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JURISPRUDENCIARedes sociales. Eliminación de links
Se revoca la sentencia que hizo lugar al requerimiento formulado por la actora y ordenó a “Google Inc. de Argentina”, a “Facebook de Argentina” y a “Twitter IMS Corporate” a que procedan a la eliminación de los links solicitados.
Buenos Aires, Septiembre 3 de 2018.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra el proveído obrante a fs. 131, interpuso la coaccionada “Google Inc.” reposición con apelación subsidiaria. Desestimado el primero de los planteos conforme surge de fs. 137, corresponde tratar la apelación. Los fundamentos lucen a fs. 132/134, que no merecieron respuesta de la accionante.
II. A fs. 33/37 el Sr. Juez de grado hizo lugar al requerimiento formulado por la actora y ordenó a “Google Inc. de Argentina”, a “Facebook de Argentina” y a “Twitter IMS Corporate”, que procedan a la eliminación de los links y usuarios referenciados a fs. 17, que en relación a “Google Inc. de Argentina” se individualizan seguidamente:
1) http//solcitoviera.blogspot.com.ar/2012 11 01 archive.html
2) http://solviera.blogspot.com.ar/;
3) http://www.blogger.com/profile/12746035582868497807
4) http://soldanielaviera.blogspot.com.ar/
5) https://www.facebook.com/migue.play/post/766773366684888
6) http://www.photosugar.com/t/shayla star#.VYn6tvl Oko
7) https://twitter.com/shayla star
Al notificarle la medida ordenada, “Google Inc. de Argentina” puso en conocimiento que de los siete URLs identificados, cuatro de ellos (que se correspondían con los individualizados en los números 1, 2, 5 y 6 no son accesibles a través de www.google.com.ar, y en relación a los tres restantes (relativos a los números 3, 4 y 7) se había procedido a la desindexación. Luego también dijo la empresa que administra el servicio del buscador mencionado, que si eventualmente la parte actora pretendiera el bloqueo de URLs “similares” a los que referenció la actora, sería necesario que los identifique específicamente en el expediente, a fin de obtener la orden de bloqueo, de corresponder. (confr. fs. 46/48, apartado II).
Conforme surge del informe confeccionado por Secretaría a fs. 150, y de las constancias extraídas de internet que se glosan a fs. 143/149 efectuada la búsqueda a través de “google” ninguno de los siete links apareció en los distintos intentos que se realizaron en la WEB de ahí que la cautelar tal como fuera expresamente ordenada debe tenerse por cumplida, luego, considerando los términos de la intimación atacada, lo precedentemente expuesto y por sobre todas las cosas la forma en que fue solicitada y ordenada la medida cautelar que motivó estos actuados, es que se impone admitir los agravios en estudio.
De todos modos ello no obsta a que haciendo uso de las facultades que otorga el art. 203 primer párrafo del ritual, la accionante pueda requerir una ampliación de la medida oportunamente dispuesta, de así considerarlo, precisando de manera detallada el alcance de la misma, todo ello tomando en cuenta, también, lo expuesto a fs. 48, punto II, penúltimo párrafo.
Las costas de alzada se imponen en el orden causado, en atención a la falta de contradictor (arg. arts. 68, segundo párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal).
Por tales consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Revocar el proveído de fs. 131, con costas de Alzada por su orden.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fecha de firma: 03/09/2018
Alta en sistema: 04/09/2018
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ , JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
036168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131910