Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Conflicto de competencia. Fuero federal. Municipalidades. Derechos de inspección. Entidad Binacional Yacyretá
Se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara que resulta competente la justicia federal para conocer en el cuestionamiento de la pretensión de la Municipalidad de Posadas de gravar con el derecho de inspección, registro y servicios de contralor la actividad desarrollada por las accionantes -en su carácter de contratista y subcontratistas de la Entidad Binacional Yacyretá, en el marco de la licitación internacional N° 338-, al concluirse que, aunque la parte actora dirigió la acción contra actos locales (resoluciones del Director General de Rentas del municipio demandado), esta exigía -especial e ineludiblemente- dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local que los dictó interfería en el ámbito que le era propio a la Nación y si ella colisionaba con las disposiciones consagradas en los instrumentos internacionales, que revestían carácter federal.
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.-
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la U.T.E. -Supercemento S.A.I.C., Benito Roggio e Hijos S.A. y Esuco S.A.- en la causa U.T.E. -Supercemento S.A.I.C., Benito Roggio e Hijos S.A. y Esuco S.A.- y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Posadas s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones la justicia federal. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 69. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
Suprema Corte:
-I-
A fs. 44/46 del expediente de queja (al que corresponderán las siguientes citas), obra copia de la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas por la cual, en el marco de una acción declarativa de certeza promovida por Esuco S.A., Supercemento S.A.I.C. y la Unión Transitoria de Empresas constituida entre Supercemento S.A.I.C., Benito Roggio e Hijos S.A. y Esuco S.A., declaró la incompetencia de la justicia federal para intervenir en la causa y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia provincial de Misiones.
Para así resolver, el tribunal sostuvo, con sustento en lo resuelto por la Corte en la causa FPO 1073/2016/CS1, «L’oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Posadas s/ acción meramente declarativa de derecho», que la pretensión de la parte actora, dirigida a obtener que se declare que las accionantes, en su carácter de contratistas y subcontratistas de la Entidad Binacional Yacyretá, no se encuentran obligadas al pago de los derechos de inspección, registro y servicio de contralor establecidos por la Municipalidad de Posadas, no encierra un planteo exclusivamente federal, ya que para su resolución el juez deberá aplicar e interpretar normas de derecho público local.
-II-
Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 agraviándose de la declaración de incompetencia del fuero federal (v. fs. 48/55).
-III-
En primer lugar, indica que el recurso resulta admisible toda vez que la decisión apelada configura una denegación del fuero federal.
Sostiene que el planteo formulado en la demanda difiere de la cuestión planteada en el precedente de la Corte invocado por la sentencia apelada, ya que exige analizar si la pretensión tributaria municipal constituye una afectación de las disposiciones del Tratado Internacional de Yacyretá, aprobado por la ley 20.646, su Protocolo Impositivo y Aduanero (arts. 2° y 3°) y el art. 75, incs. 18 y 22 de la Constitución Nacional, lo que justifica el fuero federal.
Afirma que la cuestión esgrimida implica determinar si el ejercicio de esas facultades por la autoridad local invade el ámbito de competencia del Gobierno Federal, en virtud de la afectación del Tratado Internacional de Yacyretá.
En tal sentido, señala que la decisión recurrida ignora que la presente causa, en cuanto versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal, se encuentra especialmente regida por la Constitución Nacional, en los términos del art. 2°, inc. 1°, de la ley 48, lo que determina la jurisdicción federal.
A fs. 59/60, la Cámara declaró desierto el recurso extraordinario con sustento en que carecía de fundamentación autónoma, y de una crítica concreta de los fundamentos de la sentencia apelada, lo que dio origen a esta presentación directa.
A fs. 71 se corre vista a esta Procuración General.
-IV-
En primer lugar, cabe recordar que si bien V.E. tiene dicho que las resoluciones que resuelven los planteos de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicho principio cuando la decisión apelada deniega el fuero federal reclamado por el recurrente (Fallos: 323:189; 324:533; 329:5896, entre muchos otros).
Este último supuesto es el que se configura en el sub lite, puesto que la actora solicitó que se declare la competencia de la justicia federal y ello le fue denegado en la decisión recurrida.
-V-
En cuanto al fondo del asunto, pienso que la sentencia apelada no se ajusta a derecho, toda vez que este proceso corresponde a la competencia de la justicia federal.
Así, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre muchos otros- se desprende que la actora cuestiona la pretensión de la Municipalidad de Posadas, sustentada en disposiciones locales y en actos dictados en su consecuencia, de gravar con el derecho de inspección, registro y servicios de contralor la actividad desarrollada por las accionantes -en su carácter de contratista y subcontratistas de la Entidad Binacional Yacyretá, en el marco de la licitación internacional N° 338-, por entender que a la luz de las disposiciones del Tratado de Yacyretá, aprobado por la ley 20.646, y de su Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, se encuentran exentas del pago del tributo.
En tales condiciones se advierte que, aunque la parte actora dirige la acción contra actos locales (resoluciones 478/16, 587/16 y 588/2016 del Director General de Rentas del municipio demandado) , tal pretensión exige, esencial ineludiblemente, dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local que los dictó interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación y si ella colisiona con las disposiciones consagradas en los referidos instrumentos internacionales, que revisten carácter federal (Fallos: 305:441; 308:1076; 315:1492; 330:2548).
Así entonces, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, puesto que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a interpretar el sentido y los alcances de diversas disposiciones del Tratado de Yacyretá y de su Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia (Fallos: 311: 2154; 326:880, 330: 2470; 331:2528, entre otros).
Por todo lo expuesto, entiendo que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia federal para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
Considero, por lo tanto, que este proceso debe continuar su trámite ante la justicia federal.
-VI-
En virtud de las consideraciones expuestas opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
043772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127841