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JURISPRUDENCIADisolución contractual. Publicidad. Teoría de la imprevisión
Se confirma la resolución que determinó que la compañía publicitaria carecía del derecho de resolver unilateralmente el contrato en virtud de la «teoría de la imprevisión», dado que la misma resulta infundada, por cuanto la posibilidad de que ocurrieran hechos de vandalismo formaba parte de la asunción de riesgo propia del contrato, más cuando al momento de ofertar en la licitación solicitó que la otra parte se hiciera responsable de los eventuales hechos vandálicos que pudieran ocasionarse.
En Buenos Aires, a 10 de noviembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas “BWA S.A. contra Autopistas del Sol S.A. sobre ordinario”, registro n° 94.045/2002, “Autopistas del Sol S.A. contra BWA S.A. sobre ordinario”, registro n° 9.518/2001 y “Autopistas del Sol S.A. contra Chubb de Fianzas y Garantías S.A. sobre ordinario”, registro n° 61.286/2001, todas ellas procedentes del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en las cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:
1.- Que corresponde conocer en los recursos de apelación promovidos en los siguientes procesos acumulados tramitados ante el JNCom. nro. 2 del fuero, del registro de la secretaría nro. 3: a*) Proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” interpuesto por la actora en dicha causa B.W.A., quien expresó sus agravios en fs. 2776, los que fueron contestados en fs. 2783/2790. b*) Proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” interpuestos: por I*) La parte demandada B.W.A., fundado en fs. 1932/1937 de dicha causa y contestado en fs. 1945/1952. II*) La parte actora Autopistas del Sol S.A., el que fue fundado en fs. 1939/1940 y contestado en fs. 1942/1943. c*) Proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.” interpuesto por la parte actora y fundado en fs. 1885/1891, el que fue contestado en fs. 1893/1895. Tales recursos fueron interpuestos contra la sentencia dictada en fs. 2728/2764 en la cual la señora juez rechazó la demanda promovida en este proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.”, admitió parcialmente la deducida en el proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” y rechazó la promovida en la causa nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”.
a) La señora juez fundó sus conclusiones del siguiente modo: Definió como hechos no controvertidos la preexistencia de un contrato de explotación publicitaria entre B.W.A. y Autopistas del Sol S.A. (v. copia en fs. 65/76 del proceso acumulado nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”). La relación jurídica allí instrumentada consistía básicamente en que mediante el pago de los cánones previstos la primera instalaría y mantendría en los ramales Tigre, Campana y Pilar de la Autopista Panamericana refugios para pasajeros de transporte público, los que al ser afectados por “actos de vandalismo” debieron ser reformados y permitirse la construcción de refugios de hormigón. Sostuvo la señora juez que la decisión del caso radicaba fundamentalmente en establecer por quién debía ser soportadas las consecuencias de tales actos, en razón de la resolución unilateral y sucesiva de tal contrato en tres oportunidades sucesivas por las partes de aquel, en el siguiente orden temporal: Primero por B.W.A. S.A., pero en forma parcial y únicamente con relación al ramal Campana. Luego, en forma total y con relación a los tres ramales, por Autopistas del Sol S.A., y finalmente por B.W.A. S.A. esta vez en forma total y respecto de los tres ramales mencionados.
I) La señora juez consideró que la decisión del caso dependía de a cuál de las partes asistía el derecho de resolver unilateralmente el contrato, y en ese orden de razonamiento, concluyó en que B.W.A. S.A. carecía de todo derecho a hacerlo ya fuere en forma parcial o total. Para arribar a ella consideró que la “teoría de la imprevisión” invocada por B.W.A. S.A. -como fundamento de la primer resolución temporal y con sustento en la gravedad de los “actos de vandalismo” mencionados- resultaba infundada, por cuanto la posibilidad de su perpetración formaba parte de la asunción de riesgo propia del contrato. Ponderó que B.W.A. S.A. conocía tal posibilidad puesto que formuló una oferta anterior con la condición de que Autopistas del Sol S.A. se hiciera responsable de los eventuales hechos vandálicos -de acuerdo con la interpretación que realizó de la carta agregada en fs. 271/272-, la cual, al no ser aceptada por esta última no fue reeditada al presentarse B.W.A. S.A. a la licitación que tuvo como consecuencia la celebración del contrato copiado en fs. 65/76 del proceso acumulado nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”. Consideró que tal asunción del riesgo propio del contrato por parte de B.W.A. S.A. también descartaba que Autopistas del Sol S.A. hubiera provocado la supuesta causal de fuerza mayor al “desafectar” el servicio de vigilancia que prestaba. Concluyó por lo tanto que al no ser el riesgo asumido susceptible de mensura previa el contrato resultaba aleatorio, fundamento al cual agregó el de que B.W.A. S.A. no había producido pruebas que acreditaran la alteración y pérdida de equilibrio de la ecuación económica original del contrato. Tal conclusión no estaba impedida por el hecho de que Autopistas del Sol S.A. se hubiera avenido a buscar soluciones -con mención de una “addenda” puesta por ésta a consideración de OCRABA- sino que solo revelaba que ante la comprobación de que los daños que invocó B.W.A. S.A. podían evitarse, la primera se avino de buena fe a hacer todo lo que estuviera a su alcance con tal propósito. Ponderó por lo demás que la actitud de B.W.A. S.A. era contradictoria, porque pese a que por un lado invocó que no podía seguir esperando la autorización de Autopistas del Sol S.A. para la resolución parcial del contrato -lo cual juzgó ser inexacto-, al mismo tiempo señaló que había continuado prestando servicios a través de Por Sign S.A., lo cual revela que podía continuar con el cumplimiento de las prestaciones comprometidas en aquél. Por lo tanto, concluyó -como se señalara precedentemente- en que B.W.A. S.A. carecía de derecho a efectuar la primera y parcial resolución del contrato.
