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JURISPRUDENCIAConsignación. Compraventa pactada en dólares. Restricciones cambiarias. Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión
Se confirma el rechazo de la demanda por consignación, pues los actores manifestaron contar con los dólares billetes para hacer frente a los pagos programados, con lo que no pueden invocar la imposibilidad ulterior de conseguirlos por las restricciones cambiarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de abril de 2018, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «CERMELO AGUSTIN Y OTRO/A C/ POMPEYO INTROCASO S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 526/534?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I.- En la sentencia recurrida, el Señor juez de primera instancia rechazó la acción de pago por consignación de sumas de dinero promovida por los Sres. Agustín Cermelo y Diego Bakker contra el Sr. Introcaso Pompeyo, con imposición de costas a los actores en su calidad de vencidos.
Por su parte, hizo lugar a la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por el Sr. Introcaso Pompeyo contra los Sres. Cermelo y Bakker y condenó a estos últimos a abonar la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS (U$S 134.600), con más los intereses pactados en el contrato (14% anual) desde la mora (15/1/2014) hasta el efectivo pago. Las costas por la reconvención las impuso a los reconvenidos en su calidad de vencidos.
II.- Apelaron los Sres. Cermelo y Bakker a fs. 537, recurso que fue concedido libremente a fs. 543 y fundado mediante el escrito obrante a fs. 549/60. El Sr. Pompeyo Introcaso contestó el traslado a fs. 564/7.
Los recurrentes piden la revocación de la sentencia y con tal objeto, sostienen que:
a) el juez interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones regulatorias del pago por consignación del código civil (ley 340), al ignorar el impedimento legal de adquirir dólares estadounidenses establecido a partir de la Comunicación A 5318 del 05/07/2012 del BCRA. Se ha pasado por alto lo dispuesto por el art 765 del CCyC y corresponde a la Alzada determinar si se trata o no de una norma de orden público (argto art 7)
b) se ha interpretado en forma censurable los arts. 1197 y 1198 del código civil en contradicción con las constancias de la causa y al art. 375 del CPCC. El juez no tuvo en cuenta que la compraventa era financiada y que la prohibición de hacerse de los dólares fue ajena a la voluntad de las partes, resultando innecesaria su acreditación, ya que nació de una disposición legal.
c) es errado considerar que se encuentran en mora desde 15/1/2014, pues dada la imposibilidad legal de adquirir moneda extranjera, los pagos fueron depositados en pesos al valor de aquella al momento de cada vencimiento de las cuotas.
d) se encuentran violadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial y falta el tratamiento de la prueba confesional.
e) al reconocer en la sentencia los intereses pactados, el juzgador incurrió en una resolución «extra petita» porque estos accesorios no fueron peticionados en la reconvención. Subsidiariamente, sostienen que la tasa pactada debe ser morigerada, ya que el 14% anual en una deuda en dólares resulta ser evidentemente abusiva, desproporcionada, contraria a la moral y a las buenas costumbres.
f) debe modificarse la imposición de las costas pues aún de confirmarse la sentencia, las circunstancias acaecidas son ajenas a la voluntad de las partes, de modo que se justifica un apartamiento al principio del art 68 del CPC.
III. El recurso no prospera, a excepción del pedido de morigeración de los intereses contenido en el quinto agravio.
1. Como lo explicó el Dr. Monterisi en la sentencia dictada en la causa nº 162.186 (caratulada «DEMETRIO PASCUAL Y OTRO C/ REGNO KARINA ELIZABETH Y OTROS S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO» RSD 66, 343/50 del 30/03/2017) en el mes de julio del año 2012 el BCRA dictó la Comunicación A 5318 que suspendió la posibilidad de adquirir moneda extranjera para su mera tenencia, dando origen a lo que se dio en denominar el “cepo cambiario”. Dicha situación persistió hasta el 27 de enero de 2014 con el dictado de la Comunicación BCRA A 5526, que habilitó parcialmente la compra de dólares estadounidenses para “atesoramiento” sujeta a previa autorización de la AFIP únicamente para personas físicas y hasta la suma de U$S 2.000 mensuales, manteniéndose -con esa sola excepción- las restricciones en el acceso a la moneda extranjera para la cancelación de obligaciones preexistentes, así como el carácter ilícito de cualquier operación de compraventa de divisas realizada entre particulares sin autorización del BCRA (cfr. Agustín Bender, “Las hipotecas en dólares. Tipo de cambio al que hay que pagarlas. Reducción de intereses. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil”, 19-2-2014, elDial.com DC1C3D; Martín Paolantonio, “Las obligaciones en moneda extranjera y las restricciones cambiarias en la contratación privada”, en Rev. de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa” Año V Nº 5, Octubre 2014, https://works.bepress.com/martin_paolantonio/153/ download/, fecha de última visita 14-3-2017).
