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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte demandada la sentencia de fs. 193/6 que admitió solo parcialmente la excepción de pago que opuso y desestimó su pretensión de aplicar la teoría de la imprevisión al caso de autos, mandando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado (u$s 184.403,58), con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 204/7 siendo respondidos por la accionante en fs. 213/4.-
2.) El recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que el juez a quo no ponderó la eficacia cancelatoria de los recibos emanados de la ejecutante remitidos vía mail y del intercambio de correos electrónicos entre las partes que fueron certificados notarialmente. Señaló que el documento con vencimiento el 20/9/18 estaría cancelado, según surgiría del propio reconocimiento de la ejecutante en el mail del 10/10/18 en donde se hace referencia a una deuda de u$S 5512. Afirmó que en dichos documentos habría una clara referencia a los pagarés aquí ejecutados.
Se agravió también de que no se admitiera la readecuación de la deuda en función de la teoría de la imprevisión. Señaló que el mero cotejo de la cotización de la divisa norteamericana a la fecha de la firma del convenio de pago y la actual, era suficiente para tener por cumplido los requisitos exigidos para la procedencia y admisibilidad de su planteo. Argumentó que la ecuación económica se vio modificada de tal manera que le resulta imposible cumplir con su obligación, por lo que correspondería restablecer el equilibrio entre la prestación comprometida y la obligación contraída en pos de la subsistencia de la relación contractual. Indicó que su derecho de propiedad se estaría viendo lesionado. Añadió que la alteración es una consecuencia de un hecho extraordinario, sobreviniente a la celebración del contrato, ajeno a las partes y diferente al riesgo asumido, que en el caso está dado por un cambio significativo y abrupto de las circunstancias económicas generales que produjeron un incremento desmesurado en la cotización de la divisa norteamericana establecida como moneda de pago. Agregó que la jurisprudencia y doctrina eliminaron como requisito para aplicar la teoría en cuestión, que el deudor no se encuentre en mora, toda vez que, al estar desquiciado el contrato, la situación de mora del deudor es una consecuencia directa y lógica del desequilibrio en las prestaciones.
3.) Excepción de pago parcial:
3.1. La defensa que es materia de tratamiento se encuentra prevista en el 544, inc. 6°, CPCC y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones (esta CNCom., esta Sala A, 25.9.96, “Banco de Santa Fe c/ Romano, Eduardo M.”; íd., 30.10.81, “Buonomo c/ Lichter”; CNCom. E, 31.8.90, “Herran Elvira Carlota c/ Becerra Abeledo Angel”; íd. íd., 28.10.93, “Resta c/ Caamaño”; íd. íd., 16.8.83, “Trípoli c/ Estancia La Constanza”; íd. B, 19.2.95, “Insurance Broker Arg. c/ Cardeco SA”). En consecuencia, es inadmisible, la defensa si, de este título no surge la relación del pago con la deuda reclamada (v. Palacio “Derecho Procesal Civil”, T° VII, nro. 1085).-
Ahora bien, en autos se ejecuta el convenio de pago copiado a fs. 13 por la suma de U$S 360.000, que sería abonada mediante la suscripción de siete (7) pagarés por los montos y fechas siguientes: 1) por la suma de U$S 35.000, con vencimiento el 20/9/18; 2) por la suma de U$S 35.000, con vencimiento el 20/12/18; 3) por la de u$S 50.00, con vencimiento el 20/2/19; 4) por la de U$S 70.000, con vencimiento el 20/4/19; 5) por la de U$S 70.000, con vencimiento el 20/6/19; 6) por la de U$S 50.000, con vencimiento el 20/9/19 y; 7) por la de U$S 50.000. con vencimiento el 20/10/19.-
La actora se encuentra reclamando las cuatro primeras cuotas, habiéndose acompañado los pagarés correspondientes.
3.2. La demandada al oponer excepción de pago parcial refirió que el pagaré con vencimiento el 20/9/18 se encontraba cancelado.