II) Con base en la conclusión de que B.W.A. S.A. carecía de derecho a efectuar la primer resolución contractual, examinó si aquel le asistía a Autopistas del Sol S.A. para hacerlo a su vez. Descartó en primer término que fuera válida la causal de falta de pago de los cánones comprometidos, pues en la fecha en que Autopistas del Sol S.A. realizó la resolución unilateral del contrato de acuerdo con lo pactado en la décima (10ma.) cláusula, el canon no era exigible incluso si se adoptara la postura más favorable a esta última, es decir que el cómputo del tiempo para establecer tal exigibilidad era a partir de la fecha en que comenzó la explotación (1.1.98) y no desde la del acta de recepción de los trabajos (22.12.98). También ponderó, en apoyo de la conclusión precedente, que incluso no habían vencido los treinta días “de gracia” concedidos a B.W.A. S.A. ni se había producido la intimación por quince días prevista en la cláusula 13.1 del contrato. Sin embargo, consideró que procedía la resolución unilateral por parte de Autopistas del Sol S.A. por el incumplimiento de las prestaciones asumidas por B.W.A. S.A. en el ramal Campana, puesto que fue esta última quien anunció que se desvinculaba del contrato respecto de dicho ramal, como consecuencia de su resolución unilateral y parcial que fue considerada ilegítima. Por lo tanto B.W.A. S.A. no estaba habilitada para cesar válidamente en el cumplimiento de sus obligaciones en dicho ramal. Y aun cuando -en forma tardía y contradictoria según juzgó- B.W.A. S.A. invocó haber continuado con sus prestaciones en aquel mediante Pop Sign S.A., lo cierto es que sobre esta recaía la prueba de haberlo hecho -la cual no produjo- en razón de la presunción de abandono. Sostuvo que la falta de prueba no estaba impedida ni por la comunicación de fs. 228 de la causa 88.050 en la cual dicha sociedad informó haber continuado con la prestación de los servicios hasta la fecha “de la tercera de las resoluciones contractuales” -la de B.W.A. S.A. del 13.10.2000-, ni por el contrato de locación de servicios entre B.W.A. S.A. y Pop Sign S.A. agregado en fs. 921/923 del proceso documentado en el expediente nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”. Destacó que el contrato de locación carece de fecha cierta, que no fue acreditado que Pop Sign S.A. hubiera sido presentada a Autopistas del Sol S.A. y que B.W.A. S.A. no produjo ninguna prueba idónea acerca de cuáles fueron los actos por los cuales Pop Sign S.A. habría continuado con las prestaciones comprometidas por B.W.A. S.A. Tuvo en cuenta que admitir la eficacia del citado informe de Pop Sign S.A. sería tanto como admitir la declaración de B.W.A. S.A. puesto que Gerardo Ballarini declaró en fs. 920 del último proceso mencionado desempeñarse para aquella y en el contrato de locación en cuestión actuó como representante de Pop Sign S.A., por lo cual ponderó que esta sola prueba era manifiestamente insuficiente. Concluyó entonces en que fue legítima la resolución unilateral por parte de Autopistas del Sol S.A., y examinó entonces los daños reclamados. Con relación a estos rechazó el reclamo por la suma que habría sido necesaria para colocar en buenas condiciones los refugios, puesto que Autopistas del Sol S.A. admitió en su demanda que no los había abonado, tal como corroboró el perito contador en su informe de fs. 688 punto 2 de la causa actuada en el expediente nro. 88.050. También rechazó el reclamo por los gastos presuntamente realizados con motivo del relevamiento que habría que tenido que efectuar para establecer el estado de dichos refugios ya que tuvieron lugar varios meses después de extinguido el contrato lo cual revelaba su manifiesta inutilidad (conf. fs. 128/418 del proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”). No obstante, admitió parcialmente los gastos por electricidad cuya procedencia juzgó incuestionable en razón de lo pactado en la cláusula nro. 9.6 del contrato por la suma informada por el perito ingeniero electricista en fs. 1724. También la resultante de la nota de débito nro. … del 26.8.99 más sus intereses, en virtud de lo informado por el perito contador en fs. 688, punto c.II. Por último, admitió el importe por lucro cesante reclamado por el segundo semestre del año 2.000, más el I.V.A. y el impuesto por Ingresos Brutos. Todos esos importes más la tasa de interés que determinó a partir de la fecha de la constitución en mora, que habría ocurrido el 30.6.2000.
III) Finalmente, rechazó la pretensión de Autopistas del Sol S.A. promovida contra Chubb Argentina de Seguros S.A. en el proceso nro. 39.518 por no haber formulado aquella como asegurada la comunicación prevista en la octava cláusula de la póliza, puesto que ya que la resolución parcial por B.W.A. S.A. le fue notificada a Autopistas del Sol S.A. el 23.5.2000, cuando esta última notificó a la aseguradora el 29.9.2000 había transcurrido ya largamente el plazo de diez días previsto en la póliza.
b) En este proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” la actora expresó cuatro agravios:
I) En el primero de ellos cuestionó la conclusión de la sentencia de que su resolución unilateral y parcial del contrato fuera ilegítima, puesto que correspondía aplicar la “teoría de la imprevisión” invocada. En tal sentido, señaló que la nota de fs. 271/273 citada en la sentencia fue desconocida además de no haber sido suscripta por la apelante. Sostuvo que era posible inferir que los actos de vandalismo superaron con creces el alea normal de cualquier contrato y que alteraron profundamente la ecuación económica tenida en cuenta al contratar, no solo porque las partes convinieron en que la estructura de los refugios de usuarios era absolutamente ineficiente y contemplaron reemplazarlos por una estructura de hormigón, sino también por el hecho de que en el año 2001 se celebró un convenio entre el órgano de control (OCRABA) y Gendarmería Nacional por el cual esta prestaría servicios de seguridad -conf. hecho nuevo planteado por quien fue demandada en el proceso “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.” y admitido por el tribunal- y la demandada en este Autopistas del Sol S.A lo abonaba (pregunta F del informe pericial contable de este proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.”). Destacó que los testimonios que dan cuenta de la magnitud de los actos de vandalismo no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, como los del testigo Vignoni (fs. 237/44 del cuaderno de prueba actora), la testigo Misson (fs. 249/52 de dicho cuaderno) y el testigo Mec Can. Asimismo, el hecho de que siguiera prestando los servicios a través de Pop Sign S.A. solo revela que realizó un esfuerzo económico inusitado aun cuando decidiera resolver parcialmente el contrato, con el afán de proseguir con la explotación de los demás ramales, lo cual resultó ser elogiable.
