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JURISPRUDENCIADeclaración de incompetencia. Pornografía. Menor de edad. Redes sociales. Instagram
Se revoca la resolución apelada y se declara la incompetencia en razón del territorio respecto de una investigación que se inició por la denuncia de una publicación de un video que contenía representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explicitas. Así se resolvió ya que era posible establecer desde dónde se formalizaron las conexiones a Instagram, pero la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, como era el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social cuyo titular residía en extraña jurisdicción.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes septiembre de 2018, se reúne la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Marcelo Pablo Vázquez, Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal contra la resolución que rechazó el planteo de incompetencia formulado por el Ministerio Público Fiscal.
RESULTA:
1. Que la presente investigación fue delimitada por la acusación pública de la siguiente manera: “[D]eterminar si el día 09 de enero de 2018, a las 01:06:19 hora local, una persona aún no identificada, utilizando el usuario de la red social Instagram “*********” con nombre “m. v”, cuyo ID es *********, celular vinculado número **********, mediante la dirección IP **********, public un (1) archivo de video denominado ******** el cual contiene representaciones de una menor de 18 años de edad, desarrollando actividades sexuales explícitas”.
El Sr. Fiscal de Grado calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el art. 128 CP (conf. decreto de determinación de los hechos, confeccionado el 20/11/2015, obrante a fs. 51/2 del legajo de investigación).
2. La acusación pública solicitó que se decline la competencia en favor de la justicia penal de la ciudad de Corrientes, Provincia homónima, que el teléfono celular al que se encuentra vinculada la cuenta de Instagram utilizada para cometer el ilícito, al momento del hecho, se encontraba en esa ciudad.
Para así decir, tuvo en cuenta en primer término la imposibilidad de determinar el lugar geográfico donde se sitúan la IP desde las cuales se conectó el usuario “*********” a Instagram, conforme lo informado por la propia firma. Ello así, ya que habría utilizado en todas las conexiones los IP asignados a la firma MOVISTAR, que posee un sistema dinámico de asignación de estos últimos a sus clientes, lo que le impide identificar donde se encuentran ubicados los clientes al momento de la conexión. Por otro lado, consideró que la firma Telecom Personal, prestadora del servicio de telefonía celular asociada al número telefónico, le hizo saber que todas las comunicaciones en los días cercanos al hecho, se habían efectuado desde antenas radicadas en la ciudad de *, mientras que su titular tenía domicilio de facturación allí.
En función de dichos argumentos postuló la declaración de incompetencia en favor de dicha jurisdicción para que continúe con la presente pesquisa (fs. 32/33vta.).
3. La Sra. Magistrada de Grado rechazó tal petición, en el entendimiento que conforme el reporte NCMEC, la dirección de IP desde la cual se compartió el video cuya publicación se investiga, se encuentra situado en la ciudad de Buenos Aires, toda vez que las coordenadas allí consignadas se corresponde con esta ciudad. Además agregó que la circunstancia de que el teléfono celular asociado a la cuenta se encontrara en la ciudad de * no implicaba que la conexión a Instagram hubiera sido desde allí (fs. 34/35vta.).
Ello motivó la interposición de un recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazado el primer remedio, ya no por el argumento principal por el cual habría rechazado el planteo de incompetencia, sino por cuanto entendió que aún no se había podido determinar en forma fehaciente el lugar de conexión del usuario de Instagram al momento del hecho, motivo por el cual, mantenía el temperamento expuesto y elevaba las actuaciones a esta Cámara para que se pronuncie sobre el recurso de apelación (fs. 41/42).
4. Radicadas las actuaciones en esta Alzada, el Sr. Fiscal de Cámara mantuvo el remedio procesal interpuesto por su par de grado (fs. 47/48vta.) y pasaron los autos a resolver (fs. 50).
Primera cuestión: Admisibilidad del recurso.
El recurso es fundando y oportuno, asimismo se dirige contra una resolución cuya impugnabilidad se encuentra expresamente reconocida por la ley procesal, en consecuencia es admisible y corresponde analizar los agravios que presenta (art. 279 y 198 CPPCABA).
Segunda cuestión: De los Agravios.
