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JURISPRUDENCIAConsignación. Moneda extranjera. Restricciones del Banco Central. Cumplimiento de contrato. Obligación contraída en dólares
En un proceso en el que se consignó en moneda de curso legal una deuda contraída en dólares, la sola alegación del actor de que el B.C.R.A. le impide comprar esa moneda no es suficiente para tener por acreditado que se configuró la imposibilidad de cumplir el contrato, pues si bien la Comunicación A 5318 fue dictada con posterioridad a su celebración, al momento de suscribirlo tanto el B.C.R.A. como la AFIP habían implementado un sistema de consulta y registro de operaciones cambiarias para evaluar la situación fiscal de los compradores de moneda extranjera; máxime cuando el actor es experto en materia financiera, por lo que no podía ignorar que la compra de dólares en el mercado único de cambios no es el único modo de acceder a tal moneda.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “GARRETON FACUNDO C/ TORRES ALCIDES S/ ORDINARIO” (expediente n° 9.011/13; juzg. nº 14, sec. nº 27), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo R. Machin (7).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 435/39? La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada:
Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 435/39, la señora juez de grado desestimó la demanda por consignación entablada por Facundo Garretón contra Alcides Torres a fin de que se tuviera por cancelada en moneda de curso legal la deuda que el demandante había contraído con el demandado en dólares.
El mismo pronunciamiento hizo lugar a la reconvención deducida por este último y, en consecuencia, condenó al actor a pagar tal deuda en la moneda extranjera convenida, con intereses desde la fecha de mora.
Para así decidir, la magistrada juzgó que, dado lo dispuesto por el art. 617 del Código Civil, el actor sólo podía liberarse de esa obligación mediante la entrega de la referida moneda.
Sostuvo que las restricciones para la adquisición de divisas establecidas mediante la Comunicación A 5318 del BCRA -dictada un mes después de que las partes hubieran celebrado el contrato del que había derivado esa deuda-, no habían configurado una imposibilidad de hecho en los términos del art. 888 del citado código, conclusión a la que arribó tras ponderar la coyuntura económica que ya existía al tiempo en el que se había concretado la operación y que en el aludido contrato se había dejado constancia de que “…el comprador [conocía] los alcances de la obligación que [asumía] en moneda extranjera…”.
Tuvo en consideración, asimismo, que con posterioridad a la referida comunicación del B.C.R.A., el actor había abonado en dólares diez de las cuotas pactadas e hizo mérito de que el demandante había reconocido en su absolución de posiciones -dado el carácter ficto que asignó a la posición nº 11- que, a la fecha en la que el saldo debía ser cancelado, él contaba con los dólares suficientes como para pagarlo.
Distribuyó las costas en el orden causado por considerar que el demandante había podido creerse con derecho a obrar del modo en que lo había hecho.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por ambas partes. El actor lo hizo a fs. 445, según recurso que mantuvo a fs. 456/62 y fue respondido a fs. 468/72. De su lado, el demandado hizo lo propio a fs. 442, expresando agravios a fs. 454/55, los que fueron contestados a fs. 474/75.
2. Afirma el demandante que la señora juez equivocó su razonamiento, toda vez que no comprendió que su parte no había cuestionado la validez de las obligaciones en moneda extranjera, sino sostenido que su cumplimiento en especie se había convertido en una obligación de cumplimiento imposible.
Señala que ninguna explicación se proporcionó en la sentencia acerca de la forma en que su parte hubiera debido proceder a efectos de acceder al mercado único de cambios.
Critica las consideraciones que llevaron a la señora juez a concluir que en la especie no se había configurado ninguna imposibilidad de cumplimiento, sosteniendo que esa afirmación no se apoyó en ninguna prueba obrante en la causa.
Sostiene que no fue valorada la respuesta del B.C.R.A. que había ratificado la vigencia de las restricciones cambiarias expuestas en la demanda y destaca que todo esto quedó corroborado mediante los recortes periodísticos adjuntados por el propio emplazado.
También cuestiona los argumentos que condujeron a la sentenciante a concluir que su parte contaba con los dólares que adeudaba, y lo mismo hace con respecto a lo afirmado acerca de que las restricciones alegadas hubieran podido ser remontadas mediante la compra de títulos públicos en dólares, sosteniendo que ese mecanismo debe considerarse ilícito.