Al respecto señaló que había cancelado parte del documento mediante la entrega en forma personal de U$S 29.488 en las oficinas de la actora, habiendo quedado un saldo al 10/10/18 de U$S 5512. Indicó que ello surgía de un correo electrónico recibido el 10/10/18(fs. 101). Refirió que esa suma habría sido cancelada, luego, mediante la transferencia de $ 213.000 como surgiría de otro correo del 11/10/18 (fs. 99/100).-
Refirió, además, que del estado de cuenta actualizado que le enviara la actora no surgía deuda alguna por el importe de U$S 35.000 (fs. 94/7).-
Al contestar el traslado de la excepción, la actora desconoció haber recibido la suma de U$S 29.488, señalando que no se había acompañado recibo alguno que acreditara ello. En cuanto a la transferencia de $ 213.000, la accionante reconoció dicho pago, señalando que la omisión de su descuento al momento de iniciar la ejecución se debía a la abultada deuda que tenía el demandado en su cuenta corriente, lo que había llevado a confusión. Asimismo, desconoció el contenido de los mails acompañados.
El juez solamente hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la suma reconocida por la actora -$213.000-.-
3.3. Ahora bien, de la documentación adjuntada por el ejecutado, a excepción de la suma reconocida por la actora, no surgen pagos que fueran imputados al pagaré con vencimiento el 20/9/18.-
En efecto, del mail de fs. 101 solo surge la expresión “saldo doc U$S 5512”, sin hacer referencia alguna a la deuda y/o documento por el cual se estaría adeudando a esa fecha la suma de U$S 5512. De otro lado, tampoco se ha acompañado recibo alguno emanado de la actora que demostrara la efectiva entrega de la suma de U$S 29488.
Así, se aprecia que los instrumentos con los cuales pretendió el demandado fundar su excepción no cumplen con los requisitos necesarios para tener por acreditado el pago parcial de la deuda reclamada en este juicio ejecutivo. En efecto, no existe en esas piezas referencia alguna al pagaré con vencimiento el 20/9/18, ni al convenio de pago.
Por ende, siendo que las piezas adjuntadas a fs. 93/104 no acreditan la cancelación integra del documento referido, pues estas piezas no han sido extendidas en términos congruentes con su finalidad probatoria, de manera que no quede duda alguna que se refieren a la obligación aquí ejecutada (conf. esta CNCom, esta Sala A, 27/11/07, “Viel Temperley Maria c/ Lucke Roberto s/ ejecutivo”), deben desestimarse los agravios esbozados sobre este punto.-
Ello, sin perjuicio de que las cuestiones introducidas puedan -eventualmente- ser replanteadas en las instancias y por la forma y vía del juicio ordinario correspondiente (CPCC: 553), de modo que el demandado haga valer las defensas que crea tener.-
4.) Aplicación de la teoría de la imprevisión:
4.1. Al respecto, cabe recordar que el art. 1091 CCCN dispone que: “… si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia..”.En el caso, la alteración extraordinaria invocada por el demandado, es la variación en la cotización del dólar estadounidense, moneda en la que se obligó en el convenio de pago ejecutado.
Cabe señalar, al respecto, que el carácter imprevisible del acontecimiento exigido por la norma citada que vuelve excesivamente onerosa la prestación tiene relación directa con las posibilidades concretas para preverlas que tiene o que son exigibles al sujeto afectado cuando se trata de una persona especializada y actúa en el área de su especialidad (véase en ese sentido: esta CNCom, Sala D, 10/11/2015, “BWA S.A. c/Autopistas del Sol S.A. s/ ordinario”). – Así, para juzgar la previsibilidad debe atenderse al mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las circunstancias (conf. Alterini, Jorge H, “Código Civil y Comercial Comentado”, T. V, pág. 737)
En ese sentido, debe señalarse que la variación en la cotización de la moneda en que se ha obligado el demandado -dólar estadounidense-, no resulta una circunstancia imprevisible en el marco de la economía de este país, existiendo un mercado libre de cambios y siendo que es de público conocimiento que el valor de cotización del dólar tiene una tendencia a la alza.-
En efecto, la teoría invocada sólo es aplicable cuando la excesiva onerosidad ha derivado de un acontecimiento extraordinario e imprevisible, es decir, el hecho debe escapar a la habitual y prudente previsibilidad. En esa línea se ha considerado que, cuando en una época de inflación se celebra un contrato de duración prolongada, las partes pueden y deben prever las repercusiones que sobre sus obligaciones tendrá la inflación, y por ende, aunque el incumplimiento devenga excesivamente oneroso, no puede invocarse la teoría de la imprevisión para desligarse de sus obligaciones (conf. Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones” T. I, pág. 141/142).-
De ese modo, se considera que en el caso, el incremento en la cotización de la divisa norteamericana, si bien afecta las relaciones basadas en dicha moneda, no resulta un acontecimiento extraordinario e imprevisible para las partes pues, durante el comienzo del año 2018 hasta la fecha de suscripción del convenio de pago -15/6/18- la cotización de la moneda dólar ya se había incrementado en un 50% aproximadamente. Máxime cuando de las constancias de autos, surgiría que la obligación ejecutada provendría de una relación comercial -véase referencia en los pagarés a maquinarias/mercaderías y facturas adjuntadas por la actora-, lo que hace presumir un mayor conocimiento de parte del accionado de las fluctuaciones económicas.
