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JURISPRUDENCIAConsignación. Imposibilidad de adquirir dólares. Prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la consignación con costas a los vencidos y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital adeudado con más sus intereses y las costas del juicio a los ejecutados.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de marzo de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““RODRIGUEZ SOSA, Marcela Beatriz y otro c/ CALDERON, Lady Nélida y otro s/ Consignación” y su acumulado “CALDERON, Lady Nélida y otro c/ RODRIGUEZ SOSA, Marcela Beatriz y otro s/ Ejecución Hipotecaria” ”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia única dictada en los autos “RODRIGUEZ SOSA, Marcela Beatriz y otro c/ CALDERON, Lady Nélida y otro s/ Consignación” y su acumulado Nº 58.903/2012 “CALDERON, Lady Nélida y otro c/ RODRIGUEZ SOSA, Marcela Beatriz y otro s/ Ejecución Hipotecaria” que rechazara la consignación con costas a los vencidos y mandara llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital adeudado con más sus intereses y las costas del juicio a los ejecutados, se alzaron Marcela B. Rodríguez Sosa y Matías Garófalo a fs. 233 de los autos sobre consignación, cuyo recurso fue concedido libremente a fs. 234 y expresaron agravios a fs. 240/5, traslado que fue respondido por la contraparte a fs. 247/9.
En concreto, reiteran los mismos fundamentos brindados en la demanda. Insisten con que luego de cumplir con gran parte del contrato, debido a las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo relativas a la restricción de la compra de moneda extranjera se vieron imposibilitados de adquirir dólares para cancelar la deuda por lo que intimaron mediante carta documento a los acreedores y ante la ausencia de respuesta iniciaron el juicio por consignación. Sostienen que la parte demandada solo quería dólares y frente la señalada imposibilidad de su adquisición impactó sobre la posibilidad de cumplir con las condiciones pactadas. Sostienen que presentaron liquidación del dinero depositados en la cuenta de autos de acuerdo a los valores vigentes a cada momento, iniciando los pagos por los intereses y luego por el capital. Citan las resoluciones del PEN sobre la compra de moneda extranjera y piden se revoque la sentencia y se admita la demanda incoada.
A su turno el actor Matías Garófalo en la causa sobre ejecución hipotecaria apeló la sentencia y expresó agravios a fs. 150/1 -cuyo traslado no fue contestado- limitándose a solicitar la elevación de la tasa de interés al 12% anual.-
II) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
III) Entrando en el análisis de los agravios formulados por los actores en la causa sobre consignación, como cuestión inicial y en lo que concierne a las quejas de la parte ejecutada, pese a las manifestaciones efectuadas por los apelantes, debo coincidir con el magistrado de la instancia anterior que éstos no han acreditado en modo alguno la efectiva imposibilidad de adquirir los dólares que se obligaron a devolver mediante el instrumento que constituye la base de esta ejecución, lo que no resulta un hecho intrascendente.
He de destacar sobre el tópico central que la jurisprudencia ha dicho que “debe rechazarse el argumento del demandado consistente en que no podrá cumplir con el pago del capital de condena fijado en dólares estadounidenses debido a las resoluciones de la Afip que limitan la compra de dicha moneda, pues, si bien esas restricciones son de publico y notorio conocimiento, aquél no verificó que se encuentre efectivamente imposibilitado de adquirir la divisa aduciendo al régimen implementado a tal efecto” (Conf. CNCiv., Sala C, 26-2-12, “Crescente Francisca c/Perez Etchegoyen Julia s/daños y perjuicios”, AR/JUR 3299/2013; ídem sala J en los autos N° 35.878/12, “Botte Luciana c/Gonzalez Jorge s/ejec. De convenio”, del 16-8-13).
Ello sentado, y aún soslayando el aspecto precedentemente señalado, considero en opinión concordante con la decisión recurrida que habiéndose previsto en el mutuo de fs. 9/16, específicamente en la cláusula décima segunda que “…se pacta la inalterabilidad de la moneda extranjera que se obliga a abonar la que no podrá ser sustituida por razón alguna…”, y teniendo en especial consideración que en la siguiente cláusula establecieron la forma en que han de comportarse los contratantes ante la existencia de circunstancias que imposibiliten la obtención de la divisa extranjera (cláusula 13), la postura sustentada por el recurrente en su escrito de fundamentación en orden a la imposibilidad que denuncia, sin haber acreditado ninguna de las circunstancias aludidas, no puede tener andamiaje. Deducción
Menos aún resulta atendible su pretensión si nos atenemos a que recién en esta instancia, en oportunidad de presentar el memorial, solicitaron medidas de prueba tendientes a acreditar la cuestión central (oficio a la Afip y pericial contable -v.fs.240 vta.-), las que resultaron desestimadas por el Tribunal a fs. 253 por los argumentos allí expuestos, por lo que no cabe más que desestimar los cuestionamientos formulados.
IV.- Sí en cambio ha de prosperar el recurso interpuesto por los ejecutantes en torno a los intereses establecidos.
Este tribunal ha decidido recientemente en autos “CAPUTTO, Juan Carlos c/ ALONSO, Aldo Pablo s/Ejecución”, del 10 de noviembre de 2014 que “…la tasa de interés debe establecerse en un porcentaje acorde con las circunstancias actuales del mercado financiero, sin olvidar los principios rectores del art. 953 del Código Civil. En consecuencia, corresponde la aplicación de una tasa del 15% anual en concepto de punitorios y compensatorios, que satisface adecuadamente las aspiraciones del acreedor por la privación de uso del capital y aparece como justa compensación por la mora del deudor” (CNCiv., Sala H, “Nachpitz, Federico Miguel c/Muñoz, Carlos Alberto s/ejecución hipotecaria, 28-5-07, publicado en Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina del 12-9-07; íd. , “González Duro, Fernando Pablo y otros c/Pezz, Luis Alberto y otro s/ejecución hipotecaria, del 26-9-07; íd. íd., “Pini, Sara Edelweiss y otro c/Morel, Margarita dolores s/ejecución hipotecaria”, Expte. N° 521.699, del 23-12-08)”.
Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se ejecuta, particularidades del caso, en especial el marco de las quejas vertidas por los recurrentes en las que solicitan la elevación de la tasa del 12% anual, respetando el principio de congruencia y en mérito a las precedentes consideraciones efectuadas, deviene prudente establecer en el caso por todo concepto el 12 % anual.
V) En atención a la forma que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a los vencidos en ambas actuaciones.
VI) Solución.
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propongo al Acuerdo: 1) Rechazar los agravios expresados por los ejecutados, confirmando por ende el rechazo de la demanda de consignación, con costas a los vencidos (art. 68 del CPCCN); 2) Admitir los agravios incoados por los ejecutantes, elevando los intereses a la tasa del 12% anual por todo concepto, con costas de esta instancia a los vencidos (art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires,de marzo de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar los agravios expresados por los ejecutados, confirmando por ende el rechazo de la demanda de consignación, con costas a los vencidos; 2) admitir los agravios incoados por los ejecutantes, elevando los intereses a la tasa del 12% anual por todo concepto, con costas de esta instancia a los vencidos; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher
039479E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133929