El libre acceso al mercado cambiario se restableció con el dictado de la Comunicación BCRA 5850 del 17/12/2015.
Acuerdan doctrina y jurisprudencia que las aludidas restricciones cambiarias, aunque no pusieron la divisa extranjera fuera del comercio, constituyeron un supuesto de “fuerza mayor” derivado de actos del poder público que tornó de imposible cumplimiento la cancelación en dólares de las obligaciones pactadas en aquella moneda (arts. 513, 514 y ccdts. del C.C. cfr. Ley 340 y sus modif.; v. Agustín Bender, op. cit.; Eduardo Favier Dubois (h), “Obligaciones en moneda extranjera: cepo y diferencias cambiarias”, LL 11/6/2014, LL online AR/DOC/1898/2014; C.Civ.Com. de Pergamino, “Micheloni Alberto c/ Alvarez Gustavo s/ cobro ejecutivo” 6-3-2013; CNCiv. Sala H, “Subirana Beatriz c/ Trapani Maria Cristina s/ ejecución hipotecaria”, 6-11-2013; idem Sala I, “D.A.J. c/ D.M.A. s/ ejecución de convenio” S. 2-10-2013; idem Sala G, “Gama S.A. c/ Coppola Guillermo s/ división de condominio” S. 5-12-2012, entre otros).
En ese sentido, se ha dicho que “La limitación cambiaria dispuesta por el Poder Ejecutivo no deriva de la voluntad del deudor y, como acto administrativo que es (…) se presume su legitimidad (…) Es decir, al momento se cuenta con una norma administrativa que, como tal, resulta irresistible para el deudor (…) Entonces, la conducta del demandado quedaría en principio cubierta por la fuerza mayor derivada de los actos del poder público (los llamados hechos del príncipe…)” (v. CNCiv. Sala G, “Gama S.A. c/ Coppola Guillermo s/ división de condominio” ya cit.).
2. Es cierto que el caso fortuito y la fuerza mayor, al producir la interrupción del nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño, extinguen la obligación por imposibilidad sobrevenida y eximen al deudor por su incumplimiento -salvo que la imposibilidad sea temporaria, en cuyo caso sólo lo exoneran del daño moratorio mientras subsiste-
Para que ello ocurra, Pizarro y Vallespinos explican que «La doctrina nacional y extranjera, de manera relativamente pacífica, coinciden en señalar que para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor, debe reunir ciertos requisitos: ser imprevisible, inevitable, actual, ajeno al presunto responsable y, en su caso, extraño al riesgo o vicio de la cosa o actividad desarrollada por el demandado. En materia obligacional debe, además, ser sobreviniente al nacimiento de la obligación y representar un obstáculo insalvable para el cumplimiento (Bustamante Alsina, Compagnucci de Caso, Bueres)» («Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones nº3» p.293 Ed. Hammurabi, Bs.As 1999)
Sobre el último de los requisitos, los autores citados sostienen que debe tratarse de una imposibilidad material o jurídica objetiva, referida al contenido intrínseco de la prestación, y absoluta, es decir, insuperable por las fuerzas humanas, donde un mera dificultad no alzan para configurarla (p.297, 310 a 312)
Este último de los recaudos es que el no encuentro cumplido. Los actores manifestaron contar con los dólares billetes para hacer frente a los pagos programados, con lo que no pueden invocar la imposibilidad ulterior de conseguirlos
La cláusula tercera del boleto de compraventa dice textualmente: «Las partes pactan esta operación en dólares billetes estadounidenses billetes, los compradores declaran que poseen la cantidad de dólares necesarias para hacer frente a esta operación y renuncian desde ya a la teoría de la imprevisión».
