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JURISPRUDENCIAObligación pactada en dólares estadounidenses
Se confirmó en lo principal la sentencia que intimó al ejecutado a abonar en pesos, equivalente al tipo de cambio vendedor que se publique, las suma de dólares estadounidenses reclamadas por el actor.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «CIMARELLI CARLOS ALBERTO c/ GIAMBRUNI LEONARDO s/ COBRO EJECUTIVO», causa nº 3697/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: TARABORRELLI-POSCA; resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la resolución atacada?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I- Los antecedentes del caso.-
A fs. 57/59, con fecha 7 de noviembre de 2008, se manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada Giambruni Héctor Leonardo haga al acreedor Cimarelli Carlos Alberto íntegro pago del capital reclamado de U$S … con más sus intereses a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones comunes de descuento a treinta días (tasa activa) desde que la misma se tornó exigible, es decir, desde el día 08 de febrero de 2007 hasta la fecha de su efectivo pago, atento la cláusula sin protesto; resolución que no ha sido recurrida por las partes, habiéndose notificado la misma a la ejecutada a fs. 60, el 9 de febrero de 2009.
A fs. 216 y vta. se decreta la venta en subasta pública del 100% indiviso del bien a que se refiere el certificado de dominio de fs. 197/201.
A fs. 222/232 y con fecha 4 de diciembre de 2013 se presenta la Dra. Bonifazi en representación del ejecutado Giambruni, manifestando dar en pago la suma de $…, acompañando boleta de depósito por $… y practicando liquidación, precisando que desde el 8 de febrero de 2009 a la fecha, conforme la tasa activa de Banco Provincia se arriba a la suma de U$S … lo que multiplicado por 6.16 arroja la suma de $…, habiéndose depositado un número mayor, previendo alguna diferencia por los días intermedios; por lo que solicita que con el pago realizado conforme art. 1° de la ley 25.345, se tenga por abonado el capital y los intereses de la sentencia recaída en autos; todo ello en concordancia con las normativas del Banco Central de la República Argentina (Comunicación A 5318 y concordantes), respecto a las restricciones para la compra de moneda extranjera, que son de público y notorio conocimiento.
A fs. 234/246, corrido el traslado del depósito efectuado y liquidación practicada, efectúa su réplica el ejecutante Sr. Cimarelli, practicando nueva liquidación (capital U$S … intereses desde el 8/2/2007 al 20/2/2014 U$S …, total U$S …), y manifestando que en autos existe sentencia firme desde hace varios años, que el cepo cambiario apareció muchos años después de dictada la sentencia de autos, con lo que entiende el deudor no pude pretender ampararse ahora en una resolución administrativa para justificar su incumplimiento, quedando -a su ver- los riesgos que aparezcan, una vez producida la mora, a cargo del deudor, destacando que el caso fortuito o fuerza mayor ocurridos cuando el deudor ya se encontraba en mora no lo exculpa de la responsabilidad derivada del no cumplimiento y que no puede afirmarse que este haya sido el resultado de aquel, que el deudor ni siquiera intentó acreditar que buscó adquirir dólares para cancelar la obligación y que ese intento hubiera fracasado por alguna causa, destacando que en la actualidad se ha levantado el cepo cambiario, por lo que de existir verdadera voluntad de pago, bien podría el deudor hacerse de dólares estadounidenses debidos y depositar en la moneda referida, tal como es su obligación. En otro lado solicita al Sr. Magistrado de grado disponga que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, transforme el monto depositado por el deudor en pesos, para que luego se determine cuantos dólares se encuentran depositados en la cuenta de autos y cuál es el monto que continua impago. Caso contrario, solicita se considere no el valor que el deudor atribuye a la divisa estadounidense, sino la cotización del peso en relación al dólar en la plaza de Nueva York o de Montevideo. Agregando por último una serie de gastos, acompañando documentación al respecto, los que solicita se incluyan en la futura liquidación.
