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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Libertad de expresión. Censura. Doctrina de la real malicia. Redes sociales. Abogado
Se confirma la resolución que desestimó la medida innovativa solicitada por un abogado, a efectos de que el diario La Nación comunique a todos los medios bajo su órbita de control que se abstengan de volver a publicar, reproducir o permitir que se reproduzca nuevamente su nombre o imagen, envuelto en un video (subido a las redes sociales) que ilustraba un suceso violento ocurrido en Tribunales al tomar contacto las partes de un siniestro vial. Es que tal clase de petición, lejos de contribuir a preservar la naturaleza de la comunicación pública en Internet y a potenciar la dimensión social de la libertad de expresión, producía un efecto inhibitorio o de autocensura.
Buenos Aires, Diciembre 28 de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSAIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 46 por el actor contra la resolución de fs. 44/45, concedido a fs. 55. Presenta memorial a fs. 46/54 que no fue sustanciado en ausencia de contraparte.
El decisorio apelado rechaza la medida cautelar peticionada.
A fs. 36/42, el peticionario refiere que con motivo de un siniestro vial en el cual habían resultado lesionadas varias personas entonces con pronósticos inciertos, se solicitó su asesoramiento como abogado.
Indica que posteriormente, el día 1 de junio de 2017, alrededor de las 10 horas, en la antesala de los Tribunales sito en la calle Lavalle 1638 de esta Ciudad se produjo un suceso violento al tomar contacto las partes involucradas en el siniestro. Manifiesta que en ese episodio se agredió e insulto al principal acusado -S.- con repetidos gritos.
Agrega el peticionario que a la mayoría de las personas que estaban en ese momento no las había visto nunca antes.
Relata que a los pocos minutos ese mismo día, el diario La Nación procede a emitir una nota, “claramente subjetiva, “amarilla” y sensacionalista, en el cual se manifiestan mentiras y apreciaciones falsas sobre el suceso en lo que respecta al suscripto” (SIC párrafo 3ro. de fs. 36 vta.)
Arguye que en la nota se desconoce el impedimento de contacto que existe para los abogados en relación a la contraparte previsto por el art. 14 del Código de Ética, intentando dar mayor dramatismo a los sucesos que rodearon el hecho.
Explica que otros medidos procedieron a realizar publicaciones parcialmente falaces exhibiendo pruebas parciales del expediente y omitiendo otras (que forman parte de aquel juicio bajo el secreto que rigen las causas penales).
Dice que junto con la nota de La Nación mencionada procedió a subirse la foto y la video filmación del violento en injurioso suceso con su imagen “individualizable incluida” (SIC fs. 37, párrafo 1ro lo que ocasionó y sigue ocasionando su permanente reproducción en internet, saltando de un sitio a otro, dificultando la correcta individualización de los actores y causándole según expresa un evidente grave daño y perjuicio.
Sostiene que el video fue reproducido por los canales Telefé, América, Canal 13, TN y Canal 9, además de ser reproducido en Facebook, Youtube, Instagram y demás redes sociales.
Individualiza dos links:
https://www.lanación.com.ar/2029398-en-los-tribunales-el principal-acusado-de-haber-dejado-a-macarena-mendizabal-en-estado-vegetativo-se-enfrento-con-la-familia-de-la-víctima.
https://tn.com.ar/sociedad/la-familiia-de-macaren.mendizabal-se-cruzo-por-primera-vez-con-el-hombre-acusado-de-dejar-la-chica_796748
Por ello solicita en el ap. V de fs. 41 vta. solicita que se libre oficio a La Nación S.A. que dio origen a la publicación de las imágenes y a TN (Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.) y al ENACOM a fin de que en forma inmediata comunique a todos les medios bajo su órbita de control que se abstengan de volver a publicar, reproducir o permitir que se reproduzca nuevamente el nombre o imagen del peticionario de manera que se la pueda individualizar en cualquier videograbación o imagen de aquel puntual episodio que tuvo lugar el 1 de junio de 2017 en Tribunales.
Es menester efectuar como advertencia preliminar, que en el estudio y análisis de los agravios hemos de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
En el proceso cautelar se distinguen dos ámbitos diferentes: el conservatorio y el innovativo. El primero apunta a impedir cambios y alteraciones en la situación litigiosa, mientras que, en el segundo, se dispone determinado cambio en el estado de hecho y se modifica en forma anticipada una situación jurídica, justamente para evitar que se comprometa el proceso principal.
