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JURISPRUDENCIADelito de amenaza contra el presidente. Redes sociales
Se confirma la resolución que dictó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo autor del delito de amenazas mediante el empleo de armas (artículo 149 bis del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Vicco, interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, contra el auto glosado en copias a fs. 1/8 de este incidente, a través del cual el Sr. Juez de grado dictó el procesamiento sin prisión preventiva de J. D. B. por considerarlo autor del delito de amenazas mediante el empleo de armas (artículo 149 bis del Código Penal) y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
II- Que se le imputó a B. haber enviado el 8 de agosto de 2017 una fotografía suya con el rostro cubierto por un pasamontañas y con un arma de fuego en mano, y con un epígrafe que rezaba “Ya vas Andar el moreno”, a la casilla de mensajes privados de la cuenta oficial de la red social Facebook asignada al Presidente de la Nación, Ingeniero Mauricio Macri, con el fin de amedrentarlo y/o alarmarlo y/o infundir un temor público debido al carácter del destinatario de las amenazas.
El recurrente sostiene que la conducta endilgada a su asistido resulta atípica a la luz de las exigencias del artículo 149 bis del Código Penal, cuestionando por otra parte la concurrencia de la agravante. Subsidiariamente impugnó el monto del embargo por considerarlo excesivo.
III- Analizadas las actuaciones y llegado el momento de decidir, los suscriptos adelantan que habrán de confirmar el auto de mérito apelado, en tanto resulta acertado tanto la apreciación objetiva como el encuadre jurídico efectuado por el Magistrado de la anterior instancia.
Nótese que al momento de argumentar sobre la tipicidad de la conducta de B., el recurrente sostuvo que la frase “ya vas a andar el moreno” carece totalmente de potencialidad nociva o amenazante, ya que no logra amedrentar o infundir temor, toda vez que no se expresa mal futuro alguno.
Tal razonamiento no puede tener acogida favorable puesto que está basado en una visión fragmentada de los hechos, en tanto se ha omitido considerar la fotografía que acompañaba el mensaje.
En tales condiciones, si bien las expresiones del encartado no constituyen en su literalidad el anuncio de un mal grave, cierto y serio, su lectura junto a la imagen adjunta permite advertir con claridad no sólo la voluntad intimidante del encausado, sino también la idoneidad de la misma para alarmar o amedrentar, resultando en consecuencia correcta su adecuación en la figura del artículo 149 bis del Código Penal.
Esa misma línea de razonamiento es la que conduce además a sostener que la conducta del encausado se ve agravada por el uso de un arma conforme lo prescribe el segundo párrafo de la norma citada, siendo que a criterio de esta Alzada no resulta determinante que no se hayan acreditado los extremos fácticos apuntados por la defensa.
IV- Sentado lo anterior, corresponde analizar la razonabilidad del monto establecido por el a quo en concepto de embargo sobre los bienes de B.
Al momento de fundar la resolución el Juez no sólo ha enunciado los parámetros que rigen al momento de calcular la medida cautelar, ponderando correctamente que si bien hasta el momento no se ha presentado un actor civil en el proceso, ello no resulta un obstáculo para considerar dentro de los gastos que finalmente pueda generar el proceso una posible y eventual reparación.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto glosado en copias a fs. 1/8 de este incidente en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
CN° 40.829 Reg n° 44.814
028583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123103