A fs. 247 se corre traslado de la impugnación a la liquidación efectuada, el que es evacuado por la contraria a fs. 254/255, quién impugna y rechaza la liquidación practicada por la ejecutante, en relación a los intereses calculados al 20/2/2014 por la suma de U$S … que arroja un total junto con el capital de sentencia de U$S …, sosteniendo su liquidación anterior; rechazando e impugnado los gastos enumerados y que no se encuentren respaldados por fehacientes comprobantes de donde surja en forma indubitable su pertenencia. Por último, en lo que respecta a la obligación de su parte de satisfacer el crédito en dólares, se remite a la pacífica «doctrina de los hechos de público y notorio conocimiento», resultando el cepo cambiario una realidad irrefutable, mencionado la ausencia de mala fe de su parte, manifestando que si bien la existencia de la deuda lleva muchos años, fue a fines del año 2013 que se ordenó la subasta del inmueble, siendo tal el disparador que movilizó el pago de la sentencia; habiendo su parte realizado un depósito en pesos, equivalente a la suma debida en dólares, porque era la única forma exclusiva y excluyente que podía hacerse, ya que la compra de divisa extranjera –dice- resulta imposible, dentro del mercado cambiario, hecho público y notorio conforme lo establece el art. 1° de la Ley 25.345 y las normativas del BCRA (Comunicación A 5318 y concordantes).
A fs. 260, convocadas que fueran las partes a una audiencia conciliatoria, las mismas manifiestan no arribar a ningún acuerdo, resolviéndose a fs. 266/269vta. desestimar parcialmente el planteo de impugnación incoado a fs. 255/257 y, en consecuencia, aprobar parcialmente la liquidación practicada a fs. 245/247, en cuanto hubiere lugar por derecho, por la suma de U$S … (comprensivos de capital e intereses) y de $ … (correspondiente a gastos); e intimar al accionado a que dentro del plazo de cinco días de quedar firme el decisorio, deposite en autos la diferencia que surge en la liquidación aprobada precedentemente, pudiendo el accionado a los fines de la liberación de la deuda reclamada en autos en moneda extranjera (Dólares Estadounidenses), depositar el equivalente de la misma en Pesos al tipo de cambio vendedor que publique el Banco Central de la República Argentina a la fecha que quede firme esta resolución; tomándose el pago efectuado por el ejecutado a fs. 228 como a cuenta, debiendo éste último practicar la operación de imputación respectiva al valor de cambio tipo vendedor del Dólar Estadounidense que publique el Banco Central de la República Argentina, la que deberá ser practicada dentro del plazo de cinco días de quedar firme la resolución (cfr. art. 776 y 777 C.C.), ello toda vez que el lapso de tiempo transcurrido entre el depósito efectuado y la real percepción del mismo, no puede ser atribuido a la conducta de la accionante, no habiendo acreditación en autos que su actividad haya frustrado tal situación; imponiéndose las costas por su orden atento cómo se resuelve la cuestión (art. 68 CPCC).
A fs. 272/275vta. la letrada apoderada del ejecutado se notifica en forma personal de la sentencia, se allana a la misma y deposita la suma de $…, acompañando su comprobante, efectuando el siguiente cálculo U$S … multiplicado al dólar oficial tipo vendedor $… = $…, más los gastos de $…, llegando a un total de $… por capital, intereses y gastos a la fecha, manifestando que el saldo remanente se ponía a disposición para una eventual diferencia de días, solicitando se disponga el levantamiento de plazo fijo existente para el momento oportuno.
A fs, 276 el ejecutante apela esta última resolución, recurso que es concedido en relación sin efecto diferido a fs. 277, presentándose la respectiva memoria a fs. 278/284, girando sus agravios en lo medular alrededor del: a) Que el Sr. Juez de la instancia liminar no haya aclarado que al no haber existido «efectivo pago» -requisito para que los intereses dejen de correr- y no obstante la liquidación aprobada, los intereses siguen corriendo hasta el momento en que el capital adeudado sea satisfecho; b) el rechazo por parte de a quo del rubro «impuesto de sellos», solicitándose se lo incluya; c) la forma de conversión de dólares estadounidenses a pesos argentinos. Destacando que el Juez no ha tomado en consideración que el deudor está en mora hace más de siete años -desde el 8/2/2007- y que en autos existe sentencia firme que condena al pago en dólares del capital más intereses. Agregando en tal sentido que los cambios producidos en las políticas cambiarias no pueden ser endilgados alegremente al acreedor cuando el deudor se encontraba en mora, no habiendo tampoco intentado acreditar que buscó adquirir tal divisa y que ese intento haya fracasado. Adiciona que la decisión atacada desvirtúa la sentencia firme que se dictó en el