Las palabras son claras y no corresponde darles otro sentido que el que tienen (argto. arts. 1197 y 1198 del C.Civil, 958, 959, 961 del CCyC) y, en la medida que se tata de un contrario paritario y no se ha siquiera invocado algún vicio en la voluntad o el vicio de lesión, no corresponde acceder al cuestionamiento efectuado a dicha cláusula, la cual considero que es perfectamente válida (argto.arts. 923, 931, 936, 954, 1044, 1045 del CCivil; 265, 271, 276, 332, 383, 388, 960 y cdtes del CCyC)
Los compradores no han invocado su desconocimiento o falta de información acerca del alcance y, aún cuando pudiera calificarse como de tipo formulario o corriente inserta en los contratos celebrados en dólares, nada en el expediente permite indicar que no pudo ser discutida por las partes o que fue el resultado del poder negociador dispar.
Por el contrario, ha quedado demostrado que ambas partes tuvieron una participación activa en la fijación del contenido del contrato (argto art 375 del CPC)
Basta con leer el acta de fs.229 de la audiencia confesional del actor Sr. Cermelo, oportunidad en la que reconoció haber tenido muchas charlas previas a la firma del contrato, una de las cuales versó sobre pagar en dólares y dijo «y nosotros nos comprometimos a pagar en dólares». También reconoció haber sido quien designó a la escribana Ana Edith Rojas para intervenir en la operación y redactar del boleto. Explicó que luego de ser consultado con el vendedor, se hicieron algunas modificaciones introducidas por éste, aunque destacó que lo firmado fue lo consensuado entre las partes.
Lo manifestado por el Sr. Cermelo es conteste con lo declarado por la notaria como testigo (acta fs.248/249) quien manifestó haber asesorado a los compradores, especialmente en lo tocante a las deudas que tenía el local; destacó que se juntó varias veces con las partes por separado y luego dos veces para firmar el boleto y aseguró haberlo leído en voz alta a ambos. Dijo también que todos estaban de acuerdo con el contenido del contrato y que, respecto de la cláusula en controversia, no sabe quien la colocó pero que, pese a tratarse de un formulismo estandarizado, no fue objetada por nadie.
3. Por lo demás, la teoría de la imprevisión, introducida en nuestro derecho positivo por la ley 17.711 al art. 1198 del C. Civil -aunque reconocida con anterioridad por los tribunales-, no es aplicación cuando el deudor renuncia anticipadamente a invocarla en el supuesto de que, por causas fortuitas, el cumplimiento del contrato celebrado se hubiera tornado muy oneroso.
Explicaba el recordado Atilio Aníbal Alterini que ello es factible por cuanto se trataría de una asunción del evento fortuito que dificulta el pago de la obligación, lo cual no está prohibido por la ley, aunque es imprescindible que tal renuncia sea pactada libremente por las partes y no esté impuesta por el acreedor en contra de la voluntad del deudor, lo que viciaría el consentimiento de este último, implicando la anulación de la cláusula de renuncia («Contratos civiles-comerciales- de consumo» Teoría General, Ed. Abeledo Perrot, p.451/2, Bs. As. 1999)
4. En este marco conceptual y normativo, no es de recibo la pretensión de los compradores, en tanto el pago no cumple con los requisitos de identidad e integridad (arts. 740, 742, 758 y cdtes del Cód. Civil, ley 340), razón por la cual se encuentran en mora, tal lo acordado en la cláusula tercera del boleto que los vincula con los demandados. Este contexto también justifica la estimación de la demanda de cumplimiento promovida por el Sr. Introcaso.
