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JURISPRUDENCIADaño moral a favor de los hermanos de la víctima
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que perdió la vida el hijo y hermano de los accionantes, se modifica la sentencia, declarando la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil y concediendo a los hermanos el daño moral reclamado.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Romero Norberto Sebastián y otro c/ Bernal Britez Mario y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 259/71, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. Fernando Posse Saguier para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil)
Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:
I. El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 259/71, hizo lugar a la demanda entablada por Oscar Horacio Gomez, Maria Liliana Dante, Gaston Horacio Gomez y Yesica Carina Gomez y en su mérito, condenó a José Enrique Soloeta y Ana Maria Carnuccio a abonar a los primeros las sumas $ 636.400 y $ 651.400 respectivamente y las de $ 54.900 y $ 89.900 a los dos últimos. Hizo extensiva la condena a la aseguradora “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por la parte actora quien expresó agravios a fs. 282/87 que no fueron contestados.
II. No se discute en este estadio procesal la responsabilidad decidida por el juez de grado en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 2012 en el que perdió la vida el hijo y hermano de los accionantes cuando viajaba en su motocicleta por la Avda. Libertador y a la altura de la salida para tomar la Avda. General Paz colisionó con el automóvil Gol que manejaba el demandado.
Las quejas de los actores se vinculan con las diferentes partidas indemnizatorias que juzgan reducidas y con la decisión del juez de no reconocerles el daño moral a los hermanos de la víctima. Finalmente discuten la tasa de interés que mandó aplicar el a quo.
III. La primera de las quejas de la actora vinculada con su pretensión de que en autos se aplique el Código Civil y Comercial para el tratamiento de los rubros indemnizatorios no habrá de prosperar. Como lo sostuve al votar en la causa n° 99.569/2004, sentencia del 2 de septiembre del corriente año, la cuestión vinculada a los legitimados activos para demandar el daño moral -como todas las relacionadas a la responsabilidad y sus consecuencias- deben decidirse a la luz de las normas vigentes al tiempo de la ocurrencia del hecho. De allí que el nuevo art. 1741 del Código Civil y Comercial no resulta aplicable.
Sobre el punto, siendo que no hay tacha de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código de Velez que considero aplicable al caso, pero ante la posibilidad de que pueda declarársela de oficio, diré que no comparto lo que algunos han denominado “expansión interpretativa del art. 1078 Cód. Civ.”. La cuestión merece una primera precisión. La norma derogada suscita dos cuestiones diversas, a saber, por un lado la limitación de los legitimados activos a los damnificados directos en los supuestos en que la víctima sobreviviera al hecho generador del daño -“La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo”- y, por el otro, la limitación de los legitimados activos si del hecho “hubiere resultado la muerte de la víctima”, “supuesto en el que únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Tal distinción que resulta clara de la simple lectura de la norma ha sido igualmente señalada por la doctrina (Saenz, Luis en “El daño resarcible….”, publicado en “Derecho Privado”, año I, nº3, Infojus, diciembre de 2012, pág. 143 y sgtes., espcialmente pág. 161). Si bien en ambas situaciones se presenta una limitación respecto de quiénes tienen acción para demandar la reparación del daño moral, esas limitaciones no son sin más equiparables.
Fuera de ello, tal método interpretativo -expansivo- no resulta a mi juicio adecuado. He dicho al votar en primer término en los expedientes acumulados nº 25625/07 y 17249/07 del de junio de 2012 que como resulta de la tradicional jurisprudencia de nuestra C.S.J.N. en la materia, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto, y cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 329: 3470, dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, entre muchísimos otros). De acuerdo al principio primario de sujeción de los jueces a la ley, éstos no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos 329: 4688). Es que si bien el juez no es en nuestra cultura jurídica un órgano ciego y automático de aplicación de la ley, tampoco es el “señor del Derecho” en una sociedad libre e igualitaria. En las sociedades democráticas es central el papel de la ley; al sistema jurídico no le interesan las opiniones personales de quienes actúan como jueces, sino su capacidad para expresar las normas que la sociedad se ha dado a si misma y para hacerlas llegar a su efectividad última, lo que le impone operar necesariamente con sus principios -los de la ley- depurando y afinando su alcance (cfr. García de Enterría, Eduardo “La democracia y el lugar de la ley” en El derecho, la ley y el juez, Cuadernos Civitas, Madrid 1997, pág. 49 y sgtes.) (esta Sala en autos “Solis Rodolfo Jorge c/ La Prensa SA s/ daños y perjuicios”, expte. n° 97168/1995, de /04/2010). De allí que los jueces carezcan de facultades para excusar a los particulares de las disposiciones legales inequívocamente aplicables.