proceso, lo que atenta contra el orden público, vulnerando el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Aduce que el poder legislativo no ha «vetado» las normas que permiten contratar en moneda extranjera; no habiendo tampoco el Sr. Giambruni hecho uso de la posibilidad de reclamar la inconstitucionalidad de las normas que le dificultaban tal operación. Aclara en otro lado, que existe un dólar paralelo, cuya cotización se da incluso en los medios masivos de comunicación. Agrega que en el país no existe sólo el dólar oficial sino también otras cotizaciones de la divisa, como el dólar que surge de las operaciones de compra venta de activos con liquidación en el exterior (dólar liquidación) que al 14/10/2014 cotiza a $… por 1 U$S y que es perfectamente legal como para ser tomado como parámetro. Del mismo modo menciona como mecanismo legal, la consideración del valor del peso en relación a la divisa norteamericana en la plaza de Nueva York o de Montevideo. Cita fallos en tal sentido. Como alternativa plantea también la posibilidad de oficiar al Banco Provincia a fin de que transforme en dólares billetes estadounidenses el monto depositado por el deudor en pesos. En su consecuencia solicita, se revoque el decisorio apelado en este sentido y se ordene, en principio la cancelación en dólares billete estadounidenses y supletoriamente se ordene al Banco Provincia a que convierta a dólares el monto depositado por el deudor y/o la conversión de la deuda en dólares a pesos conforme la cotización del peso en relación al dólar en la plaza de Nueva York o de Montevideo o conforme cotización del dólar de liquidación. d) la fecha tomada por el Sentenciante de grado para realizar la conversión de dólares a pesos. e) la operación de imputación ordenada por el Sentenciante. f) la imposición de costas por su orden, entendiendo que las mismas han de ser impuestas al deudor, atento su morosidad.
A fs. 286/291vta. recibe réplica ésta última, por parte del ejecutado, solicitando en forma primigenia se declare la deserción del recurso incoado, por no constituir la memoria crítica concreta y razonada del decisorio recurrido, contestando traslado en forma subsidiaria, los que en honor a la brevedad doy por reproducidos, solicitando en definitiva se rehace el recurso de apelación incoado y se confirme la resolución atacada.
II.- La solución.
Habida cuenta que primigeniamente el ejecutado ha solicitado la deserción del recurso de la quejosa, corresponde antes que nada expedirse al respecto. En tal sentido, y sin perjuicio de que en alguna medida pueda entenderse que los cuestionamientos de la recurrente puedan aparecer como insuficiente crítica del pronunciamiento en crisis, debo adelantar mi opinión en el sentido de que lo peticionado no ha de encontrar -en su totalidad- el resultado perseguido por el ejecutado que la aduce. Y es que resulta harto sabido que esta Sala Primera se ha expedido en innumerables fallos, a favor de la doctrina del agravio mínimo, en virtud de la cuál y a los fines de no recaer en un excesivo rigor formal, se aplica un criterio restrictivo en cuanto a la declaración de la insuficiencia en la fundamentación, todo ello teniendo en consideración la consecuencia fatídica que atraería aparejada la adopción de un criterio más abarcativo.
En este orden de ideas, esta Sala ha establecido que «…que tal interpretación amplia con relación a la merituación del contenido del escrito de agravios de las partes, se compadece mucho mas plenamente con la postulación constitucional del debido proceso y la defensa en juicio que una hermenéutica estrecha y de excesivo rigor, que puede desembocar justamente en la limitación de tan caros principios republicanos…„.; no puede estar en modo alguno ausente en ningún caso, lo que interpreto como un valladar a la mentada amplitud. Ya que como se expusiera en la sentencia precitada, ello, es „…claro está, sin llegar a un grado de benignidad tal que conlleve a admitir como expresión de la queja libelos tales que comporten por su orfandad de contenido casi una falta de respecto a la contraparte y al Órgano de revisión, generándose únicamente un dispendio de actividad jurisdiccional y una dilación innecesaria del proceso….»(Bascialla Graciela Celia c/ Consorcio de Propietarios Edificio Imperio II y III de Ramos Mejía s/ Daños y Perjuicios», causa nro 909/1, RSD Nº 27/05, Folio nro 255, 20-12-05).
Sentadas tales premisas, cabe concluir, pues, que constituyendo, el escrito del apelante, sólo respecto a los agravios denominados como a, b, c, y f, un mínimo indispensable de crítica, resulta adecuado a derecho y así lo propongo a mi distinguido colega, rechazar sólo respecto de estos, la deserción del recurso interpuesto por la actora; solución que no he de propiciar – como ya se tratará infra- respecto de los puntos d y e.
