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JURISPRUDENCIAAmparo ambiental. Contaminación ambiental. Rechazo in limine. Potestades del juez. Características del amparo ambiental
Se admite la acción de amparo para el abordaje de una supuesta contaminación de napas de agua por filtraciones subterráneas de hidrocarburos por parte de una estación de servicios YPF, pues la mayor amplitud de debate no reviste obstáculo para el acceso a la jurisdicción en la temática, ya que dicha vía adquiere contornos peculiares en materia ambiental.
En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de abril del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ULLA, LAURA Y OTROS c/ FIDELA DELIA RIBAS Y EDUARDO RAMON RIBAS S.H. Y OTRO s/AMPARO AMBIENTAL” (Expte.: 42129/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, doctora Mercedes Crespi en contra de la providencia dictada por el señor Juez Federal n° 3 de esta ciudad del 6 de febrero del corriente año que dispuso rechazar in limine la acción de amparo interpuesta.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos , dijo :
I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de esta Sala, con motivo del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Oficial, doctora Mercedes Crespi en contra de la providencia dictada por el señor Juez Federal n° 3 de esta ciudad del 6 de febrero del corriente año que dispuso rechazar in limine la acción de amparo interpuesta.
Se desprende de lo actuado que los actores promovieron acción de amparo ambiental en los términos del art. 30 de la ley 25675 y de los artículos 43 y 41 de la Constitución Nacional en contra de los señores Fidelia Delia y Eduardo Ramón Ribas; la sociedad de hecho RIBAS FIDELIA DELIA Y RIBAS EDUARDO RAMON; la empresa YPF S.A; la Municipalidad de Villa Las Rosas y de la Provincia de Córdoba a fin que se ordene el cese y la recomposición del daño ambiental producido en dicha ciudad, que según expresan compromete y afecta seriamente la vida, la salud y los bienes individuales y colectivos de los habitantes, como también, se disponga medida cautelar en los términos que da cuenta el escrito respectivo.
Señalaron que en la estación de servicio YPF explotada por la sociedad demandada ocurrieron filtraciones subterráneas de hidrocarburos que contaminaron las napas de agua que descienden desde la estación de servicio hasta el río de la zona. Brevitatis causa, se remite al texto de la demanda.
La Fiscal Federal de Primera Instancia dictaminó por la competencia federal y a continuación tomó intervención la Defensora Pública Oficial, toda vez que una de las actoras lo hizo en representación de su hija menor.
Mediante providencia del 6 de febrero del corriente año, el Juez de Primera Instancia rechazó in limine la acción entablada ordenando el archivo de las actuaciones. Para así resolver entendió que en función de la ley de amparo 16.986, la admisión de dicha acción quedaba subordinada a la verificación de tres presupuestos, a saber: a) que el acto de autoridad pública o de particulares esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) que no exista otro remedio judicial que permita obtener la protección o garantía constitucional de que se trata y finalmente; c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate o prueba. En tal sentido sostuvo que el reclamo versaba sobre la recomposición del daño al ambiente, producido a raíz de filtraciones subterráneas ocurridas en la estación de servicio individualizada en la demanda, considerando que luego de la intervención de la Secretaría de Ambiente cesó el estimulo negativo al medioambiente, quedando circunscripta la pretensión a la recomposición del daño ambiental, a cuyo respecto juzgó que ello demandaría amplitud de prueba por su complejidad técnica, lo que excedía el marco reducido y rápido del amparo.
En contra de dicha resolución interpuso apelación la actora, que fue declarada inadmisible por cuestiones formales inherentes a la representación invocada y por resultar extemporánea. No obstante, hizo lo propio la Defensora Pública Oficial, mediante escrito agregado a fs. 58/62, donde expresa agravios. Básicamente se queja porque el Juez interpretó como normativa aplicable únicamente las previsiones de la ley 16.986, en vez de contemplar las directivas del art. 43 de la C.N.; tratados internacionales de derechos humanos y en particular, la ley general de ambiente n° 25.675 de aplicación específica al caso de autos. También objeta que el Juzgador invoque la necesidad de mayor debate y prueba o el abordaje de cuestiones de complejidad técnica puesto que a su entender, surge de las constancias de autos la existencia de la contaminación de las napas de agua. Expresa además que el juez A quo no ha diferenciado, entre el cese de la actividad generadora de la contaminación ante la posible reparación ya efectuada a los tanques de combustible de la estación de servicio en cuestión, del cese al daño ambiental, que lógicamente persiste si están contaminadas las aguas subterráneas. Finalmente, denuncia violación a la garantía de tutela judicial efectiva entre otras cosas y reitera la necesidad que se provea la medida cautelar peticionada.
Radicados los obrados ante esta Alzada, previo control de legalidad a cargo del Fiscal General, se dicta el llamado de autos lo que deja la causa en condiciones de ser resuelta.