En este mismo sentido, la sala I de este tribunal ha resuelto en un caso similar que «Lo declarado por las adquirentes en la cláusula segunda al afirmar categóricamente que poseían los dólares para efectivizar la compra cancela la vía hacia un cumplimiento sucedáneo de la obligación, en una moneda distinta de la pactada. En efecto, si al concertar el negocio las Sras. C. y C. manifestaron tener la suma convenida en la moneda fijada, no se comprende cómo puede sostenerse que, a pesar de ello, se encuentran facultadas para desobligarse en pesos en virtud de limitaciones de compra de la AFIP nacidas con posterioridad a aquella declaración. O bien al suscribir el boleto las compradoras tenían los dólares que dijeron poseer, financiando el pago por motivos que se desconocen; o bien no contaban con ese monto en la unidad de pago acordada, en cuyo caso adujeron una garantía de la que carecían y deben soportar las consecuencias de su falaz manifestación por aplicación de la doctrina de los propios actos»….»La declaración inserta en la cláusula segunda no es susceptible de dudas interpretativas, sin que medie a su respecto ambigüedad o vaguedad terminológica. Las compradoras sostuvieron poseer la totalidad del monto en la moneda convenida, hecho que no se ve empañado por la decisión de financiar el precio. Dado que esa declaración forma parte de la cláusula de pago, el destino del dinero no podía ser otro que garantizarlo. («Carboni, Malisa y otro/a c. Genta, María de los Angeles s. consignación de sumas de dinero» expte nº 154.598 RSD70-296 del 15/05/2014)
5. Por su parte, cabe señalar que no cambiaría la suerte del planteo la calificación jurídica del art 765 del Código Civil y Comercial, ley 26.994, cuya determinación piden los apelantes.
Sea que se entienda a la norma como supletoria, y que como tal puede ser dejada por los particulares, o que integra el orden público económico, y por ende es irrenunciable, no corresponde su aplicación al caso, en tanto ha quedado bajo la órbita temporal del código derogado (art. 7 del CCyC)
El punto determinante del consumo jurídico es el devengamiento de la deuda, con independencia de cuándo se verifique el pago pues en aquél momento el derecho ingresa al patrimonio del acreedor. Ello es así en la medida que se ha producido la caída de los plazos de la deuda por la falta de pago de 3 cuotas consecutivas antes del 01/08/2015 (fecha de entrada en vigencia del nuevo ordenamiento, según ley 27.077)
De este modo, no es recibo la pretensión de aplicar el art. 765 del CCyC que contiene el llamado «derecho de sustitución».
6. Diferente es la suerte que propongo al recurso en cuanto a la queja contenida sobre los intereses.
Pese a la resistencia de la contraria (fs. 566), considero que asiste razón a la apelante en cuanto a que debe ser morigerada la tasa acordada para punitorios, aunque en el 8% anual y no el 6% que pide.
i) A tal fin tengo en cuenta los parámetros que recientemente he señalado recientemente en esta Sala, al dictar sentencia en la causa caratulada «Sabella, José Horacio y otros c. Sanez, Ana Margarita y otro s. ejecución hipotecaria» nº165195 (RSD 87 S del 12/04/2018).
En esa oportunidad, sostuve que «para saber si la tasa pactada es excesiva, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 771 del CCyC en tanto se trata de una facultad especial que el nuevo Código otorga a los jueces, siempre que «…la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación».
Pizarro señala que «El juez debe efectuar una ponderación integral de la operatoria, valorando toda la ecuación económica ligada al mismo y el resultado que ella arroja. Para esto debe calibrar no solo la tasa de interés aisladamente considerada, en función del costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación…» «…La naturaleza del negocio debe ser especialmente ponderada por el magistrado. La tasa de interés está frecuentemente ligada a ello, pues las condiciones suelen variar tratándose de créditos de consumo, para la construcción o refacción de viviendas, para el financiamiento de proyectos, o para pequeñas, medianas y grandes empresas, etc.». «El plazo, las garantías y el riesgo de recupero, la moneda del préstamo, el monto del crédito y el sistema de amortización también deben ser ponderados como elementos que puedan justificar una tasa mayor o menor, a la hora de una posible revisión.»
En particular, y «con relación a la tasa de interés punitorio debe tenerse en cuenta que ella -por definición- contiene un plus punitivo o sancionador que se proyecta cualitativa y cuantitativamente en la composición de la tasa. El Juez, en caso de morigerarla, no debe degradar su esencia y mantener siempre dicho plus sancionador. Como bien señala Rivera, no debe perderse de vista que uno de los objetivos de los intereses punitorios es servir de incentivo para el cumplimiento puntual, cuestión que adquiere especial relieve en los negocios masivos «en los cuales el cumplimiento puntual es requisito del buen funcionamiento del sistema: la tarjeta de crédito; el ahorro previo para la adquisición de bienes o el acceso a créditos» (Pizarro Ramón Daniel, «Los intereses en el Código Civil y Comercial» en La Ley del 31.7.2017).