Dicho lo cuál, he de abordar el tratamiento del agravio denominado por el recurrente como c). Así, he de destacar que conforme lo pregona el art. 725 del código fondal, el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
Asimismo, el art. 740 del mismo cuerpo legal establece que el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Y es que resulta sabido que nuestros tribunales tienen dicho que «…en función del principio de integridad del pago (art. 742 Código Civil), si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital (art. 744 Código Civil), es decir, el pago debe ser completo, abarcando toda la cuantía del objeto debido. De ahí, que ni el deudor puede fraccionar la obligación para ir liberándose por partes, ni el acreedor puede preferir unilateralmente la recepción de una parte de la deuda y postergar el cobro de la restante, dejando subsistente la prestación y responsabilidades del deudor por el saldo insoluto…» (CC0201 LP 91259 RSI-253-99 5-11-1999 JUBA 253574).
Estableciendo el art 745 que si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones contenidas en el Titulo De las obligaciones de dar.
Así, el art. 617 del mismo cuerpo legal prevé que si se hubiere estipulado, por el acto que se ha constituido la obligación, dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
Al respecto nuestro Tribunal Supino Provincial ha recordado que “…cabe puntualizar que la sanción de la ley 23.928, modificó sustancialmente lo previsto en el art. 617 del Código Civil -como consecuencia del sistema de convertibilidad instaurado- incluyendo entre las obligaciones de dar sumas de dinero, a las pactadas en moneda extranjera. En relación al tema expresaron prestigiosos autores que a partir de la sanción de la ley 23.928, el cambio fue radical, pues la moneda extranjera que no era considerada dinero en el país, en tanto carecía de curso legal, debía ser tratada como si fuera dinero nacional, siempre que las partes la hubieran incorporado voluntariamente a sus contratos. «Según doctrina prácticamente unánime, quedó derogada la admitida regla de cumplimiento equivalente en moneda nacional, reafirmándose en esa materia, el principio de identidad del pago, pues según los nuevos textos legales las obligaciones de dar moneda extranjera deben cumplirse ‘dando la misma especie designada’ -nuevo art. 619 en concordancia con los arts. 606, 616, y 617 Cód. Civil- … estas deudas están sujetas -como todas- al principio de identidad del pago…» (conf. Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», t. 2-A, págs. 435/438, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, conf. voto emitido por el doctor de Lázzari, en causa C. 91.768, sent. del 11-III-2013). Es dable destacar que el «curso legal» lo otorga la ley monetaria de cada país a la moneda que emite y ello significa que se le reconoce poder cancelatorio respecto de toda obligación cuyo objeto sea el dinero, o que se traduzca en definitiva en la entrega de signos monetarios. La moneda extranjera no tuvo durante la vigencia del régimen de convertibilidad ese poder cancelatorio universal respecto de toda clase de deudas monetarias, sino que sólo podía cancelar las obligaciones que la tuvieran por objeto. La ausencia de «curso legal» se desprendía claramente del texto de este art. 617 que refería a la estipulación «de dar moneda que no sea de curso legal en la república»; como así de las disposiciones pertinentes de las leyes monetarias de nuestro país … al no tener curso legal la moneda extranjera no puede imponerse al acreedor, mas tampoco puede exigirse al deudor, salvo que se haya pactado en ella (art. 619; conf. Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., ob. cit., págs. 439/440 y 448; asimismo conf. ver causa C. 91.768, cit.)…” (SCBA, C. 104.889, «Ferias Del Norte S.A.C.I.A. contra Grosso, Néstor Raúl. Cumplimiento de contrato».6 de noviembre de 2013).
Que, si bien resultan claras las disposiciones al respecto, y si bien es cierto que el acreedor podría negarse a recibir el pago intentado, como acontece en la especie, no puede dejar de señalarse que en la vida y en especial en la de los habitantes de nuestro país, lamentablemente no se presentan tan asépticas y con la transparencia que es deseable ocurran; ya que en las espacialísimas circunstancias que nos toca vivir en los últimos años, si un atributo puede serle concedido a la realidad, es el de su complejidad (esta Sala in re «Harguinteguy Mónica Susana y otro c/ Gianni Ubaldo Jorge Leopoldo y otros s/ Consignación» (Causa nro. 585/1 RSD nro. 24 Folio nro. 275; 7/9/2004).