Por lo demás -lo recordé en el precedente citado del mes de septiembre de este año- la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional, debe ser considerado como «última ratio» del orden jurídico (conf. C.S.J.N. Fallos 315:923). Se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (C.S.J.N., noviembre 23-1989, Mitivie, Carlos M. c. Estado Argentino -M. de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, Fallos 312:2315). Exige que la norma impugnada destruya la sustancia del derecho constitucional, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad (Fallos 209:337; 234:229; 235:548; 247:73; 244:309).
En este sentido, la C.S.J.N. dijo en el célebre caso “Russo” (Fallos 243:467) citando al juez Frankfurter, “es esencial que sean ejercidas con la reserva más rigurosa las facultades correspondientes al órgano menos representativo de nuestro gobierno”. El límite de la reglamentación de los derechos constitucionales es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional. La mera existencia de una limitación de los legitimados activos para demandar el daño moral no importa sin más la falta de razonabilidad de la norma. Es que debe tenerse en cuenta que cualquier reglamentación a los derechos reconocidos por la Constitución Nacional importa siempre una limitación y ello no la transforma automáticamente en inconstitucional.
Con particular referencia a la norma que nos ocupa se ha sostenido (Voto del Dr. Petracchi, Fallos 326:3961) que la disposición del art. 1078 del Código Civil que limita la legitimación activa para demandar la indemnización obedece a razones de política legislativa. Y como tales, agregó, más emparentadas con la oportunidad, mérito y conveniencia que con la razonabilidad; por tanto no justifican declaración alguna de inconstitucionalidad. Repárese que tanto la norma derogada como la actual contienen limitaciones de los sujetos legitimados; tal cuestión obedece con toda evidencia a aquellas razones de política legislativa. Es que nadie duda que la muerte o en su caso los padecimientos que sufre una persona a raíz de un evento dañoso pueden provocar un tremendo dolor no sólo en la víctima o en su caso en sus herederos forzosos -régimen derogado- o en los ascendientes, descendientes, cónyuge y “quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible” -régimen actual, y en el supuesto de incapacidad siempre que ésta sea susceptible de ser calificada de “gran” como reza la nueva disposición legal-, sino también en otras personas, como los amigos íntimos, las parejas no convivientes, los hermanos que tampoco convivan, los hijos convivientes del cónyuge, etc. Todos ellos podrían considerarse “familia” en la concepción particular de cada individuo, libre para elegir el sistema familiar que estime conveniente (art. 19 de la Constitución Nacional). Sin embargo, no parece razonable que ello se traduzca necesariamente en la inexistencia de limitaciones legales de los damnificados con derecho a obtener la indemnización o la inconstitucionalidad de las existentes. Por el contrario, entiendo que la elección del universo de los legitimados activos y la consecuente exclusión de aquellos que las normas dejan de lado importa una decisión legislativa que podrá ser criticada desde muchos puntos de vista, pero que constituye una valoración de la oportunidad, mérito y conveniencia ajena al ámbito de la revisión judicial de su constitucionalidad.
Por lo expuesto, soy de opinión que deberán rechazarse los agravios y confirmarse lo decidido al respecto en la sentencia de grado.
IV. Se cuestiona igualmente por reducida la suma conferida a cada uno de los padres para resarcir el daño moral.
Existe un daño moral indemnizable cuando hay lesión o agravio a un interés jurídico no patrimonial. Revistiendo el hecho que nos ocupa las características antes enunciadas, cabe concluir que los padecimientos que produce la muerte súbita y violenta de un hijo a la temprana edad de 22 años, sin duda son resarcibles a título de daño moral.