Según el Dr. Jorge Peyrano, la medida cautelar innovativa, es una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existentes antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Dicha diligencia cautelar -a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el “status quo”. Va más allá, ordenando -sin que concurra sentencia firme de mérito- que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente. (“Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes”, publicado en J.A. 1995- IV-680)
Así, la medida cautelar innovativa encuentra sustento normativo en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial como medida alternativa o por el art. 232 del mismo código como medida cautelar genérica.-
La medida innovativa requiere de los requisitos propios de otras cautelares: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela. Pero, además, la doctrina exige uno adicional: la irreparabilidad de la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar. Si la situación subsiste, se ocasionaría al interesado un daño irreparable. (conf. Conclusiones del X Congreso Nacional de Derecho Procesal, Salta, 1979).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. (CSJN: 7/8/1997; Fallos: 320:1633: 321:695; 325:2347; 331:466))
Analizadas las actuaciones, se advierte que la cuestión planteada es compleja. Involucra, además de los evidentes aspectos tecnológicos, dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar y armonizar. Por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y por el otro, los derechos de los sujetos que pueden resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso. A ello, se agrega que la problemática planteada, no ha sido específicamente regulada por el legislador, a diferencia de lo que ocurre en otros países.
El derecho al honor y a la reputación están garantizados en la Constitución Nacional (art. 19); en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17).
Por otro lado, la libertad de expresión encuentra protección en la Constitución Nacional (art. 14; 32 y 42); en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (afrt. 19), en la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (art. IV) y en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 19). Estas cláusulas garantizan la libertad de investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras y por cual medio -incluso los electrónicos- y contemplan la posibilidad de que ese derecho esté sujeto a ciertas restricciones expresamente fijadas por la ley que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
En nuestro derecho interno, la ley 26032 dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, están comprendidas en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.-
Conforme lo dispuesto en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por la ley 23.054 y de rango constitucional): 1) toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2) El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
En el mismo sentido la Constitución Nacional en su artículo 14 prevé que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
De lo expuesto, se desprende que la petición formulada en el escrito inicial, carece de respaldo legal que autorice a hacer lugar a la pretensión formulada, máxime cuando las páginas de Internet que individualizan los peticionarios a fs. 23 vta. pertenecen a medios de prensa y o comunicación.
Ello, sin perjuicio del tiempo transcurrido que evidencia la falta de peligro en la demora, requisito indispensable exigido para la traba de una medida como la que nos ocupa.
La libertad de expresión es un derecho muy amplio, fundamental en el Estado de Derecho, en la que se encuentra prohibida la censura y, ante los eventuales abusos, juega la responsabilidad civil o penal ulterior.
Por la circunstancia de ser la libertad de expresión no sólo un derecho inherente a la persona humana, sino además un sustrato esencial de la democracia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, pese a no ser un derecho absoluto, sus límites (restricciones) sólo caben dentro de parámetros muy estrictos, mínimos, y deben ser siempre interpretados de modo restrictivo. Lo que no puede olvidarse nunca cuando el juzgador es llamado a pronunciarse sobre la validez de una restricción a esta libertad, que debe tenerse como absolutamente esencial. La censura, sea ella directa o indirecta, es siempre incompatible con el Pacto de San José. La libertad de expresión y de prensa es un derecho humano inalienable y una función institucional indispensable de la democracia, a preservar con todo cuidado. Así se reconoce, sin ambigüedades de ningún tipo, en la llamada: «Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión» que ha sido adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el transcurso de su 108 período de sesiones, al señalar que «la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es además un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática». (Cardenás, Emilio “La libertad de pensamiento y expresión en la «Convención Americana «, LL 2012-B , 1245)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el “abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido”, Opinión consultiva OC-5, 13/1185, Corte I.D.H. (Ser. A) N° 5 (1985)
Debe recordarse la función primordial que en toda sociedad moderna cumple la libertad de expresión; y ello es así porque está ligada, nada menos, que al ejercicio del derecho de informar. Si bien esa función no puede extenderse en detrimento de otras garantías constitucionales, tales como el honor o el derecho a la privacidad, lo cierto es que debe lograrse la necesaria armonía a fin de mantener la vigencia de todos los derechos involucrados. Es en la coordinación, entonces, donde debe hallarse el verdadero criterio hermenéutico; lo que significa decir que hay que optar por una interpretación que no resulte abrogatoria de los preceptos, para que las respuestas estén inspiradas en pautas de compatibilización y no de oposición (CSJN, 8/9/92, JA, 1992-IV, 47; CNCiv. sala H, 23/08/2000, LL 2001-A, 109).