Así, en el caso que nos ocupa, en materia de compra de divisas extranjeras se han ido dictando una serie de enmarañadas Resoluciones y Comunicaciones emanadas de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco Central de la República Argentina, tal como minuciosamente se ha encargado de detallar el Sr. Magistrado de grado, a saber: Comunicación BCRA A 5085, Comunicación BCRA A 5236, Comunicación BCRA A 5239, RG AFIP 3210/11, RG AFIP 3212/2011, Comunicación BCRA A 5245, Comunicación BCRA A 5261, Comunicación BCRA A 5264, Comunicación A 5294, Comunicación A 5295, RG AFIP 3333/12, Comunicación BCRA A 5314, Comunicación BCRA A 5318, Comunicación BCRA A 5330, Comunicación BCRA A 5335, Comunicación BCRA A 5339, RG AFIP 3378, Comunicación A 5351, Comunicación A 5318, RG AFIP 3550, RG AFIP 3579, RG AFIP 3583, Comunicación A 5526, RG AFIP 3583, en lo que estuvieran vigentes, entre otras). Lo que ha llevado, en la práctica, a una restricción en la adquisición de divisas extranjeras, estableciendo la última Comunicación citada que «…Las personas físicas residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para las compras de billetes que realicen por el concepto “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país” en función a los ingresos de su actividad declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los demás parámetros cuantitativos que se establezcan, en el marco de la política cambiaria, para su validación a los fines del presente régimen. El monto al que podrán acceder las personas físicas por este concepto se verá reflejado en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” disponible en el sitio web institucional de la Administración Federal de Ingresos Públicos.” (el subrayado no pertenece al original).
De tal guisa, se advierte que si bien podría presumirse la conducta del deudor como un accionar disvalioso -atento a su condición de moroso- no puede a mi entender ser juzgada ignorando, que de aplicarse tal doctrina clásica, se recaería en un evidente abuso del derecho (art. 1071 CC).
Respecto del tópico en análisis, se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C in re «TZVI, Hendel H. c/ Kalmar, Leslie s/ Daños y Perjuicios» (35.712/05, octubre de 2013.- «….En efecto, se advierte en el caso una clara situación de abuso de derecho (art.1071, C.Civ.) (…) Tampoco resulta equitativo que sólo el acreedor deba asumir los inconvenientes en el pago generados por la decisión del Banco Central de la República Argentina para adquirir la moneda pactada en el mercado de cambios cuando debe cumplirse con un contrato válido en dólares (ver art.619, C.Civ.) y con una sentencia judicial que lo resuelve en igual moneda; y cuando es la accionada la que está en mora. Por ello, resulta justo y equitativo en el caso concreto, que puedan recomponerse los términos de la obligación si el pago ahora debe hacerse en pesos, circunstancia ésta asumida por el acreedor (…). Por todo ello, a juicio de los suscriptos, atendiendo a las particularidades que el caso presenta, es dable aplicar el criterio sentado en la causa caratulada “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, el 20 de abril de 2009; en consecuencia, corresponde adicionar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina….»Distinta suerte ha de correr el segundo de los temas traídos a conocimiento del Tribunal, en vista de que si a pesar de los varios intentos de avenir a las partes en la celebración de audiencias, éstas no han podido arribar a un acuerdo respecto de qué valor asignar al dólar para cumplir con la sentencia, no corresponde más que atenerse a la cotización oficial que informa el Banco de la Nación Argentina….».