Asimismo, cabe reiterar que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes.98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06; 85.555/02 del 31/08/06, etc), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción intima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 54.086/99 del 5/12/06, 56.102/03 del 12/9/06). Sin embargo, entiendo que la suma otorgada ($ 400.000) no resulta reducida para reparar la pérdida mas dolorosa que puede sufrir un padre y/o madre, por lo que propongo confirmarla.
V. El juez acordó las sumas de $ 75.000 y $ 60.000 para resarcir el daño psicológico a cada uno de los padres. Indemnizó también a los hermanos Gastón Horacio y Yésica Carina con las sumas de $ 45.000 y $ 30.000 respectivamente. Asimismo, concedió a cada uno una partida para hacer frente a los tratamientos psicoterapéuticos recomendados.
Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta el informe pericial médico que luce a fs. 176/81 según el cual la profesional designada determinó que “El siniestro investigado en autos ha provocado en los actores un empobrecimiento yoico y por ende una merma global en todas sus actividades y relaciones de sus vidas cotidianas: afectiva, familiar, social, sexual y laboral”. Determinó así que Oscar Gomez (padre), María Lialiana Dante ( madre) y Gastón Horacio Gomez (hermano) presentaban un cuadro de depresión reactiva moderada, generadores de una incapacidad estimada en 20 % (Oscar), 25 % (María) y 15 % (Gaston). Mientras que Yesica Carina (hermana) presentaba una depresión reactiva leve, generadora de un 10 % de incapacidad. Este informe resultó impugnado a fs. 185/6 por la consultora técnica psicóloga de los actores, y respondido a fs. 195 por la profesional que ratificó en un todo el anterior informe.
Cuestionan los actores esos montos por reducidos. Entienden que no contemplan los perjuicios sufridos, ni guardan relación con los porcentajes de incapacidad estimados por la experta en su informe. Objetan que el juez se haya apartado de ellos al fijar los respectivos quantum indemnizatorios.
Ahora bien, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La queja de los accionantes en este punto no cumple con tales requisitos. En principio, lo que se formula no es sino una crítica generalizada sobre aspectos que el juez ha valorado puntualmente. Tal como el informe pericial médico de fs. 176/81 al que los quejosos aluden transcribiendo incluso parte de las conclusiones que hizo suyas el a quo, pero sin referir concretamente a ningún aspecto puntual que el juez haya omitido considerar.
Es criterio de esta Sala que el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente exige ponderar las secuelas en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima, o sea en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.
Y lo cierto es que no se ha articulado en toda la queja una referencia puntual vinculada con las concretas indemnizaciones fijadas que demuestre que éstas no se ajustan a derecho. Pecan por tanto de una generalidad que de acuerdo a la doctrina de las citadas normas procesales conduce a declarar desierto el recurso y declarar firme las indemnizaciones fijadas por el juez a quo.
VI. En cuanto a los intereses, y pese a la queja de los accionantes, habré de confirmar lo decidido por el juez de grado cuando dispone aplicar intereses a la tasa del 8 % anual desde el día del hecho ilícito hasta el pronunciamiento de grado y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general de préstamos nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina ( conf. doctrina “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
Esta Sala comparte la postura asumida por el a quo al fijar la tasa activa referida solo a partir del pronunciamiento de primera instancia. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la aplicación de la tasa activa desde el hecho, dada su composición, importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
Esta solución no cambia por la circunstancia de que en la actualidad se encuentra vigente el Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994. Es que aún aceptando que ese ordenamiento rige los intereses devengados a partir del 1 de agosto de 2015 (cfr. art. 1 de la ley 27.077 que modificó el art. 7 de la ley 26.994), dado que éstos constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), en tanto que los anteriores a esa fecha lo son por el Código Civil sancionado por la ley 340, este colegiado ha señalado con anterioridad que son los jueces quienes, en situaciones como las de autos, deben determinar la tasa de los intereses moratorios. Tal facultad judicial se hallaba contemplada de manera expresa en el artículo 622 del Código derogado y, se insiste, debe considerarse subsistente en el actual ordenamiento de fondo (arg. art. 768 del Código Civil y Comercial; cfr. esta sala, sentencia del 8 de marzo de 2017, expte. n° 62.708/2004, “Fernández, Hugo M. c. Toledo, Mario s/ Daños y perjuicios”; entre otras).
