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JURISPRUDENCIACompetencia. Fuero federal. Residuos peligrosos. Afectación ambiental interjurisdiccional
En el marco de una causa donde se investiga la posible responsabilidad penal que le cabe a un intendente, al secretario de salud y a la directora de un hospital municipal, por la acumulación de residuos patogénicos en sus instalaciones, se declara que deberá entender la Justicia de Garantías de la mencionada ciudad, y no la justicia federal.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitir en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó la presente cuestión de competencia el Juzgado de Garantías n° 1 de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal n° 1, con asiento en la ciudad mencionada.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
Suprema Corte:
Entre el Juzgado Federal N° 1 de Azul y el Juzgado de Garantías N° 1 de ese departamento judicial, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en que se atribuye responsabilidad penal al intendente municipal, al secretario de salud y a la directora del hospital municipal de esa ciudad por haber provocado la acumulación de residuos patogénicos en sus instalaciones.
El juzgado federal declinó su competencia a favor de la justicia local con base en la ausencia de contaminación más allá de esa jurisdicción (fs. 11/15 vta.)
El magistrado de garantías rechazó esa atribución al considerar que la competencia del declinante estaba expresamente prevista en la ley 24.051 de Residuos Peligrosos (fs. 28/31).
Con la insistencia del primero y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 36).
Toda vez que ambos magistrados coinciden en la hipótesis delictiva de la ley de residuos peligrosos, cabe señalar que a partir del caso “Lubricentro Belgrano” (Fallos: 323:163), el Tribunal subrayó la exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal. Esta doctrina, que también fue aplicada en aquellos casos en que no se hubiese descartado que los desechos pudieran encontrarse incluidos en el Anexo I de la ley 24.051 (Fallos: 325:269), fue linealmente sostenida desde entonces para discernir la competencia de los tribunales en los conflictos suscitados en torno a la materia que aquí se trata, con la precisión conceptual de que la intervención del fuero federal está limitada a los casos en que la afectación ambiental intejurisdiccional es demostrada con un grado de convicción suficiente (in re “Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda”, Comp. N° 588, L. XLVII, resuelta el 19 de junio de 2012, y todas sus citas; en igual sentido v. Comp. N° 285, L. XLVII de la misma fecha y Comp. N° 802, L. XLVII, rta. el 7 de agosto de 2012), extremo que no se verifica en este caso, tal como lo señala el juez federal y no cuestiona su par local.
Por lo tanto, al no advertirse otras circunstancias que pudieren surtir la competencia federal, opino que corresponde al juzgado provincial continuar conociendo en el caso, sin perjuicio de cuanto resulte con posterioridad.
Buenos Aires, 7 de febrero de 2017.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Gradín, Jorge Vicente s/inhibitoria – Corte Sup. Just. Nac. – 28/02/1995
022869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111287