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JURISPRUDENCIACompetencia. Conflicto negativo de competencia. Operaciones cambiarias. Cheques de viajero
En una contienda negativa de competencia, donde se investiga el origen del dinero utilizado por el imputado para la compra de divisas y la realización de numerosas operaciones cambiarias de compraventa de cheques de viajero en diversas entidades financieras del país, se resuelve declarar que deberá intervenir el Juzgado en lo Penal Económico, siendo que resulta palmaria la especialidad de la maniobra denunciada.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a mi conocimiento con motivo de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n 1 y el Juzgado en lo Penal Económico n° 9.
El hecho que se imputa a S R y que se describe a tenor del requerimiento del Ministerio Público Fiscal de fs. 1626 consiste en ‘… que R registró 429 operaciones de compra de divisas por un monto de $ 3.008.330 y 259 de venta, por un total de $ 2.6069.552 entre el 11 de febrero de 2002 y el 4 de julio de 2013 (ver fs. 1604). Recordemos que en el marco de la investigación se comprobó que el nombrado realizó numerosas operaciones cambiarias de compraventa de cheques de viajero en diversas entidades financieras del país entre mayo de 2002 y junio de 2006 – por ventas de $ 1.611.988 y compras de $ 1.596.949’” -sic fs. 1636 vta.-.
La jueza de grado, en concordancia con lo oportunamente señalado por esta Sala en las sucesivas apelaciones en las que tomó intervención, realizó múltiples medidas de prueba, efectuando consulta vía exhorto a distintos países y organismos internacionales sin lograr obtener la existencia, o al menos mera sospecha de la existencia, de un delito previo que pueda considerarse origen del dinero empleado por R en las maniobras investigadas.
Paralelamente valoró que R no tiene domicilio fijo en nuestro territorio y que de las constancias de autos surge que durante el período sospechado ingresaba y egresaba de nuestro territorio por diversas vías (ver fs. 342/355, 665/676 y 1161/1162), concordando con lo informado por la Compañía Panameña de Aviación (COPA S.A.) de fs. 750/751, de la Société Air France (fs. 1122/28) y de firma Tije Travel (fs. 1179),
Además consideró que la AFIP informó a fs. 359/362 y 685/714, no solo la falta de actividad declarada del encartado en Argentina, sino también que consultada su equivalente en Colombia, la misma informó que al 7/06/2010 el nombrado R poseía en esa nación un patrimonio líquido de $24.524.000, ingresos netos por $49.962.000 y declaraba dedicarse como actividad económica a la hotelería.
En base a todo ello entendió que los fondos aplicados por el encausado durante el período observado no se habrían originado dentro del territorio de este país, ejemplificándose ello con la misma operatoria sospechosa que dio origen a la presente causa (numerosas operaciones de compra y venta de cheques de viajero informadas por la firma American Express Bank Ltda, ver fs. 598/600).
Por tales motivos, a fs. 15/22 de este legajo, la jueza mantuvo su criterio y decisión de declarase incompetente, dando acabada respuesta a los argumentos expuestos en su resolución por el juez del fuero Penal Económico (ver fs. 11/14 de este incidente), quien manifestó que no se puede conjeturar que el patrimonio cuestionado haya ingresado o egresado a nuestro territorio.
Frente al actual estado de la pesquisa, en la cual se ha avanzado profundamente sin poder determinar la posible concurrencia de la hipótesis delictiva que un momento mereció la intervención de este fuero, considero, en consonancia con los anteriores pronunciamientos de esta Sala en relación a la cuestión de competencia (ver fs. 1679/1681vta. y 1775/1776vta. de la causa principal) que resulta competente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, a los efectos de continuar entendiendo en la presente causa.
Cabe agregar que la medida a la que alude el Fiscal de Cámara a fs. 30, al momento de contestar la vista que le fue conferida, fue reiterada su incorporación a fs. 1588, con posterioridad a la sugerencia realizada por esta Sala. Además, en la última intervención de este Tribunal no se insistió con su reproducción dado que la incorporación de otros elementos permitieron completar el cauce de la investigación de modo tal que, no se advierte que pueda realizarse otra medida que permita adoptar un criterio diferente al que aquí se sostiene.
En el contexto que se presenta y frente al tránsito recorrido por el legajo, debe atenderse a lo sostenido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que cuando “los elementos de juicio reunidos son suficientes para el discernimiento de la competencia, razones de economía procesal aconsejan dejar de lado el requisito de que en las respectivas declaraciones de incompetencia se realice una adecuada calificación de los hechos” (Fallos: 310:1388).
Entonces, siendo que resulta palmaria la especialidad de la maniobra denunciada, y que el resto de las averiguaciones que reclama el juez penal económico deberá ser el resultado de las diligencias que sean conducentes para el descubrimiento de la verdad dentro de la órbita de su competencia, es que coincido con la solución adoptada por la Magistrada declinante.
Por ello, RESUELVO DECLARAR que en las presentes actuaciones deberá intervenir el Juzgado en lo Penal Económico n 9, de esta ciudad, debiendo devolverse el presente incidente, junto con los autos principales, a su procedencia para su posterior envío al mencionado juzgado.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FDO. PABLO BERTUZZI
ANTE MÍ: IVANA QUINTEROS
E., G. D. s/competencia – Cám. Apel. y Garantías Penal San Isidro – Sala III – 10/03/2016
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127590