II) En el segundo agravio la actora apelante criticó la sentencia en cuanto consideró que existió un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, valorando incorrectamente la prueba. Sostuvo que la señora juez “a quo” no tuvo en cuenta que el hecho de ser la actora una empresa con fines de lucro no impedía que tuviera en cuenta cumplir con sus prestaciones desde la óptica del bien público, y que la valoración conjunta de la prueba informativa de fs. 228 del expte. Nro. 88.050, el contrato de locación de servicios de fs. 921/23 del proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” y la declaración del testigo Ballarini demuestran que BWA a través de Pop Sign S.A. continuó prestando servicios en el ramal a Campana aun cuando se había rescindido parcialmente el contrato. Explicó que es razonable que el mencionado Ballarini se hubiese presentado ante la policía como empleado de BWA, lo cual no significa que lo haya sido sino que solo invocó serlo.
III) El tercer agravio de la actora concierne a la admisión del importe de $ … de la nota de débito nro. … del 26.8.99 por cuanto el informe del perito contador de fs. 688, punto c.II se asienta sobre libros contables que no son llevados en legal forma. Por lo demás sostuvo que la nota de débito nunca fue entregada y subsidiariamente, que la tasa pactada es la tasa Libor más 1.500 “basic points”, debiendo aplicarse la ley de emergencia económica nro. 25.561.
IV) En el cuarto agravio la actora cuestionó la condena a abonar -como lucro cesante- el canon correspondiente al segundo semestre de 2000, puesto que AUSOL no tenía ningún derecho a rescindir el contrato de explotación publicitaria. Señala que debió meritarse la conducta de aquella en cuanto incumplió con la obligación fijada en el art. 2do. de la Res OCRABA 034/96 en tanto no realizó inversiones para la construcción de nuevos refugios o el mejoramiento de los existentes (punto g del informe del perito contador de fs. 690), así como con la cláusula 6ta. del contrato de explotación publicitaria (fs. 44 del cuaderno de prueba actora) respecto del cual es parte integrante el contrato de concesión por el cual se obligaba a hacer cumplir toda norma de tránsito (cl. 10ma.5), en tanto el art. 26 de la Ley Nacional de Transito prohíbe la publicidad clandestina, suficientemente acreditada con las constataciones notariales y sus fotografías y las declaraciones de los testigos Vignoni, Ballarini y Misson.
c) En el proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”, la demandada B.W.A. expuso dos agravios: El primero se refiere a la rescisión parcial de B.W.A. S.A. y critica la conclusión de la sentencia según la cual esta última carecía de todo derecho a resolver el contrato; y el segundo impugna la sentencia en cuanto concluyó que hubo un incumplimiento de su parte. Puesto que esta expresión de agravios constituye una repetición literal de los dos primeros del escrito que con la misma finalidad fue presentado por B.W.A. S.A. en la causa nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” y que fueron reseñados precedentemente, su mérito será examinado conjuntamente con aquellos (v. “supra” 1.b.I y II). En cuanto a la actora, requirió que se admitieran ciertas indemnizaciones que no lo fueron en la sentencia.
d) En el proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.” la actora Autopistas del Sol S.A. expresó uno -sustentado en tres argumentos- contra la conclusión de la sentencia en cuanto rechazó la demanda por considerar que la denuncia del siniestro fue extemporánea.
I) El primer argumento con el cual Autopistas del Sol S.A. sostuvo este agravio, es el de indicar que el plazo de diez días -además de ser exiguo teniendo en cuenta que se trata este caso de una cuestión comercial de difícil interpretación y correspondía aplicar el principio “in dubio pro asegurado”- debió computarse razonablemente a partir del incumplimiento que fue definitivo una vez finalizada la mediación (el 20.9.09) sin arribarse a un acuerdo, y que el mismo día Autopistas del Sol S.A. lo denunció a la aseguradora. Por lo demás, señala que si el tomador del seguro BWA S.A. fue quien inicialmente resolvió parcialmente el contrato ¿qué sentido tenía para la asegurada Autopistas del Sol S.A. efectuar la denuncia, si esta era supuesta incumplidora?. Sostuvo además que la aseguradora Chubb Argentina de Seguros S.A. efectuó una “tibia” reserva recién a los cinco meses de conocido el siniestro e invocó doctrina judicial de esta Cámara según la cual el rechazo fue extemporáneo, y que en todo caso debía acreditar que la supuesta tardanza en la denuncia le causó un perjuicio particular.
II) El segundo argumento se sustenta en que si de acuerdo con el tercer párrafo de la cláusula nro. 10 de la póliza la fecha de producción del siniestro es aquella en la que el asegurado recibió la comunicación, tal fecha debió ser la del 5.2.01. Con invocación expresa de un precedente de esta Cámara, sostuvo que cualquier objeción de la aseguradora fue inconducente por extemporánea, en razón de haber vencido el plazo previsto por la L.Seg. 56.
III) El tercer argumento es que si bien la información requerida por la aseguradora le fue brindada en forma clara, esta mediante el requerimiento de nueva documental o de aclaraciones dilataba indefinidamente su obligación de pagar, lo cual constituyó una conducta abusiva que no debe obtener protección de los órganos judiciales.
2.- Sobre tales bases serán examinados en primer lugar los cuatro agravios de la actora en este proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.”. Con tal propósito, señalo que considero abstracto emitir parecer acerca de si corresponde aplicar el Código Civil derogado o el Código Civil y Comercial de la Nación e interpretar el art. 7mo. de este último -limitándome a aclarar que el incumplimiento de los contratos que se atribuyen mutuamente las partes, al igual que las intimaciones que se cursaron mediante C.D., ocurrieron antes del 1.8.2015-, puesto que a mi juicio las normas aplicables de uno u otro, en lo que las estimo necesarias para dirimir este conflicto, son sustancialmente similares, salvo algunos ajustes que recogen la elaboración de la doctrina judicial y de los autores (v. Aparicio, J.M. en “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, dirigido por Bueres, A.J., t. I, art. 1091, nros. 1 y 2, ed. 2014).
a) El primer agravio concierne a la conclusión de la sentencia de que la resolución unilateral y parcial del contrato respecto del denominado “ramal Campana” fuera ilegítima, con el argumento de que correspondía aplicar la “teoría de la imprevisión” sustentada en que los actos de vandalismo perpetrados superaron con creces la ecuación económica tenida en cuenta al contratar.