El honor y la intimidad de las personas no admiten como regla protección judicial preventiva, sino remedios reparatorios. De admitirse, se trataría de censura previa y se afectaría gravemente la garantía constitucional de la libertad de expresión que constituye uno de los principios básicos de toda sociedad democrática y condición primordial de su progreso e inherente a la idea de hombre libre. Máxime, teniendo en cuenta lo complejo que resultaría establecer anticipadamente si alguien expresara eventualmente algo, y de hacerlo que exista un presunto agravio derivado de tales dichos futuros. (CNCiv. Sala L, “I., F. V. c. P., E. y otros s/ diligencias preliminares”, del 17/11/10).
La protección que se otorga a la libertad de expresión y a su contracara -el derecho a dar y recibir información-fueron confirmados en la Declaración de Principios de la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° períodos ordinarios de sesiones. Los principios 1 y 2 establecen que: 1) la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. 2) Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el art., 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es decir que, todas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cual medio de comunicación, sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Bertoni, Eduardo A, “La tensión entre la libertad de expresión y el derecho penal”. La Ley, 2001-E, 451, citas realizadas por Kollmann, Gustavo E.; La Rosa, Mariano R., “La libertad de expresión y la Constitución Nacional en Internet”, DJ 2002-2, 385).
De modo, que cuando nos referimos a libertad de expresión como uno de los principios básicos de la sociedad democrática estamos necesariamente hablando de la manifestación -a través de cualquier medio, incluido Internet- de opiniones e ideas.
Son conocidos los casos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que el Máximo Tribunal sentó doctrina acerca de los medios de prensa, fundamentalmente en el precedente “Campillay” ( Fallos: 308:789).
Con dicha doctrina la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procura armonizar los diversos valores constitucionales en juego en los casos en que se plantea la responsabilidad civil o penal de los medios periodísticos en la reproducción de noticias inexactas emitidas por otras fuentes, sean falsas o erróneas.
En el precedente citado, se sostiene que los periodistas y los medios de comunicación deben extremar los recaudos para ejercer regularmente su derecho de trabajar sin agraviar a terceros, y que el derecho a expresarse por los medios de comunicación no es absoluto e impone las responsabilidades ulteriores que puedan generarse “ a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio”, ya que “no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas” (C.S.J.N., “Campillay, Julio c/La Razón, Crónica y Diario Popular”).
Allí se estableció que “la exigencia de que el desenvolvimiento de la prensa resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas o que puedan dañarla injustificadamente, no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la veracidad de la información o noticia sino de adecuarla, primeramente, a los datos suministrados por la propia realidad, sobre todo si se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria, y en todo caso, el deber de difundir el informe atribuyendo su contenido a la fuente, utilizando el tiempo potencial o guardando reserva sobre la identidad de los implicados (considerando 7°).”. Este criterio fue reiterado con posterioridad hasta el presente en distintos pronunciamientos (Conf. Fallos: 310:508; 315:632: 316:2394; y 2416; 317:1448;319:2965; 321:3170; 324:2419; 325:1227, entre otros).
En el caso “Martínez Vergara, Jorge” (C.S.J.N.; 19/02/2008, Fallos: 331:162) sostuvo en que cuanto concrete a esta última modalidad de indicar la fuente, “este Tribunal ha elaborado mediante distintos precedentes un estándar de protección a los medios de difusión que ha alcanzado, incluso al supuesto de la fuente anónima”. “En este sentido ha señalado que uno de los objetivos que subyace a la exigencia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia de la Corte, consiste en que el informador, al precisar aquella, deja en claro el origen de las notificas y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las han recibido, sino a la causa específica que las ha generado (Fallos: 316:2416); y ha precisado que la exigencia de que la información debe atribuirse a una fuente identificable no sufre una real excepción por la circunstancia de que se haya admitido -bajo el amparo de esta doctrina- a la reproducción de una manifestación anónima, desde que la aclaración de tal carácter permite a los lectores formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecían las imputaciones publicadas por el medio (Fallos: 319: 2965, considerando 10)
La doctrina de la “real malicia” sólo cobra sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o falsedad. Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia.