1. En su recurso de apelación el Sr. Fiscal de Grado explica que el presente caso se inició a partir de la noticia brindada por organización no gubernamental Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (NCMEC) con la cual el Ministerio Público Fiscal de esta CABA mantiene un convenio y ello explica por qué todas las denuncias ingresan por su intermedio donde se realizan las tareas preliminares para determinar el lugar del hecho y luego remitirlas a la jurisdicción que corresponde.
Señala que la mayoría de los reportes carecen de elementos que permitan realizar esa remisión de manera inmediata, consecuentemente, como en el caso, se profundiza la investigación por medio de las oficinas especializadas y llegado el caso que se compruebe que la comisión del hecho fue en ajena jurisdicción se remiten al lugar de comisión del hecho.
Expresa que la compañía de servicio de internet mediante la cual se habría subido el video con material pornográfico -Movistar-, posee un sistema de asignación de IP dinámico, de modo que no le es posible establecer el lugar físico en el cual se encontraba la persona que utilizó el IP ***********, el día 9/1/2018 a las 01:06:19 horas.
Más luego, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de Instagram utilizada para la publicación del video, tenía domicilio de facturación en la ciudad de * y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción.
En consecuencia, entiende que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.
2. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la impugnación controvierte adecuadamente los fundamentos brindados en la resolución en crisis y demuestra la razonabilidad de la petición tendiente a que esta jurisdicción decline su competencia en razón del territorio para continuar la investigación de la publicación de imágenes de sexo explícito que involucran a niños y jóvenes menores de edad.
En efecto, la investigación se inicia a partir del informe producido por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal en función de la noticia brindada por organización no gubernamental National Center for Missing & Exploited Children (NCMEC) se desprende que el usuario de la red social Instagram llamado “**********” -M. V- publicó el día 9 de enero de 2018, a la 01:06:19, un video que contiene representaciones de una menor de 18 años de edad, desarrollando actividades sexuales explicitas (fs. 1/6vta.)
Mediante la información brindada por la firma Instagram se pudo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social, pertenecen todos a la empresa Movistar y, tal como mencionara el titular de la acción, dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que los utiliza (fs. 29/31).
Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a Instagram, sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.
En ese orden de ideas, se determinó que la firma Telecom Argentina es continuadora de Telecom Personal, prestadora del servicio de telefonía celular del abonado “******” e informó que su titular resultaba ser M. de la M. R. D, con domicilio en la calle ***. Asimismo, hizo saber que todas las antenas utilizadas para recibir y efectuar comunicaciones desde dicho abonado, se hallaban en la ciudad de *.
Específicamente, se determinó que el día anterior y posterior al hecho, el celular de referencia se conectó mediante antenas ubicadas en esa ciudad (fs. 24/27vta.).
Lo expuesto, permite concluir que el usuario de la red social “********”, vinculado con el abonado **********, se domicilia en la ciudad de * y es desde ese lugar del que se conecta a la red social de referencia, desde la que habría publicado el video con imágenes de una menor de edad realizando actividades de sexo explícitas.
Por otro lado, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta ciudad, más allá del CyberTipline Report que vincula el hecho con las coordenadas del “Obelisco” de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (adviértase que al ingresar a la página web certificada por el actuario del Juzgado de grado -a fs. 34-, colocando las coordenadas, se determina que se trata de ese lugar geográfico). Pero, tal como, explicaran ambos representantes del Ministerio Público Fiscal en sus dictámenes, se refiere a la ubicación de la antena central de Movistar y que, ello se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes soló ha suscripto un convenio de cooperación con esta ciudad, de manera que todos los eventos acaecido en la República Argentina, son reportados a esta Ciudad, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
En conclusión, los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la resolución en crisis y declarar la incompetencia en razón del territorio debiéndose remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la ciudad de *, provincia homónima.
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
REVOCAR la resolución en crisis, obrante a fs. 34/35vta. y DECLARAR LA INCOMPETENCIA en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, Pcia. homónima, para que continué investigando los hechos aquí ventilados DISPONIENDO que las actuaciones sean remitidas a dicha jurisdicción.
Regístrese, notifíquese con carácter urgente y oportunamente remítase al juzgado de primera instancia interviniente.
El Dr. Marcelo Pablo Vázquez no interviene en la presente por encontrarse en uso de licencia. CONSTE.-
034645E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117348