I) En primer término, corresponde señalar que la apelante no controvirtió la estructura lógica -que comparto- utilizada por la señora juez de la primera instancia en el sentido de que la legitimidad de la resolución del contrato por Autopistas del Sol respecto de los tres ramales, dependía de que fuera considerada legítima la resolución anterior y parcial por parte de B.W.A. S.A. con relación al ramal Campana. Al margen de si tal resolución parcial debía o no ser promovida por demanda judicial (c.c. 1198 2do. p.), lo cierto es que al ser la demandante B.W.A. S.A. en este proceso y al intentar justificar su resolución parcial respecto del ramal Campana en la “excesiva onerosidad”, es ésta a mi juicio quién debió probar no solo la existencia de ella sino que fue provocada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (c.p.c. 377), así como las pautas para poder ponderar la primera (v. López de Zavalía, F. “Teoría de los contratos-Parte General”, cap. 39, nro. III.3, p. 463, ed. 1984).
II) Debo señalar además que no he encontrado una prueba directa para poder apreciar tal excesiva onerosidad en ninguno de los tres procesos acumulados. En efecto: El contrato copiado en fs. 65/83 del proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” solo establece el pago de un canon para determinar el cual B.W.A. S.A. tuvo en cuenta el precio de venta de los espacios publicitarios (cláusula 10ma.), a cambio de la explotación de publicidad en los refugios que se instalen en las calles frentistas (cláusula 8va.). B.W.A. asumió la obligación de construir y montar los refugios a su exclusivo costo y riesgo (cláusula 2da.), así como las reparaciones menores necesarias -ocasionadas incluso por daños de terceros- y a reemplazarlos en caso de destrucción total (cláusula 9.1). En cuanto a los informes pericial contable y sus ampliaciones, agregados sucesivamente en fs. 686/695 y 1075/1098 así como sus impugnaciones por parte de la actora y de la demandada en fs. 727/728, 731, 748, 1081/1082 y 1090 y las aclaraciones del perito en fs. 739/740, 762 y 1093 de este proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.”, y en fs. 1474/1479 del proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.” (v. certificados de prueba de fs. fs. 1222, 1236 y 1250 de este proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” y fs. 1794 y 1809 del proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”), informan el importe de las inversiones -originales, netas y actualizadas- en los refugios (punto d propuesto por la actora en el informe pericial contable de fs. 686/695 y su ampliación de fs. 1075/1098 de este proceso, punto 6 propuesto por la demandada), así como su suma con los cánones adeudados (v. aclaración del perito en fs. 1093) y el resultado de los balances de B.W.A. S.A. -que en los ejercicios cerrados el 30.6.1998/2002 arrojaron resultados negativos, a diferencia de los dos posteriores de 2003/2004 -(punto d propuesto por la actora en el informe pericial contable de fs. 686/695 y su ampliación en fs. 1075/1098 de este proceso)-. Ahora bien, al margen de considerar si los libros de comercio -de los cuáles se extrajo la información- de la actora y los de la demandada cumplen con las formalidades del c.com. 54, estos sin embargo no proporcionaron a mi juicio ninguna pauta razonablemente precisa que permita comparar los costos de construcción de los refugios, o de su reemplazo por destrucción ocasionada por terceros, o de su sustitución por los de hormigón armado, con la utilidad hipotéticamente previsible con la explotación publicitaria de la actora -en cuya función se fijó el canon- que permitieran establecer tanto la ecuación económica tenida en cuenta al contratar y su excesiva onerosidad en la medida exigida por el c.c. 1198 y su doctrina, y no simplemente la posibilidad de que los resultados negativos de algunos ejercicios sean reveladores de que se trató simplemente de un mal negocio para B.W.A. S.A.. Tampoco advierto ningún índice objetivo que acredite que aumentó significativamente el número de daños ocasionados por terceros o “actos de vandalismo” entre la fecha de celebración del contrato y el de la resolución parcial del ramal Campana.
III) La actora pretendió acreditar que los “hechos vandálicos” denunciados constituirían hechos extraordinarios e imprevisibles que justificarían la excesiva onerosidad sobreviniente de la ecuación económica originaria del contrato mediante ciertos elementos (v. “supra” 1.b.I):
A) El primero es el informe pericial contable en cuanto establece que Autopistas del Sol S.A. efectuó pagos a Gendarmería Nacional a partir del año 2001 en el marco del convenio suscripto el 11.1.2001 (respuesta f del perito a los puntos propuestos por B.W.A. S. A. en el informe de fs. 686/695, v. copia en fs. 612/621 de este proceso y copia certificada en fs. 1316/1319 del proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”). Este convenio fue celebrado entre la autoridad de aplicación (OCRABA) y Gendarmería Nacional quiénes acordarían los gastos (cl. 7ma.), básicamente para que esta última efectuara tareas de prevención y control de tránsito (cls. 1ra., 3ra. y 4ta.2).