Así las cosas, en consonancia con lo previsto por el nuevo codificador en el recientemente sancionado -aún no vigente- Código Civil y Comercial de la Nación», que prevé en su art. 765 que «La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal….» , propicio confirmar esta parcela del fallo objeto de agravios (arts. 725, 740, 742, 744, 745, 617,619, 1071 y ccdtes C.C.; art. 765 Nuevo Dócidgo Civil y Comercial de la Nación, Comunicación BCRA A 5085, Comunicación BCRA A 5236, Comunicación BCRA A 5239, RG AFIP 3210/11, RG AFIP 3212/2011, Comunicación BCRA A 5245, Comunicación BCRA A 5261, Comunicación BCRA A 5264, Comunicación A 5294, Comunicación A 5295, RG AFIP 3333/12, Comunicación BCRA A 5314, Comunicación BCRA A 5318, Comunicación BCRA A 5330, Comunicación BCRA A 5335, Comunicación BCRA A 5339, RG AFIP 3378, Comunicación A 5351, Comunicación A 5318, RG AFIP 3550, RG AFIP 3579, RG AFIP 3583, Comunicación A 5526, RG AFIP 3583). En cuanto al agravio individualizado como a) siendo que la sentencia de trance y remate -que no ha sido recurrida por las partes- resulta clara al respecto, entiendo que habrá de estarse a lo allí dispuesto, debiendo declararse abstracto el tratamiento del presente. En relación a la crítica que discurre en cuanto a la inclusión del impuesto de sellos dentro de los gastos del proceso -b)-, cabe recordarse que el art. 257 del Código Fiscal establece que los actos contratos y operaciones a que se refiere el presente Titulo (Impuesto de Sellos) quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Así esta norma brinda meridiana claridad acerca de la obligatoriedad del tributo desde el nacimiento del mismo; y sin relación alguna con la posibilidad de una futura o eventual acción judicial. En su consecuencia, corresponde confirmar también esta parcela del fallo objeto de agravios. En cuanto a los presuntas críticas identificadas como d) y e) compulsadas que fueran por este Vocal los argumentos con los que el quejoso pretende fundar sus críticas, amén de lo solicitado por la contraparte, es menester señalar que es facultad del tribunal ad quem determinar si la expresión traída a estudio del mismo, reúne los requisitos exigidos por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial Pcial.
Así, cuando se recurre una resolución o sentencia, la pieza de fundamentación -memoria- debe contener una crítica frontal, razonada y concreta respecto de cada uno de los puntos que se entienden errados por el Juez, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, y también como debería haberse resuelto la cuestión.
A los fines de dar mayor claridad expositiva, viene bien transcribir lo dicho por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala D, al respecto: «…Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar cual punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica…»(3-12-2002, E.D., 203-462, cita de Roland Arazi, Jorge a. Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y concordada con los Códigos Provinciales, Segundo Edición Actualizada, Tomo I, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 998 «in fine»).
Ahora bien, en base a estas directrices y sin perjuicio de esta Sala Primera se ha pronunciado como ya se dejara establecido a favor de la doctrina del agravio mínimo, no puedo sino concluir que los endebles argumentos brindados por el quejoso no configuran -siquiera mínimamente- refutación de las conclusiones de hecho y de derecho arribadas por el juez a quo al respecto (arts. 260 y ccdtes. del CPCC). Consecuentemente, propongo a mi distinguido colega decretar la deserción de tales parcelas (denominadas d y e) en los términos del ya citado art. 260 del rito. Resta dar tratamiento al agravio relativo a la imposición de costas generadas en la instancia liminar, identificado como f). Al respecto cabe traerse a la memoria que en materia de costas, el art. 69 del Código Adjetivo dispone que en los incidentes también regirá la establecido en la primera parte del artículo que lo precede (principio general de la derrota), pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho. En consonancia, tiene dicho el pretorio que «…Las costas en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, deben ser íntegramente resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamiento del principio de estricta objetividad con que debe resolverse lo concerniente a la imposición de aquéllas, criterio este de aplicación más severa en materia de incidentes, en los cuales, la eximición de las costas al vencido procede únicamente cuando se trata de cuestiones dudosas de derecho (arts. 68, 69, del Código Procesal). …» (CC0201 LP 97535 RSI-319-2 I 04/07/2002, «Zubillaga, Raúl Horacio c/ Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios y acción real) (CC0201 LP 97535 RSI-319-2 I 04/07/2002, » Zubillaga, Raúl Horacio c/Pcia. de Bs. As. s/Daños y perjuicios y acción real»).
Por ello, atento la naturaleza de la cuestión planteada, lo novedoso del caso, y siendo que la ejecutante podría haberse creído con derecho a peticionar del modo en que lo ha hecho (arts. 68 segundo párrafo y 69 del CPCC) entiendo corresponde confirmar la imposición de costas establecida en la instancia liminar. Asimismo propicio se adopte la misma tesitura, por las tales consideraciones, respecto de las generadas en este estadio, las que propongo sean impuestas por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 69 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904/77).
En su consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
Por análogas consideraciones, el Dr. Posca adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) CONFIRMAR la resolución atacada en cuanto ha sido materia de agravios 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 69 del CPCC). 3°) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 Dec. Ley 8904/779. REGISTRESE. DEVUELVASE.
000559E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100805