Reconoce que, tal como se sostuvo en la sentencia, él es experto en temas financieros, pero sostiene que ese aspecto es irrelevante, toda vez que se vio igualmente alcanzado por las restricciones que le impidieron la adquisición de aquellos dólares.
Finalmente cuestiona los intereses establecidos en la sentencia.
3. De su lado, el demandado acota su crítica al modo en el que fueron distribuidas las costas, sosteniendo -por las razones que expresa- que ellas debieron ser impuestas en su totalidad a su adversario.
III. La solución.
1. Como surge de la demanda entablada en autos, el actor consignó judicialmente la suma de $… equivalente a la cantidad de U$S … al tipo de cambio vendedor del día 29 de abril del 2013.
Así lo hizo, a efectos de que se tuviera por cancelado el saldo de precio en dólares que le restaba pagar por las acciones de la sociedad InvertirOnline.Com Argentina S.A. que su parte había comprado al demandado.
Como quedó dicho, esa demanda fue rechazada por la señora juez de grado mediante pronunciamiento en el que, asimismo, hizo lugar a la reconvención que, a efectos de obtener el cobro en especie de la suma adeudada, dedujo el emplazado.
2. Los contendientes se encuentran contestes en varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de esta litis.
En tal sentido, no es hecho controvertido que la obligación de cuyo pago se trata fue convenida en dólares, ni lo es que el actor cuenta con una amplia experiencia profesional en materia financiera y con una trayectoria en ese ámbito que se exteriorizó incluso en el plano internacional.
Igualmente fuera de discusión se encuentra que, por razón de la política cambiaria vigente en el país, el demandante no pudo acceder al mercado único de cambios a efectos de adquirir la suma de dólares necesaria para cancelar la obligación cuestionada.
Lo que se debate, en cambio, es si las restricciones invocadas por el demandante lo colocaron ante una situación susceptible de ser encuadrada en el art. 888 del Código Civil; posición que, sostenida por el actor a efectos fundar su pretensión de cancelar en pesos la aludida deuda contraída en moneda extranjera, fue rechazada por su contrario.
3. El art. 724 del mencionado código expresa que las obligaciones se extinguen por “imposibilidad de pago”.
De su lado, el art. 888 de ese cuerpo legal establece que eso mismo ocurre “…cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”.
Doctrina que comparto coincide en señalar que hay dos requisitos que, aunque no establecidos expresamente en las normas citadas, sí se hallan implícitos en ellas, por ser sus derivaciones lógicas.
El primero exige que esa imposibilidad sea sobreviniente al nacimiento de la obligación, y, el segundo, que sea definitiva, no resultando suficiente un impedimento transitorio (Llambías, Jorge J., Código Civil anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. II-A, 1989, p. 885; Bueres – Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 3ra. reimpresión, Hammurabi, Buenos Aires, T. 2-B, 2008, p. 337; Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, 3ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, T. 3, 2004, p. 777).
Es bien dudoso que esos requisitos concurran en la especie.
No obstante, no indagaré en esos aspectos, porque, según mi ver, existen otras razones que justifican confirmar la sentencia apelada.
Por lo pronto, y tal como bien lo destacó la sentenciante, el contrato no sólo previó el pago en moneda extranjera, sino que dejó expresamente aclarado que el actor conocía los alcances de la obligación que estaba asumiendo en esa moneda.
En tales condiciones, debe presumirse que su parte contaba con los arbitrios para acceder a esos fondos, única explicación que, en las particulares condiciones de esta causa, puede recibir el hecho de que no haya sido contemplado ningún mecanismo de pago que, dado el caso, fuera susceptible de sustituir al pactado.
En efecto: como ya fue expuesto, los litigantes están contestes en cuanto a que el actor es un experto en materia financiera, dedicándose a esa actividad en forma profesional y contando con una excelente trayectoria en tal materia.