Con este instrumento, ya no resulta necesario contar con una acción del deudor que ataque el acto por lesivo el acto para restablecer la proporción entre las prestaciones eliminando la ventaja patrimonial injustificada, y los intereses pueden morigerarse a petición de parte o de oficio (Pizarro, ob. cit., p. 9).
Otra herramienta en el mismo sentido, y conforme la doctrina legal de la SCBA, es la reducción judicial de la cláusula penal excesiva, aplicable a los intereses punitorios «convencionales» en virtud de lo dispuesto por el art. 769 CCyC (con remisión al 2do. párrafo del art. 794) que podría tener lugar «de oficio» cuando el exceso aparece manifiesto (SCBA «Celulosa Carhué S.A. c/ Empresa Constructora Abel Pie – Michael Landau», 16 de marzo de 1971, E.D. 36-637), y no sea necesaria una investigación de hecho (Ac. 41.880; 56.234; 61.024), sea el abuso originario o constituya una consecuencia sobreviniente (Ac. C 120.055 del 23.11.2016).»
En ese precedente, al igual que en el caso de autos, la comparación con operaciones similares es ciertamente dificultosa. Aquel se trataba de un mutuo con garantía hipotecaria celebrado en dólares estadounidenses entre particulares con fecha 25/06/14 y, del mismo modo que el boleto de compraventa suscripto entre los Sres. Cermelo y Bakker con el Sr. Introcaso, no contamos con información estadística formal a la cual se puede acudir para comparar las tasas convenidas y saber si son o no desproporcionadas, como denuncia el recurrente.
Tal como lo sostuve en la sentencia citada, «Con frecuencia se afirma que las entidades financieras no bancarias y los particulares son menos rigurosos en sus exigencias crediticias y por ello asumen un mayor riesgo de incobrabilidad que justificaría la percepción de un interés más alto. Es decir, prestan dinero a personas que no pueden o no quieren acudir al sistema financiero bancario (por caso, por no poder demostrar la solvencia que asegure mínimamente la debida devolución de lo prestado) y perciben por ello una tasa de interés sensiblemente mayor.
De todos modos, este argumento puede llegar a justificar -eventualmente, y dentro de ciertos límites- que el mutuante obtenga intereses más altos que el mercado formal o que incluso preste el dinero en una moneda mas fuerte que la de curso legal. Pero, en casos como el de autos, ¿puede arrojar como resultado del negocio la acumulación intereses de tal magnitud que dupliquen la deuda en dos años cuando la moneda prestada es estable y el crédito cuenta con una garantía real?
La respuesta, en mi opinión, es negativa. Pero es necesario poder encontrar algún parámetro que justifique la morigeración, tanto para ajustarla a las exigencias del art 771 del CCyC, como para evitar que la determinación judicial no sea fruto de un desvío del ejercicio de la facultad legal conferida a los magistrados.
Para efectuar tal tarea, bien podríamos recurrir a las tasas bancarias en operaciones similares para establecer un piso sobre el cual fijar la tasa a aplicar, aunque incrementada en razón de las características del mercado no formal de créditos.
Pero ello no es posible. Las entidades bancarias, actualmente, no pueden ofrecer al público operaciones activas en moneda extranjera, con excepción de los casos autorizados expresamente por el BCRA.
En las «Normas sobre políticas de crédito» (sección 2 de la recopilación vigente -última comunicación incorporada: A 6428 TO 12/01/2018) del BCRA, se define la aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera y establece los destinos y condiciones de los créditos, entre los que no se encuentra la cartera de consumo de bienes y servicios. Las operaciones activas en dólares del sistema financiero únicamente están permitidas para la inversión, producción y comercialización de determinados bienes indicados en esa normativa.
Tal prohibición obedeció a la pesificación asimétrica impuesta por la normativa de emergencia dictada a partir del dec.214/02.