B) El segundo son las declaraciones de los testigos Vignoni, Misson y Mec Can (v. fs. 1493/1500, 1505/1508 y 1512/1521 sucesivamente). El primero -ex coordinador de publicidad de Nobleza Picardo (1ra. resp.)- declaró que contrató personalmente con B.W.A. S.A. desde 1989 hasta diciembre de 1999. Debieron reducir la inversión por ser muy oneroso el mantenimiento por cuestiones de vandalismo ya que debían reponer hasta un cincuenta por ciento (50%) de los carteles que rompían o se robaban (4ta. resp.) y dejaron de utilizar el ramal Campana por ser muy corta la vida útil de los refugios en él (6ta. y 7ma. resp.). La publicidad tuvo que competir en 1999 con otro tipo de carteles o gigantografías fijados sobre cerramientos de obras en veredas o en cualquier lado, en muchos casos sin autorización municipal, ubicados sobre la colectora en predios privados (12ma. y 13ma. resp. y 5ta. repr.). Todo ello provocó que en el período el volumen de compra se redujo en un treinta por ciento (30%). Señaló que antes de la privatización de la autopista no existían refugios con publicidad en los ramales (3ra. repr.). La segunda testigo -quién participó vendiendo publicidad en los refugios para B.W.A. S.A. desde principios de 1998 hasta mediados del año 2000 (1ra. y 3ra. resp.)- declaró que había -principalmente en el ramal Campana- muchos actos de vandalismo, por lo cual muchos clientes se quejaban y algunos dejaron de comprar (3ra., 7ma. y 8va. resp. y 3ra. repr.). Sostuvo además que los clientes preferían anunciar en los carteles, que eran más grandes que los de los refugios, colocados en las bajadas de los puentes y en las veredas de las colectoras (11ma. y 13ra. resp. y 1ra. repr.). Por último, el tercero de los testigos cuya declaración fue invocada por el apelante, es empleado de Autopistas del Sol S.A. y se desempeñaba a mediados del año 2000 en el área comercial. Relató que hubo tratativas con B.W.A. S.A. entre 1999 y 2000 para examinar la posibilidad de que se cambiaran los refugios por otros de hormigón ante los pedidos de reemplazo y la insistencia de aquella invocando actos de vandalismo particularmente en el ramal Campana. Autopistas del Sol S.A. propuso un modelo de refugio de hormigón con el cual estaba de acuerdo, a pedido del órgano de control y la sugerencia por parte de este del reemplazo (3ra., 4ta., 5ta., 7ma., 8va., 9na. y 10ma. al interrogatorio de la actora y 22da. resp. al interrogatorio de la demandada). Señaló que si uno entra en la autopista se ven una serie de carteles grandes fuera del área de concesión (11ma. y 12 resp. al interrogatorio de la actora). Hubo un proyecto de “addenda” que nunca fue autorizado por el órgano de control que contemplaba el cambio de refugios en el ramal mencionado y una ampliación de plazos para permitir amortizar la inversión requerida por el cambio (17ma. y 18va. resp. al interrogatorio de la actora). Afirmó que el órgano competente para la seguridad es el Estado y que la demandada es responsable exclusivamente de la seguridad vial, sin perjuicio de la que establece en los edificios, maquinarias y obras de camino propios (11ra., 13ra., 14ta. resp. al interrogatorio de la demandada). Manifestó haber tenido entrevistas con Walter Giaccaglia quien venía en representación de B.W.A. S.A. (19na. resp. al interrogatorio de la demandada). Asimismo, declaró que Autopistas del Sol S.A. no tenía ninguna injerencia ni en la publicidad de la colectora y los edificios linderos con ella, que la publicidad de los refugios los podía explotar exclusivamente B.W.A. S.A. ni la primera tenía ninguna obligación respecto de la publicidad clandestina que pudiera haber en la zona que explotaba B.W.A. S.A. (25ta., 26ta. y 27ma. resp. al interrogatorio de la demandada). Una vez que se disolvió el contrato con B.W.A. S.A. en principio se hizo cargo Autopistas del Sol S.A. y actualmente lo tiene adjudicado Horizontes del Sol (35ta. resp.).
C) Ahora bien, a mi juicio estos elementos son indicios respecto de los cuáles debe examinarse si son suficientes para establecer mediante el razonamiento presuncional del c.p.c. 163:5 la excesiva onerosidad sobreviniente de la ecuación económica originaria. De acuerdo con la doctrina judicial de esta Sala en su actual composición, debe haber una conexión tan íntima entre los indicios y el hecho que se pretende demostrar mediante el razonamiento presuncional, que aunque no se logre la certeza absoluta, deben ser despejados todos los resquicios de duda razonable sobre la existencia de este hecho, de forma tal que no pueda arribarse lógicamente a conclusiones distintas (v. CNCom., esta Sala, 6.8.2012 «Otaegui Julián Ignacio contra Banco Tornquist S.A. sobre sumario» registro n° 115.734/2000, «Otaegui Julián Ignacio contra Banco Santander S.A. y otros sobre ordinario» registro n° 58.788/2002, «Tehuen S.A. contra Banco Tornquist S.A. y otro sobre ordinario» registro n° 22.213/2000 y «Spenser Pablo Javier contra Banco Tornquist S.A. y otro sobre ordinario» entre otros; Leguisamón, H. “Las presunciones judiciales y los indicios”, cap. IX. nro. A.2, p. 92, ed. 1991). Pero en este caso a mi juicio no existe esa conexión lógica en la medida suficiente, puesto que no es posible descartar de que tales indicios lleven a otras consecuencias distintas a la de la existencia de que los hechos vandálicos hayan sido tan extraordinarios e imprevisibles que justifiquen la excesiva onerosidad sobreviniente de la ecuación económica originaria del contrato en forma sustancialmente grave (v. Palacio, L. “Manual de derecho procesal”, t. I, nro. 276 c y d, ed. 1977). En efecto: Que Autopistas del Sol S.A. haya efectuado pagos a la Gendarmería Nacional -básicamente para tareas de prevención y control de tránsito- no indica que haya asumido contractualmente la prestación de un deber de seguridad frente a los terceros, sino que puede deberse al intento de obtener la mayor presencia posible de esa fuerza federal. Y que la demandada hubiera permitido e incluso gestionado la construcción de refugios de hormigón puede deberse tanto a la hipótesis invocada por la actora o a la buena voluntad para ayudarle a solucionar sus problemas. Debe tenerse en cuenta además que la pérdida de la publicidad en los refugios en el ramal Campana se debió en gran parte a publicidad realizada fuera del ámbito concesionado, lo cual pudo ser previsto por una sociedad dedicada a la publicidad como B.W.A. S.A. en los términos del c.c. 902 y del c.c.com. 1725 1er. párrafo, ya que cabe suponer cierto nivel de profesionalidad en la explotación publicitaria (v. Leiva Fernández, L.F.P. en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” dirigido por Rivera, J.C. y Medina, G., t. III, art. 1091, nro. 7, p. 709, ed. 2015).