II.- Efectuada esta breve reseña corresponde abordar la cuestión a resolver, que se circunscribe a establecer si resulta ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de rechazar in limine la presente acción de amparo ambiental. A tal efecto, habré de recordar que la Constitución Nacional reformada en 1994, garantiza a todos los habitantes gozar del “derecho al medio ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo” (Art. 41) y les otorga su tutela expedita y rápida mediante el amparo (Art. 43, 2º párrafo.).
En materia del medio ambiente, en el año 2002, se dictó la Ley Nacional 25.675, Ley General del Ambiente (LGA) que regula “distintas acciones de cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo, de recomposición del ambiente dañado, declarativas y cautelares. Instaura lo que se ha denominado la “acción de amparo ambiental” (art. 30), reconociendo legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y al Estado nacional, provincial o municipal; y para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Asimismo, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. Además, el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos , a fin de proteger efectivamente el interés general y se le otorga la potestad de decretar de oficio o a pedido de parte medidas de urgencia en cualquier estado del proceso (Art. 32 ). Y, en cuanto al instituto de la cosa juzgada se regula su nuevo alcance con efectos “erga omnes”, salvo que la acción se rechace por cuestiones probatorias (Art. 33).
Como puede observarse, la legislación ha dotado a esta acción de amparo especial, de características propias que importan un apartamiento de las reglas clásicas del amparo “común” regido por la ley 16.986. Reflejo de ello, y en relación al tema que nos ocupa es el rol del juez que pasa a ser ciertamente activo por las amplias potestades que posee en materia de producción y diligenciamiento de pruebas, como se ha reseñado anteriormente.
Cabe recordar en esta dirección que en asuntos concernientes a la tutela del daño ambiental las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio que, sin trascender el límite de su propia lógica, ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, que en esos casos se presenta una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador (Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F. S.A. y otros s/ daño ambiental – 29/08/2006 – Fallos: 331: 1910). Igualmente, el Alto tribunal ha señalado en relación a la acción de amparo que si bien dicha acción no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, pues esta institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. (Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T’Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable – 11/07/2002 – Fallos 325:1744)
Por otra parte se ha reconocido el rol tutelar y preventivo del juez en materia ambiental, por cuanto «…La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales (CSJN 20.6.06, “ Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo).-
De este modo se advierte, sin hesitación, los noveles contornos que perfilan a la acción de «amparo ambiental», su amplia legitimación, de consuno con los derechos a una efectiva información, educación, acceso a la justicia, reparación de daños, vías expeditas, extremos éstos que constituyen algunas de las medidas a implementar por el Estado en punto a la custodia del medio ambiente de acuerdo con las nuevas directrices constitucionales (véase Carlos Enrique Camps y Luis María Nolfi, en «La recepción constitucional de la protección del medio ambiente: operatividad y eficacia», en ED del 21/5/1996; Lago, Daniel H., «Derecho a la información y participación comunitaria en la Ley Ambiental de la Provincia de Buenos Aires», LL 1996-IV-927; Botassi, Carlos Alfredo, «La nueva legislación ambiental bonarense», LL 1996-IV-892, y Malm Green, Guillermo, «Algunos comentarios sobre estudios de impacto ambiental», LL 1995-A-801.
III.- En estas condiciones entiendo que la decisión apelada debe ser revocada, por cuanto la mayor amplitud de debate no es obstáculo para el amparo ambiental, y sin que ello en el caso sub examen pueda ser óbice para el acceso a la jurisdicción (art. 33 de la C.N.; 8.1 y 25 de la CADH y específicamente, el propio art. 30 de la LGA que establece “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”).
IV.- Por lo expuesto, entiendo debe hacerse lugar al recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Oficial y revocarse en todas sus partes las providencia apelada dictada el 6 de febrero de 2014, correspondiendo que el Juez de primera instancia imprima trámite a la presente, se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada y proceda a registrar las presente causa en el “Registro Público de Procesos Colectivos” creado por Acordada 32/2014 de la CSJN. Sin costas, atento no haber mediado contradictorio. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido.-
La presente resolución se emite por los señores Jueces que lo suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Por ello,
SE RESUELVE:
1. Revocar en todas sus partes las providencia apelada dictada el 6 de febrero de 2014, correspondiendo que el Juez de primera instancia imprima trámite a la presente, se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada y proceda a registrar las presente causa en el “Registro Público de Procesos Colectivos” creado por Acordada 32/2014 de la CSJN.
2. Sin costas, atento no haber mediado contradictorio.
3. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen
EDUARDO AVALOS
GRACIELA S. MONTESI
NESTOR JOSE OLMOS
SECRETARIO DE CAMARA
Universidad Nacional de Rosario c/Entre Ríos Provincia de s/amparo (daño ambiental) – Corte Sup. Just. Nac. – 11/12/2014
Prov. de Santiago del Estero c/Compañía Azucarera Concepción SA y otro s/amparo ambiental – Corte Sup. Just. Nac. – 20/12/2011
001195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101406