Ante este panorama, no queda más alternativa que la de recurrir a las tasas fijadas por la jurisprudencia en casos similares y en sentido puede citarse a modo ejemplo: a) la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala B, que ha fijado la tasa anual en todo concepto en el 7% (autos Pérez, Marcial c. García, María del Pilar s/ ejecución hipotecaria, 12/05/2016, la Ley Online: AR/JUR/23725/2016); b) la Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala III aplica el 10% anual en todo concepto (autos «S., S. P. y otro c. G. A. M. s/ ejecución hipotecaria, 27/03/2014, La ley Online: AR/JUR/16971/2014); c) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,Sala I que fijó los compensatorios en el 8% y los punitorios en el 4%, ambos calculados en forma anual (autos «Poliak, Raúl Ignacio c. Goldsztein, s ejecución», 22/11/2016, La Ley Online AR/JUR/85843/2016); d) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H que estableció la tasa del 12% anual por todo concepto ( «Mejalelaty, Mario Alejandro c. Rudman de Abraham, Marta s. ejecución hipotecaria», 27/03/2017, La Ley Online AR/JUR/6960/2017)
Estos porcentajes son similares a los fijados por la SCBA en el 7.5% para los casos de deudas pesificadas y luego de la recomposición por la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido (Ac. C 97824; C 97849; C 99406 entre muchas otras)
Así, promediando estos guarismos, en el ejercicio de la facultad morigeradora del art. 771 del CCyC y teniendo en cuenta las actuales condiciones económico financieras, considero justo aplicar al contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado con fecha 25/06/2014 en dólares estadounidenses, la tasa del 8% anual entre compensatorios y punitorios, en tanto encuentro que las tasas en los términos convenidos por las partes -2% mensual de compensatorios y 2% mensual de punitorios- lucen excesivas e inadecuadas a la regla contenida en los arts. 771, 279 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación.»
ii) Considero que los fundamentos señalados para efectuar la tarea comparativa que exige el art. 771 del CCyC como el resultado arribado son aplicables al caso, por tratarse – en ambos casos- de contratos extra bancarios, celebrados por particulares en dólares estadounidenses sobre inmuebles.
iii) De todos modos, debe desestimarse el planteo en cuanto a que se habría fallado extra petita al incluir en la condena los intereses porque no habían sido pedidos por la demandada en su reconvención.
Surge claramente del punto 6 del escrito de contestación de demandada y reconvención, que dichos accesorios están incluidos en la petición, con lo que la sentencia apelada ha cumplido satisfactoriamente con el principio de congruencia (art 163 inc 6 del CPC)
6. En último lugar, señalo que no he encontrado ningún motivo que justifique la modificación de la condena en costas impuesta en la sentencia apelada.
De acuerdo a lo previsto por el art. 68 del Código de Procedimientos, el criterio rector a fin de imponer las costas es preferentemente objetivo y la consiguiente exención al vencido, total o parcial, se justifica sobre la base de las circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular, con lo que debe acordarse excepcionalmente. En la duda, debe resolverse inclinándose hacia la aplicación del principio general (conf. lo explica Loutayf Ranea, Roberto; «Condena en costas en el proceso civil», Edit. Astrea, Bs. As., 1998, pág. 75y ss.. )
Si bien el hecho objetivo de la derrota no es absoluto, ya que el propio Código contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial (C 2da Civ y Com. La Plata, Sala I, 13/12/90, ED 143-631, cit. por Loutayf Ranea p.76 nota 161 de la obra mencionada), no ese advierten en el caso ninguna causa que amerite el apartamiento a tal principio (arts.70, 71, 72 o 73 del CPC, ver síntesis de jurisprudencia mencionados por el autor que vengo citando, p. 76 y sgtes).
El Sr. Juez Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
En atención al modo en que ha sido votada la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto a fs.537 únicamente en cuanto a los intereses punitorios contenidos en la condena, los cuales deben liquidarse a la tasa del 8% anual desde la mora. En atención a este resultado, las costas corridas por ante este Tribunal, deberán imponerse en el 90% a cargo de los apelantes y el 10% a la parte demandada reconviniente (art 68 del CPC, fs. 566)
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso interpuesto a fs.537 únicamente en cuanto a los intereses punitorios contenidos en la condena, los cuales deben liquidarse a la tasa del 8% anual; II) Imponer las costas ocasionadas por ante este Tribunal en el 90% a cargo de los apelantes y el 10% a la parte demandada reconviniente (art 68 del CPC); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
027434E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119168