D) Solo resta señalar, sin perjuicio de la suficiencia de los fundamentos precedentes, y atendiendo a la argumentación específica de la apelante en cuanto alude a su derecho a «oponer la teoría de la imprevisión», que no desconozco que en el régimen del código civil -a diferencia del c.c.com. 1091 que permite aún al afectado proponer la adecuación del contrato- la doctrina judicial y de los autores tenía distintas posturas sobre esta cuestión (v. López de Zavalía, F. «Teoría de los contratos-Parte General», nro. 39. VIII, p. 478, ed. 1984; Belluscio A.Zannoni, E.A. y otros «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado», t. 5, art. 1198, nro. 47, p. 937, ed. 1994; Casiello, J.J. «La buena fe y la revisión del contrato» en «Tratado de la buena fe en el derecho» dirigido por Córdoba, M.M., t. I, cap. XXIII, nro. IV.a, p. 361, ed. 2004), y que en principio la revisión del contrato por excesiva onerosidad era solo una posibilidad otorgada a la parte que no se considera perjudicada, pero no un derecho de aquélla que considera que su prestación se volvió excesivamente onerosa, puesto que esta última sólo podía demandar su resolución (c.c. 1198, CNCom., sala E, 28.9.90 «Mullins M. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.»). Pero aún si se prescindiera de tal limitación -en la mejor hipótesis para la apelante y en obsequio a la doctrina judicial y de los autores que permite la acción de revisión al deudor afectado y del actual texto del c.c.com. 1091-. Tampoco desconozco la postura contraria de calificada doctrina que consideraba que el concepto de caso imprevisible era objetivo, por vincularlo con el recaudo de la excesiva onerosidad de la prestación (López de Zavalía, F., op. cit., nro. 39. IV. 2.b.b’, p. 471, ed. 1984). Pero entiendo en primer término que el carácter imprevisible del acontecimiento exigido por el c.c. 1198 que vuelve excesivamente onerosa la prestación, tiene relación directa con las posibilidades concretas para preverlas que tiene o que son exigibles al sujeto afectado cuando se trata de una persona especializada y actúa en el área de su especialidad (c.c. 902 y c.c.com. 1725 1er. párrafo; v. Belluscio A.-Zannoni, E.A. y otros, op. y t. cit., art. 1198, nro. 34, p. 927; Leiva Fernández, L.F.P., op. t. y nro. cit.). Y en este caso -tal como se señaló en el punto 2.a.III precedente- puesto que B.W.A. S.A. era una sociedad dedicada a la promoción y explotación publicitaria, es válido suponer cierto nivel de profesionalidad en la consecución exitosa de su objeto y de una mínima estructura profesional en la materia, de modo que quienes la componen la hubieren asesorado sin descartar al menos que entre la probabilidades posibles en una nueva explotación se pudiera dar la que efectivamente se verificó (CNCom., esta Sala, 16.11.2010 “Holzman G.M. c/ Metlife Seguros de Retiro s/ ord.”; íd., 18.10.2010 “Facal E.G. c/ Consolidar Cia. de Seg. de Retiro S.A.”; íd., 19.10.2010 “Cuomo A.I. c/ Siembra Seg. de Retiro S.A.”). Y aunque el actual c.c.com. 1091 no contenga expresamente el requisito de la imprevisibilidad, comparto la doctrina de los autores que proporciona una respuesta afirmativa a su necesidad, puesto que en caso contrario integraría el riesgo asumido por la parte afectada al contratar (Pizarro, R.D. “La Teoría de la Imprevisión en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en L.L. suplemento especial “Contratos” dirigido por Stiglitz, R. feb. 2015, nro. 8.a., p. 273 y sgtes.).
E) Pero básicamente, considero que la actora no ha logrado acreditar suficientemente que por una circunstancia extraordinaria la obligación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa. A mi entender, la merma de un treinta por ciento (30%) de facturación -como parece desprenderse de la declaración de uno de los testigos, reseñada en el punto 2.a.III.B precedente- por sí misma no indica necesariamente la ruptura de la ecuación económica originaria que como se señaló no fue acreditada por prueba directa (v. “supra” 2.a.II). Y aun cuando en este caso la relación contractual no pueda ser considerada aleatoria en el sentido del c.c. 2051 y del c.c.com. 968 -por tratarse simplemente de un contrato paritario, oneroso y conmutativo de ejecución diferida-, tampoco se ha probado un acontecimiento que haya sido extraordinario y que haya provocado una excesiva onerosidad que justifique la aplicación de la teoría de la imprevisión, sino que a lo sumo se ha acreditado que B.W.A. S.A. terminó realizando parcialmente lo que simplemente fue un mal negocio para ella. Debe tenerse en cuenta que la doctrina de los autores mencionada exige tanto con relación al c.c. 1198 cuanto al c.c.com. 1091, que no basta con que medie cualquier alteración en la relación de onerosidad genética del contrato, sino que esta debe ser excesiva en un grado tan intenso que merezca tal calificación, lo cual supone que el sacrificio supere en mucho a la ventaja o viceversa (v. López de Zavalía, F., op. cit., cap. 39, nro. III.1, p. 462; Pizarro, R.D., op. cit., nro. 8.e., p.279).
IV) Por lo tanto, entiendo que este agravio debe ser desestimado.
b) El segundo agravio de la actora se refiere a que la sentencia consideró que existió un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, en tanto la señora juez “a quo” no valoró correctamente la prueba, ya que tanto el informe de fs. 228 del expte. Nro. 88.050, cuanto el contrato de locación de servicios de fs. 921/23 del proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” y la declaración del testigo Ballarini acreditarían que continuó prestando servicios en el ramal Campana a través de Pop Sign S.A. aun luego de haber rescindido parcial y unilateralmente el contrato. Sostuvo que el hecho de que el mencionado Ballarini se hubiese presentado ante la policía como empleado de BWA, no significa que lo haya sido sino que solo invocó serlo. Alegó que el ser una empresa con fines de lucro no le impedía cumplir con sus prestaciones desde la óptica del bien público.