A su vez, la Corte Suprema ha destacado en forma reiterada el valor que tiene la libertad de expresión en las sociedades democráticas, dándole un lugar preeminente para el desenvolvimiento institucional de la República (Fallos 167:121 y 248:29), citados en el dictamen de la Procuración General de la Nación, del 22 de Agosto de 2013, en la causa: “D., C.V. c/Yahoo de Argentina S.R.L. s/Daños y Perjuicios”).
En el referido dictamen se asignó un sentido amplio a la libertad de expresión, según nuestro sistema constitucional, que no se reduce a excluir la censura previa, sino también a impedir que las autoridades públicas restrinjan la publicación y circulación de las ideas e información; asimismo se destacó la importancia de los sectores de la informática y las comunicaciones, entre ellos los “motores de búsqueda” de Internet – en cuanto favorecen y amplian las posibilidades de acceso a la información.
Esta doctrina fue sostenida por la Corte en la causa “S., A. B. c/W., J. A s/daños y perjuicios”. S. 755XLVI del 1 de agosto de 20013, oportunidad en la que resaltó la dimensión social de la libertad de expresión -entendida como el derecho colectivo a recibir cualquier información- y la importancia que tiene en el proceso democrático la información acerca de, los hechos que afectan al conjunto social o a alguna de sus partes. Y señaló que el avance tecnológico y la revolución de las comunicaciones requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales.
De lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que no es posible asimilar a los buscadores con los medios de prensa y en consecuencia aplicarle la doctrina judicial elaborada en torno a la labor periodística.
Es que, sólo podría considerarse que en algunos casos la referencia que realizan en los resultados de búsqueda al sitio en el que consta la información y la breve relación que la acompaña implica, a su vez, una actividad de información, en la medida en que se tratara de noticias o divulgación de opiniones ajenas, en el caso de autos, emitidas por medios de prensa. ( conf. esta Sala en expte n° 84103/2007 caratulado: “K., A. P. c/Yahoo de Argentina S.R.L. y otro s/Daños y Perjuicios”, del 31/08/2012)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de manifiesto que la libertad de expresión “requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión de pensamiento ajeno” (conf. opinión consultiva 5/85, del 13/11/85 “La colegiación obligatoria de periodistas art. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, solicitada por el gobierno de Costa Rica)
Tampoco surge del “sub lite” que el peticionario invocara o acreditase la imposibilidad de identificar y reclamar a los titulares de los sitios o de los contenidos que cuestiona. Por el contrario, a fs. 38 lo individualiza con todos los datos necesarios. En el mismo sentido, se advierte que no ha alegado ni probado que seam inviables otras medidas más razonables para conseguir el fin por él perseguido.
El caso de autos no es similar a otros anteriores en los cuales este tribunal admitió medidas cautelares solicitadas ante la vinculación de ciertas personalidades del mundo del espectáculo con sitios de contenido pornográfico, para lo cual hizo mérito de la entidad objetiva y fácilmente verificada de la ilicitud del contenido de la información y de imágenes.
En cambio, el peticionario de la medida, no arguye que se trate de información falsa sino que indica que es información que le genera daños y perjuicios.
Por otra parte, no surge de las constancias de autos ni de los datos obrantes en el sistema de consulta de causas Lex 100 www.pjn.gov.ar que el peticionario haya iniciado demandada por los daños y perjuicios ni que piense incoarla.
De ello, se sigue que más allá de poner de relieve que no se encuentran reunidos en “el sub lite” los requisitos mínimos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, lejos de contribuir a preservar la naturaleza de la comunicación pública en Internet y a potenciar la dimensión social de la libertad de expresión, a la que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la pretensión del actor produciría un efecto inhibitorio o de autocensura
Por lo expuesto, admitir la medida cautelar innovativa importaría restringir -en las circunstancias descriptas- la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales que la integran (art- 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la ley 26032 y limitaría el “debate libre” que permite Internet, elemental en un sistema democrático y republicano .
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 44/45 y todo lo que la misma decide y ha sido materia recursiva. 2) Sin costas de Alzada, en ausencia de bilateralización de la cuestión (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal) .
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-
Fecha de firma: 28/12/2018
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
B. V. J. A. c/E. L. P. S. A. y otro s/daños y perjuicios – Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro – Sala I – 28/02/2013
035693E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131713