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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Competencia federal. Redes sociales. Facebook. Violación de correspondencia
Se define la competencia federal para entender en el delito previsto en los artículos 153 y 153 bis del Código Penal (según ley 26388), bajo la inteligencia de que -según doctrina de la Corte Federal- el acceso ilegítimo a una comunicación electrónica o dato informático de acceso restringido a los que solo era posible ingresar a través de un medio que por sus características propias se encontraba dentro de los servicios de telecomunicaciones que eran de interés de la Nación (artículos 2 y 3 de la ley 19798) debía ser investigado por la justicia federal.
Buenos Aires, 23 de junio de 2015.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 29 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
Entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 29 de esta ciudad y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida a raíz de la denuncia de D. M. O.
Allí refirió que recibe continuamente mensajes ofensivos en Facebook en contra de ella o su pareja, y que alguien ingresó ilegítimamente en su cuenta de esa red social, desde donde se enviaron mensajes y fotos a sus contactos. Además se crearon una cuenta utilizando su identidad y fotografía, y habrían robado archivos de su ordenador (fs. 4/5).
La juez local encuadró los hechos en el delito previsto en el artículo 153 bis y declinó la competencia a favor de la justicia federal por considerar que el ingreso ilegal a una cuenta de facebook es asimilable a un hecho de violación de correspondencia (fs. 12/15).
Esta última, por su parte, no aceptó tal atribución con fundamento en el criterio general de actuación establecido por el fiscal general de la ciudad, según la cual el delito en cuestión debe ser investigado por los jueces locales, y por considerar que los hechos denunciados no afectaron una institución federal ni vulneraron intereses nacionales (fs. 20/21).
Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular insistió con su criterio, dio por trabada la contienda y la elevó a la Corte (fs. 24/25).
Toda vez que no existe controversia acerca de la calificación legal de los hechos, opino que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual el acceso ilegítimo a una «comunicación electrónica» o «dato informático de acceso restringido», en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, a los que sólo es posible ingresar a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículo 2° y 3° de la ley 19.798), debe ser investigado por la justicia federal (conf. competencia n° 778, L. XLIX, in re «Díaz, Sergio Darío s/violación correspondencia medios elect. art. 153 2° p», resuelta el 24 de junio del 2014).
Buenos Aires, 8 de abril de 2015.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
C., G. L. s/denuncia violación de correspondencia – Corte Sup. Just. Nac. – 25/04/2017 – Cita digital IUSJU015344E
028106E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119409