Dado ello, él no podía ignorar que la compra de dólares en el mercado único de cambios no es el único modo que las personas tienen a su alcance para acceder a tal moneda, por lo que, al menos frente a él, las disposiciones del B.C.R.A. que se invocan no pudieron, por sí mismas, presentarse como impeditivas del cumplimiento en especie de la obligación que asumió.
No se trata de exigirle -como se ha pretendido- que realizara ninguna operación cambiaria disfrazada de operación bursátil, sino de que demostrara que él no contaba, a la fecha del contrato, con inversiones en tal moneda (v.gr. plazo fijo), o susceptibles de ser liquidadas en ella (bonos o acciones que así lo fueran).
Ello debió ser probado, pues no puede ser presumido, máxime si se atiende a su capacidad económica, su mencionada calidad profesional y su habitual operatoria en el mercado de capitales, reflejada en la especie en el hecho de que la sociedad Invertironline SA que adquirió del demandado es una sociedad de bolsa.
En tales condiciones, la sola alegación de que el B.C.R.A. le impide hoy comprar esos dólares no es suficiente para permitir a la Sala tener por acreditado que se configuró en el caso esa alegada imposibilidad de cumplir el contrato.
Ello así, con mayor razón, si se atiende a que, si bien la Comunicación A 5318 del B.C.R.A. fue dictada con posterioridad -más precisamente, un mes y un día después- a la celebración de ese contrato, no puede dejar de ponderarse que ya por entonces tanto el B.C.R.A. como la AFIP habían implementado un sistema de consulta y registro de operaciones cambiarias para evaluar la situación fiscal de los compradores de moneda extranjera, que llevó al mismo actor a reconocer -como lo hizo al demandar- que el proceso para la adquisición de dólares se había vuelto más dificultoso ya en ese tiempo (fs. 52, segundo párrafo).
Pese a ello, el actor se obligó en dólares y declaró conocer en todo su alcance el contenido de esta obligación, lo cual, como dije, no puede sino llevar a la conclusión de que él contaba ya en este tiempo con esos dólares en especie o con inversiones en esa moneda que le permitieran honrar el compromiso.
Así se comprueba, por lo demás, a la luz de dos extremos verificados en autos.
Me refiero, por un lado, al hecho de que después de dictadas esas disposiciones del B.C.R.A. el demandante canceló en esa moneda las diez cuotas previstas en el contrato, lo cual revela, en grado de evidencia, que él no necesitó acudir al mercado único de cambios a efectos de hacerse de los dólares con los cuales afrontó esos pagos.
No se me escapa que bien podría haberle ocurrido que sus tenencias de esa moneda se hayan agotado tras realizar esos pagos.
Pero, reitero, esto no puede ser presumido, sino que debió ser probado y no lo fue.
Esa carga, como es claro, recaía sobre el demandante, desde que no sólo era él quien debía acreditar su imposibilidad de cumplir en la moneda pactada, sino que, además, era el único que estaba en condiciones de exhibir cómo se componía su patrimonio a efectos de que pudiera ser descartado que en su haber existiera una mayor tenencia de esa moneda.
El segundo de los extremos que, como dije más arriba, permite tener por demostrado que el señor Garretón contaba con ésta, surge del hecho de que su parte se negó a contestar la posición número 11, que había sido redactada en los siguientes términos:
“Que en realidad, y como siempre, Ud. ya tenía a disposición la suma necesaria de billetes americanos requeridos por el vencimiento del 10 de abril”.
A mi juicio, esa pregunta fue enormemente conducente y debidamente redactada, por lo que la negativa del demandado a contestarla autoriza, tal como lo hizo la magistrada, a tenerlo por confeso en los términos del art. 414 del código procesal.
4. Por las razones hasta aquí expresadas, habré de proponer la confirmación de lo principal que fue decidido en la sentencia cuestionada.
Y lo mismo haré en lo concerniente a los intereses que en ella fueron fijados. Así lo juzgo a la luz de lo dispuesto en el art. 509 in fine del Código Civil en cuanto dispone que “…Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”, prueba que, como dije, no se produjo en el caso.
