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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Fuero federal. Asamblea de vecinos. Delitos. Daño ambiental. Impacto ambiental. Ley 25675. Denuncia
Se descarta la competencia del fuero federal para entender en la denuncia formulada por una integrante de la asamblea de vecinos, sobre posibles rellenos ilegales realizados por un municipio en la zona costera del Río de La Plata, al interpretarse que solo emanaba la hipotética comisión de delitos de acción pública de índole común, y sin que en ello incida el hecho de tratarse de un asunto de impacto ambiental, pues puntualmente el artículo 7 de la ley 25675 de política ambiental nacional establece que su aplicación es -en principio- de conocimiento prioritario de los tribunales ordinarios.
Buenos Aires, 5 de abril de 2018
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitir en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Garantías n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
Entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1, y el Juzgado de Garantías n° 5, ambos de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa donde se investigan los hechos denunciados por la querellante Iris Mabel D G , en calidad de integrante de la asamblea de vecinos de Vicente López (vid. fojas 20/21, 114/118, 307/309, y ratificaciones de fojas 87/89, 129/130 y 358).
En primer lugar, surge de sus manifestaciones, que se habrían efectuado rellenos ilegales en la zona costera del Río de La Plata, comprendida entre las calles Roma, Yrigoyen, Corrientes y Villate de ese partido en violación a lo dispuesto por el decreto provincial n° 2479/07 que, en su artículo 6°, establece que dicho municipio deberá abstenerse de realizar obras civiles y rellenos en bienes del Fisco bonaerense, que modifiquen el perfil costero de esa vía navegable. Agrega, además, que no se habrían practicado estudios ambientales e hidráulicos, ni tampoco se habría consultado el tema a la ciudadanía.
Se desprende a su vez que, en el marco de los expedientes n° 1085-2015 del Honorable Consejo Deliberante, y 4119-7458/2015 del Departamento Ejecutivo de dicho distrito, respectivamente, se habrían aprobado excepciones al Código de Ordenamiento Urbano, sin cumplirse con los requisitos legales del caso, como la convocatoria a una audiencia pública, o su difusión masiva a través de periódicos.
La juez federal declinó su competencia a favor de la justicia local. Para así decidir sostuvo, por un lado, que los hechos aquí denunciados resultaban idénticos a los ventilados ante la justicia provincial (I.P.P. 14-06-003132-12 y su acumulada n° 14-06-00177013) y por otro que, de las probanzas producidas a través de la pesquisa, no se vislumbraba afectación alguna a intereses federales que, de un modo u otro provocaran la intervención del fuero de excepción (fojas 270/273).
El magistrado de garantías, por su parte, de acuerdo con el criterio expuesto por la fiscalía rechazó esa asignación al entender que resultaba prematura, dado que no se había descartado un perjuicio ambiental interjurisdiccional y que, además, tampoco existía una identidad de objeto procesal entre ambas investigaciones (fojas 298/302).
Con la insistencia del tribunal de origen quedó formalmente trabada esta contienda (vid. resolución del 23 de febrero del corriente año).
Tiene establecido V.E. que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que, por ende, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323: 3289; 326: 4530; 327: 3515 y 327: 5487).
En ese sentido, más allá de la consideraciones que puedan realizarse acerca de la identidad o diversidad del objeto procesal de ambas investigaciones sobre el que, de un modo u otro, difieren los jueces en conflicto (vid. resoluciones antes citadas), de las constancias del incidente, sólo emana la hipotética comisión de delitos de acción pública de índole común -ya sea por parte de funcionarios de dicho organismo municipal, como de terceros- y/o irregularidades administrativas que, en mi opinión, sin perjuicio de su oportuna valoración que, en su caso, permita asignarles una calificación legal apropiada, su pesquisa pertenece al ámbito de la justicia provincial, en cuyo territorio, en definitiva, habrían tenido lugar.
Por lo demás cabe consignar que, tal como lo sostiene la juez federal en su insistencia, tampoco puede tenerse en cuenta para discernir la competencia material de ese fuero, la cuestión relativa al impacto ambiental que menciona en su rechazo la justicia local dado que, según lo establece, puntualmente, el artículo 7° de la ley 25.675 -de política ambiental nacional- su aplicación es de conocimiento prioritario de los tribunales ordinarios, según el territorio, la materia o las personas, y sólo cabe apartarse de esa regla, cuando el acto, omisión o situación generada provoque, efectivamente, degradación o contaminación en recursos ambientales de naturaleza interjurisdiccional -con la amplitud precisada por su artículo 27, y en el sentido establecido por V.E. en Fallos: 329: 2316; 330: 4234; 331: 1312 y 336: 1336, entre otros- circunstancias que, valoradas a la luz de los elementos agregados en la causa (vid. especialmente fojas 94/97 y actuaciones de fojas 217/245), al menos de momento, no se verifican.
Por ello, y dado que tampoco se advierten otros motivos que surtan la jurisdicción federal (conf. Fallos: 327: 712), considero que corresponde otorgar la competencia del Juzgado de Garantías n° 5 del departamento judicial de San Isidro, para continuar conociendo en estas actuaciones.
Buenos Aires, 31 de julio de 2017.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
I., J. y otros s/incidente de incompetencia – Corte Sup. Just. Nac. – 19/09/2017 – Cita digital IUSJU022869E
025363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122697