I) Cabe señalar que si en la mejor hipótesis para B.W.A. S.A. estuvieran reunidos los recaudos de autenticidad del contrato de locación de servicios supuestamente celebrado con Pop Sign S.A. el 2.1.2000 -por el cual esta última representada por Gerardo Damián Ballarini, se comprometió a realizar un servicio de mantenimiento de los refugios y elementos publicitarios que explota comercialmente B.W.A. S.A.-, también lo es que en fs. 20 de este proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” la actora agregó copia de un acta de constatación realizada por escritura pública labrada el 10.3.99 en la cual Gerardo Fabián Ballarini (D.N.I. 22.333.168) la requiere “en nombre y representación de BWA S.A.”. Por lo tanto, la señora juez a mi juicio acertó al considerar que no hay suficiente prueba de que BWA S.A. hubiera continuado con sus prestaciones a pesar de su resolución unilateral y parcial del contrato, puesto que a la falta de certeza sobre la fecha de aquel cuanto al hecho de que Gerardo Ballarini manifestó ser “quien se desempeña en la empresa denominada BWA S.A.” en la denuncia policial del 18.5.98 -cuya copia fue agregada en fs. 920 de la causa nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” por la misma BWA S.A., hecho respecto del cual BWA S.A. intentó en la expresión de agravios un poco plausible explicación-, se agrega la individualización del mismo Ballarini en la también mencionada escritura del 10.3.99.
II) Por lo tanto, este agravio debe ser igualmente desestimado.
c) El actor de este proceso también se agravió de que se hubiera admitido el importe de $ … reclamado por Autopistas del Sol S.A. que surge de la nota de débito nro. … del 26.8.99, argumentando que el informe del perito contador de fs. 688, punto c.II se asienta sobre libros contables que no son llevados en legal forma. Requirió subsidiariamente que la tasa pactada es la tasa Libor más 1.500 “basic points”, por lo cual debía ser aplicada la ley de emergencia económica nro. 25.561.
I) No se desconoce la diferencia conceptual y probatoria entre los asientos contables y la documentación respaldatoria. Ahora bien, tanto el derogado c.com. 63 cuanto el actual c.c.com. 330, pese a la relativa rigidez probatoria de la prueba contable, otorgan al juez la facultad de apreciar su eficacia probatoria. Y en este caso, no se puede desconocer que en fs. 1278 del proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.”, esta última negó la prueba documental no reconocida, y en fs. 1279 v. negó tanto la procedencia de la liquidación efectuada por Autopistas del Sol S.A. cuanto los hechos relatados por esta concernientes a la procedencia de dicha nota de débito (parágrafo nro. 95 de la demanda) y su recepción. En tales condiciones, tampoco se puede ignorar la doctrina judicial reiterada de este tribunal en el sentido de que la nota de débito constituye un instrumento unilateral en que quien se considera acreedor de determinado concepto hace constar tal circunstancia por escrito y lo comunica a su contraria. Por consiguiente cuando, como en el caso, aparece impugnada su justificación y la conformación con su monto, la conclusión sobre su idoneidad requiere de prueba específica sobre su verdadera causa o el origen de la deuda y sobre su exigibilidad, la cual estará a cargo del acreedor que invoca su existencia (CNCom., esta Sala, 2.8.12 «Sintelar S.A. contra Telefónica de Argentina S.A. sobre ordinario”; analóg. CNCom., sala A, 29.11.00 «Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A. s/ ord.»; íd., sala B, 7.12.07 «Gestisur S.R.L. c/ Cerro La Torre S.A. s/ ord.»; íd., 22.6.90 «Aniarsa Primera Fábrica Argentina de Anilinas S.A.I.C. c/ Orus S.A. s/ ord.»). Tal extremo, a mi juicio, no fue acreditado por la actora en este caso donde tampoco probó -ante la negativa de BWA S.A.- su recepción por parte de esta.
II) Por lo tanto, considero que este agravio de BWA S.A. debe ser admitido.
d) En el cuarto y último agravio (v. supra 1.b.IV), BWA S.A. cuestionó que se la condenara a abonar el canon correspondiente al segundo semestre de 2000, con el argumento de que Autopista del Sol S.A. no tenía ningún derecho a rescindir el contrato de explotación publicitaria.
I) Considero en primer lugar que la apelante no criticó específicamente los fundamentos de la señora juez concernientes a que -descartada la legalidad de la resolución unilateral y parcial del contrato por parte de BWA S.A. (v. “supra” 2.a.)- los incumplimientos de esta última autorizaban a Autopista del Sol S.A. a requerir la resolución unilateral del contrato y a la indemnización de los daños. En cuanto al presunto incumplimiento por parte de Autopistas del Sol S.A. de la obligación fijada en el art. 2do. de la Res OCRABA 034/96 de no haber realizado inversiones para la construcción de nuevos refugios o el mejoramiento de los existentes, entiendo que no incide decisivamente en la cuestión, puesto que precisamente la celebración del contrato con BWA S.A. individualizado en el punto 2.a.II precedente por el cual la propia BWA S.A. asumía la obligación de construir y montar los refugios a su exclusivo costo y riesgo. Finalmente, en lo que atañe a la publicidad clandestina, las declaraciones testimoniales son suficientes para establecer que la que se llevó a cabo lo fue por terceros, pero fuera del área de concesión (v. “supra” 2.a.III.B), más allá de señalar que la invocación de que esta publicidad está “suficientemente acreditada” con las constataciones notariales y sus fotografías y las declaraciones testimoniales incumple claramente en mi opinión la regla establecida en el c.p.c. 265 por cuanto ni siquiera individualiza cuáles son las constataciones y declaraciones que presuntamente acreditarían su existencia, y por lo tanto tampoco constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia.
II) Por lo tanto, considero que este agravio debe ser también rechazado.
3.- Tal como se señaló en el punto 1.c precedente, los dos agravios expresados por BWA S.A. en el proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” son reproducción textual de los examinados en el punto 2.a y 2.b precedentes, deben ser igualmente desestimados. En cuanto al de Autopistas del Sol S.A. se limitó sucintamente a expresar que la procedecia de ciertas indemnizaciones reclamadas se encuentran acreditadas con un presupuesto y con ciertas facturas, y que fueron generados como consecuencia del incumplimiento de B.W.A. (v. fs. 1941 v.). Esta última expresión de agravios incumple claramente a mi juicio con la carga impuesta por el c.p.c. 265, puesto que ni señala si la sentencia omitió el tratamiento de estos puntos o si valoró mal la prueba, por lo cual debe ser declarado desierto en los términos del c.p.c. 266.