4.2. De otro lado, también existen otras objeciones a la procedencia, en la especie, del planteo en examen.
Señálase que, a dichos fines, debería encontrarse acreditado sin lugar a dudas que las condiciones a las que se sometió cada una de las partes han dejado de ser equitativas. Es decir, que no exista una relativa proporcionalidad o equivalencia de las prestaciones recíprocas.
Por ende, no cabe admitir el reajuste de la deuda pretendido, con la mera invocación de un cambio en la cotización de la moneda en que se obligó el accionado. Véase que no basta con constatar una alteración de la relación peso-dólar, es decir un desfasaje en el crecimiento del valor del dólar, medido en pesos argentinos, pues ello sólo importaría referirse a uno solo de los extremos de la relación jurídica. Resulta necesario pues, para descubrir la quiebra de la justicia conmutativa en el negocio de cambio, analizar si se alteró, o no, el otro extremo el contrato y, en su caso, en qué medida. Así, la mayor onerosidad sobreviniente resultará de la circunstancia de que el dólar habría crecido más, en medida extraordinaria, comparativamente con el aumento del valor de los bienes que se compensan con el pago de los dólares (arg. Casiello, Juan J., “Sobre la causa dólar y la teoría de la imprevisión”, LL 1984-C-437).-
Ahora bien, la naturaleza ejecutiva del proceso impide indagar con profundidad en la causa del libramiento de los títulos ejecutados, para poder comprobar la existencia de una desproporción entre lo recibido por el accionado en contraprestación a la obligación asumida y lo adeudado por éste.-
Así las cosas, siendo que no se encuentra acreditada una desproporción entre las prestaciones, ni ello puede ser debidamente analizado en el marco de un juicio ejecutivo, en donde el juez tiene vedado indagar sobre la causa del documento que se ejecuta, no se aprecia aplicable, al caso en examen la imprevisión alegada.
Es que no es suficiente, a esos fines, el solo hecho de que la obligación se hubiera tornado más onerosa, sino que es requisito demostrar que se rompió el equilibrio entre las prestaciones de cada una de las partes, cuestión que, se reitera, no es factible analizar con la profundidad que es de menester en un juicio ejecutivo.
4.3. Finalmente, debe recordarse que la teoría invocada no resulta aplicable en los supuestos en que el perjudicado se encuentra en mora. Así lo estipulaba expresamente el art. 1198 Cód. Civil, y si bien el art. 1091 CCCN no incorporó esa regla en forma expresa, la mora hace al deudor responsable del caso fortuito, que en la excesiva onerosidad sobreviniente es el evento imprevisto que altera gravemente la ecuación económica del contrato a no ser que esa mora sea irrelevante para la producción del daño (conf. Alterini, ob. cit. T. V, pág. 733/34).-
Así las cosas, siendo que el accionado incurrió en mora en sus obligaciones, tampoco desde este aspecto resultaría factible acoger su planteo.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso impetrado por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada en fs. 193/6 en lo que decide y fue materia de agravio.-
b.) Imponer las costas de Alzada al apelante, atento su calidad de vencido en esta instancia (CPCC: 68 y 558).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
076212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135455