencia, modificar este tramo de la sentencia apelada y disponer que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago (arts. 7, 768 inc. c Cód. Civ. y Com.; 622 Cód. Civ.; arg. art. 279 CPCC).
* 4. Síntesis.
En definitiva, considero que la sentencia apelada se ajusta a derecho, excepto en lo atinente a los intereses a aplicar sobre el capital de condena, que habrán de calcularse a la tasa indicada supra (v. * 3. Intereses.).
* 5. Costas.
Las costas de ambas instancias habrán de ser soportadas por la parte demandada, dada la sustancial condición de vencidos que ostentan (art. 68 CPCC).
En consecuencia, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Dr. Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Dra. Ana María Bourimborde, dijo:
En atención a lo expuesto precedentemente, corresponde desestimar íntegramente el recurso intentado por los coaccionados Adolfo Leonardo, Gabriel Pedro, María Flora, Eugenio Carlos y Alfredo Alcides Herrera -representados por el Dr. Rolando Daniel Siri- y parcialmente el deducido por el actor Alejo Cristian Gomez. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia de fs. 307/314, disponiéndose que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago; y confirmarla en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio. Costas a los demandados, dada su sustancial condición de vencidos. Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los correspondientes a la instancia de origen (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO
El Sr. Juez Dr. Alejandro Luis Maggi, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que la sentencia apelada es parcialmente justa (arts. 7, 768 inc. c, 1740 y cctes. Cód. Civ. y Com.; 622, 1083 y cctes. Cód. Civ.; 1, 4, 53 y cctes. ley 24.240; 68, 260, 261, 375, 384, 456 CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se rechaza íntegramente el recurso intentado por los coaccionados Adolfo Leonardo, Gabriel Pedro, María Flora, Eugenio Carlos y Alfredo Alcides Herrera -representados por el Dr. Rolando Daniel Siri- y parcialmente el deducido por el actor Alejo Cristian Gomez. En consecuencia, se modifica la sentencia de fs. 307/314, disponiéndose que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago. Se la confirma en lo demás que fuera motivo de recurso y agravio. Costas a los demandados, dada su sustancial condición de vencidos. Los honorarios de esta instancia se regularán cuando lo hayan sido los correspondientes a la instancia de origen (arts. cit.). Reg. Not. Dev.
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