4.- Se examinarán entonces los tres argumentos de Autopistas del Sol S.A. en el agravio que expresó en el proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”. Se tratarán conjuntamente el primero y el segundo puesto que se sustentan básicamente en la presunta extemporaneidad del rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, y en razón del criterio que expondré con relación a estos dos, considero abstracto pronunciarme sobre el tercero, es decir si fue abusivo el requerimiento de información por parte de la aseguradora.
a) Considero que el recurso es poco claro en este aspecto, más allá de mencionar reiteradamente las cartas documento cursadas entre las partes.
I) En primer lugar, y como fundamento dirimente, tengo en cuenta que la aseguradora demandada en la C.D. del 29.3.2001 a la que se refiere la apelante Autopistas del Sol S.A. (v. fs. 434 v. del proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”, nro. 47 de la demanda y C.D. mencionada copiada en fs. 566 también de dicho proceso) simplemente reiteró la solicitud de la información requerida e invitó a aquella a celebrar una reunión para aclarar la situación planteada, sin rechazar la indemnización por seguro sino la intimación cursada por Autopistas del Sol S.A. Ahora bien, la validez de la resolución unilateral del contrato celebrado entre Autopistas del Sol S.A. con BWA S.A. (individualizado “supra”, punto 2.a.II) al preexistente incumplimiento por esta última de las obligaciones que había contraído con respecto al ramal Campana (v. fs. 1867 y 1870 de la sentencia cuya copia certificada fue agregada al proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”), la cual fue notificada a Autopistas del Sol S.A. el 23.5.00 (v. fs. 626/629 del proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”). Tal es a mi juicio la manifestación plena -a falta de otra mención precisa por la asegurada- del incumplimiento de las obligaciones de la tomadora del seguro, lo cual además también es el que habría sido tenido como tal por la misma asegurada según se infiere de lo expresado por esta en los puntos 16, 17 y 18 de su demanda en el proceso recién mencionado nro. 39.518. Ahora bien, si la asegurada recién hizo saber a la aseguradora el siniestro el 25.9.00, y a la vez había legítimamente resuelto unilateralmente el contrato con BWA S.A. por incumplimientos de esta última el 27.6.2000 (v. copia en fs. 633 del proceso nro. 39.518 individualizado en este párrafo, y su reenvío a C.D. anteriores), resulta claro a mi juicio que lo había hecho saber largamente fuera del plazo pactado de diez días, considerado por la señora juez, lo cual en principio provoca la caducidad del derecho del asegurado al impedirle verificar las circunstancias del siniestro -el incumplimiento de BWA S.A. en este caso- y adoptar las medidas preventivas tendientes a evitar fraudes (v. Stiglitz, R.S. “Derecho de Seguros”, t. II, nro. 782, p. 256, ed. 2005).
II) Se examinarán sucintamente no obstante, y sin perjuicio de considerar autosuficiente el fundamento expuesto precedentemente, los argumentos de la apelante:
A) La invocación de ser exiguo el plazo de diez días pactado para cursar la información que pudiera afectar la póliza no es admisible, por cuanto si se consideró que BWA S.A. debió contar con cierto nivel de profesionalidad y una mínima estructura profesional (v. “supra” 2.a.III.C), tal razonamiento también es trasladable a Autopistas del Sol S.A. en lo que concierne a su relación jurídica con la aseguradora.
B) El argumento de que el incumplimiento fue definitivo ante el fracaso de la mediación también es infundado, puesto que con tal criterio cualquier acuerdo conciliatorio fracasado durante el proceso (c.p.c. 308) si hubiera tenido éxito hubiera implicado la extinción de la obligación de la deudora.
C) En cuanto a la fecha en que se produjo el siniestro, lo expuesto en el punto 4.a.I precedente es suficiente para dirimir la cuestión.
b) Por tales razones, considero que este recurso de Autopistas del Sol debe ser rechazado.
5.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores mencionadas, propongo al acuerdo que: a) Con relación al proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” rechazar el primero, segundo y cuarto agravios expuesto por la actora BWA y admitir el tercero, confirmando en lo demás la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la apelante sustancialmente vencida (c.p.c. 68). b) En el proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” rechazar los recursos interpuestos por la parte demandada B.W.A. y declarar desierto el de la actora Autopistas del Sol S.A., confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en esta instancia por su orden (c.p.c. 71). c) En el proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.” rechazar el recurso interpuesto por la actora Autopistas del Sol S.A., confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, e imponer las costas de esta instancia a la apelante (c.p.c. 68).
Los señores jueces de Cámara, Doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Con relación al proceso nro. 77.890 “B.W.A. c/ Autopistas del Sol S.A.” rechazar el primero, segundo y cuarto agravios expuesto por la actora BWA y admitir el tercero, confirmando en lo demás la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la apelante sustancialmente vencida (c.p.c. 68).
(b) En el proceso nro. 72.715 “Autopistas del Sol S.A. c/ B.W.A. S.A.” rechazar los recursos interpuestos por la parte demandada B.W.A. y declarar desierto el de la actora Autopistas del Sol S.A., confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en esta instancia por su orden (c.p.c. 71).
(c) En el proceso nro. 39.518 “Autopistas del Sol S.A. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.” rechazar el recurso interpuesto por la actora Autopistas del Sol S.A., confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, e imponer las costas de esta instancia a la apelante (c.p.c. 68).
(d) Agregar copia certificada de la presente resolución en las causas “Autopistas del Sol S.A. contra BWA S.A. sobre ordinario”, registro n° 9.518/2001 y “Autopistas del Sol S.A. contra Chubb de Fianzas y Garantías S.A. sobre ordinario”, registro n° 61.286/2001.
(e) Diferir la fijación de los honorarios hasta tanto se encuentren regulados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Casademunt, Daniel Carlos c/CNP Assurance Compañía de Seguros de Vida SA s/incumplimiento de contrato – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 22/10/2009
Dytral SRL c/Ferrocarriles Argentinos s/contrato administrativo – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala V – 17/02/2009
004425E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99980