En cuanto a la tasa del 7% anual, también debe ser confirmada, por ser la que -con alguna pequeña variante- fija esta cámara, y la que viene estableciendo esta Sala (esta Sala, “Delfino Isabel Alicia c/ Jurado Rosa Salvadora s/ ejecutivo” del 28.06.12; íd. “Chaied, Jorge Gustavo c/ Basualdo, Marta Mónica Florentina s/ ejecutivo s/ incidente de apelación” del 29.05.12; íd. «Dirtan S.A. c/ Gibaut Hermanos Manufactura de Cueros S.A. s/ Ordinario” del 29.05.12).
5. Finalmente, corresponde que me ocupe del recurso articulado por el demandado, quien, como recordé más arriba, sólo se ha agraviado del modo en que fueron distribuidas las costas.
A mi juicio, ese agravio debe prosperar.
Tengo presente al efecto que la imposición de costas al vencido no es un castigo ni importa ningún juicio de mérito, sino que es un temperamento que se impone a efectos de no cargar con gastos a quien ha sido injustamente traído a juicio.
Por tales razones, y siendo que el apartamiento de tal principio debe ser apreciado con criterio restrictivo, es mi convicción que, en la especie, esas costas deben ser soportadas en su integridad por el actor.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo, confirmar en su integridad la sentencia apelada, salvo en materia de costas, que se impondrán en ambas instancias a cargo del actor (art. 68 del código procesal).
Fundamentos del Dr. Garibotto
El Dr. Juan R. Garibotto dice:
Dos son las razones que me llevan a adherir al fundado voto de la señora juez preopinante.
La primera es obvia: el contrato fue anudado en dólares estadounidenses, y así lo fue por quienes obraron voluntariamente, con discernimiento, es decir, uso de la razón, entendimiento o comprensión que le permite conocer en general y formarse un concepto de la realidad, y valorar los alcances y consecuencias del acto realizado; con intención, o sea con el propósito de obtener, mediante tal accionar, el resultado perseguido suministrado por el discernimiento; y con libertad, es decir, sin coacción externa (cciv 897).
La reunión de tales elementos en cabeza de ambos contratantes produjo como consecuencia, que ellos consintieran en formalizar el acuerdo de voluntades y, por ende, resultaran vinculados por el contrato (cciv 1137 y sig.; esta Sala, “Menzio, María Cristina c/ Yar Construcciones S.A.”, 13.11.09; íd., “Agua Va S.A. c/ Danone Argentina S.A.”, 30.4.10; íd., “Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A.”, 24.6.11; íd., “Y.P.F. S.A. c/ Ferrarotti y Cía. S.A.”, 19.8.11; íd., “Marcala S.A. c/ Rodó Hogar S.A.”, 5.3.13; íd., “Wainer, Sergio Claudio c/ Cleona S.A.”, 25.3.13; íd., “T.V. SAT S.M. Andes S.R.L. c/ DirecTV Argentina S.A.”, 19.11.13; íd., “Santa María y Cía. S.A. c/ Toyota Argentina S.A.”, 27.12.13).
La segunda deriva de la anterior: ocurre que la contratación realizada en la moneda mencionada sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria que, entonces, fue prevista -y no sólo pudo o debió serlo (arg. cciv 902)-; y no es razonable ni justo que esa protección acordada por ambas partes sea abandonada cuando, precisamente, es más necesaria, esto es: frente a una devaluación del peso (esta Sala, “Haz Sport Agency S.A. c/ Asociación Atlética Argentinos Juniors”, 11.3.14).
Así lo dejo expresado.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto de la vocal preopinante.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Julia Villanueva, Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° … de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 19 de febrero de 2015. Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar en su integridad la sentencia apelada, salvo en materia de costas, que se impondrán en ambas instancias a cargo del actor (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Juan R. Garibotto
(por sus fundamentos)
Rafael F. Bruno
Secretario
Nota al fallo. Améndola, Manuel A. «Cumplimiento contractual y restricciones de compraventa de moneda
extranjera: un fallo trascendente y el horizonte de lo que vendrá», Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Mayo 2015, Colección Compendio Jurídico.
Comunicación A (BCRA) 5318 – BO: 31/7/2012
Narváez, María Cristina c/Ciraudo, Dora Delia s/ejecución hipotecaria – Cám. Nac. Civ. – Sala J – 7/10/2014
000317E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100413