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JURISPRUDENCIAFalsa declaración. Normas cambiarias. Incisos “c” y “e” del artículo 1° de la ley 19.359
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se revoca la sentencia que impuso a los imputados una multa.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de C. P. A. S.A., S. G. y L. M. Q. I. contra la resolución del juez que impuso a sus defendidos una multa de $100.000 a cada uno.
El memorial presentado por los apelantes en sustento del recurso.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que en el caso se trata de la imputación atribuida a C. P. A. S.A. y sus apoderados, S. G. y L. M. Q. I., de haber efectuado una falsa declaración relacionada con una operación de cambio y haber realizado una operación de esa índole infringiendo las normas cambiarias vigentes. Se señala en la sentencia que se trata de los incisos “c” y “e” del artículo 1° de la ley 19.359.
Que, en sustancia, esas imputaciones se refieren a un giro de divisas al exterior a favor de la entidad del mismo nombre correspondiente a servicios prestados por esta última de acuerdo con el contrato celebrado entre ambas referido, en general, a esa clase de prestaciones.
Que al ser requerida por el Banco Central la sociedad imputada aportó una gran cantidad de documentación con la que entendió haber acreditado el carácter genuino de la transacción. La entidad, en cambio, consideró insuficiente esa documentación para verificar que se tratase de una operación genuina, aun cuando no especificó los motivos concretos de esa consideración. Por ese motivo, después de transcurridos más de cuatro años, se ordenó la instrucción del sumario que dio origen a este proceso. Un año después las actuaciones se elevaron al juez en lo penal económico sin un pronunciamiento concreto acerca de las pruebas aportadas por las personas imputadas en el sumario.
Que la controversia suscitada alrededor de la suficiencia de la documentación para acreditar el motivo de la compra de cambio extranjero tampoco fue objeto de dilucidación por parte del juez. El único considerando de la sentencia en el que se trata la cuestión – identificado como N° 20, a fs 591/vta- se limita a expresar la opinión del magistrado en el sentido de que la documentación presentada no acredita suficientemente la efectiva prestación de los servicios y tampoco acredita la genuinidad de la acreencia por parte de las firmas beneficiarias de las transferencias por lo que se concluye que se había acreditado la falsedad de la declaración que permitió dar curso al giro de divisas al exterior.
Que esa manera de resolver no satisface el requisito de la ley procesal aplicable previsto en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que permitiría entender viciada de nulidad la resolución apelada. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde iniciadas las actuaciones, la nueva sustanciación que debería efectuarse implica una demora que frustraría el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable.
Que en esas condiciones y ante la insuficiencia de los elementos de cargo, corresponde resolver de manera favorable a los inculpados por imperio del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
El Dr. Bonzón:
I. Se encuentra apelada la sentencia del juez de primera instancia por la que se condenó a la firma C. P. A. S.A., S. G. y L. M. Q. I. a la pena de multa de $100.000 a cada uno de ellos, por encontrarse acreditada la infracción prevista por el artículo 1°, incisos c) y e), de la ley 19.359 (t.o. Decreto 480/95).
II. Los apelantes se agravian por no existir, en los considerandos de la sentencia, elementos ni argumentos para condenar a esa compañía ni a sus funcionarios, pues con la documentación que aportó oportunamente y que el B.C.R.A. no remitió al juzgado, queda acreditada la real existencia de los servicios prestados.
III. Del informe elaborado por el B.C.R.A. a fs. 4/13 surge que la compañía ha aportado documentación, la que no ha sido agregada en su totalidad a la causa; de igual manera el informe también elaborado por el B.C.R.A. de fs. 15/16, indica que la entidad interviniente en la venta de divisas, suministró documentación que tampoco ha sido agregada.
Por último, resulta importante resaltar que el Juzgado no ha requerido esta documentación al B.C.R.A.
IV. En esas condiciones respecto a la efectiva prestación del servicio por el que se realizó el giro de divisas cuestionado, entiendo que se genera una duda razonable, en tanto no ha podido ser evaluada en su totalidad la prueba acompañada por la parte imputada, así como tampoco la remitida por el banco que intervino en la venta de las divisas giradas al exterior.
Referido a la prueba obrante en autos, resta decir que ha sido desvirtuada por el juez de primera instancia, ya que utilizó las presunciones e indicios mediante los que fundó la acusación el B.C.R.A.
V. Por lo tanto, las dudas que se generan en torno a la efectiva prestación del servicio, la construcción del elemento subjetivo en base a indicios, siendo que la apelante ha aportado prueba y no ha podido ser debidamente valorada en función de no haber sido agregada, provocarían que la sentencia apelada tenga por ciertas, circunstancias cuya veracidad no ha quedado plenamente demostrada.
VI. Que los extremos indicados generan dudas y provocan que no alcance la convicción suficiente para fundar la culpabilidad del imputado, debiendo aplicarse el principio de in dubio pro reo.
Por ello, tal como lo he sostenido en anteriores oportunidades al generarse dudas, como en este caso, es de aplicación el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal y actual artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación (Reg. Int. 186/2014 y CPE 616/2009/CA1, de fecha 8 de marzo de 2016, registro interno N°79/2016), correspondiendo, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
028168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122930