En base a lo expuesto y a los efectos de determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto de 2015, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario del 20 de abril de 2009 en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios” (publicado en La Ley, T° 2009-C, pág. 99 y El Derecho, T° 232, pág. 541), pues aun cuando los fallos plenarios dictados por las Cámaras Nacionales han perdido su fuerza obligatoria a partir de la derogación del artículo 303 del Código Procesal dispuesta por la ley 26.853 (cfr. sentencia del 2 de agosto de 2013, expte. n° 104.864/2008, “Villar Caballero, Dalia Sud c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I. s/ Daños y perjuicios”), nada impide que el tribunal pueda adherir a la doctrina que consagra por compartir sus argumentos.
Por ello, corresponde confirmar el criterio según el cual desde la fecha del hecho y hasta el presente pronunciamiento que fija los valores actuales se calculen los intereses a la tasa del 8% anual, y solo desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IX. Por todo lo dicho hasta aquí soy de opinión que deberá confirmarse la sentencia de fs. 259/71 en cuanto ha sido materia de agravio, imponiendo las costas a la actora vencida.
La Dra. Guisado dijo:
Que me adhiero al voto que antecede pero me permito respetuosamente disentir con la opinión de mi distinguida colega en lo que hace a la legitimación activa para que los hermanos puedan reclamar la reparación del daño moral.
En efecto, ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema (esta sala expte. n° 99.569/2004 autos “Lescano, Irene Ofelia c/ Bertora, Germán Ignacio y otros s/ daños y perjuicios”, 2/09/2016). En esa oportunidad valoré que se encuentran legitimados para iniciar la acción indemnizatoria por daño moral, en caso de fallecimiento de la víctima, los damnificados directos del hecho ilícito. En este sentido, debe interpretarse que cuando el art. 1078 del Código Civil contiene la locución “heredero forzoso”, se refiere a aquellos que son legitimarios potencialmente, con independencia de que queden o no de hecho desplazados por la existencia de herederos de mejor grado. Es decir, la acción indemnizatoria por daño moral es articulada por los herederos forzosos iure propio y no iure hereditatis. Estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino de la minoración espiritual personal que deriva de la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo.
Ello implica que se decide con abstracción de los emplazamientos y del orden sucesorio, temas económicos y que en nada inciden sobre los lazos espirituales con el ausente. En otros términos, el daño moral por muerte significa un desmedro existencial, condicionado a esas humanas relaciones previas, y completamente ajeno a cuestiones tales como si quedan bienes sucesorios, cuál fuera su carácter propio o ganancial y quiénes tienen derecho a ello. De allí que la titularidad resarcitoria se confiere a los herederos forzosos en potencia, aunque no revista dicha calidad en los hechos, con independencia -como se ha dicho- de que queden o no de hecho desplazados por la existencia de herederos de mejor grado, pues estos no reclaman la reparación del daño experimentado por la víctima, sino de la minoración espiritual personal que deriva la lesión de un interés no patrimonial, también propio, ligado a la persona del damnificado directo. Así la referencia que efectúa el art. 1078 Código Civil a herederos forzosos, no tiene aptitud para derivar la cuestión al ámbito hereditario, determinando la rígida aplicación de los principios del derecho sucesorio. Se trata tan sólo de un parámetro objetivo, técnico, orientado a enunciar el catálogo de posibles damnificados indirectos que, por su propia imperfección, requiere de una cosmovisión lo suficientemente amplia como para posibilitar soluciones justas, que respeten la letra y el espíritu de la ley.-
Entiendo claramente que por ello la inconstitucionalidad de la limitación normativa surge palmaria e irrazonable porque se asienta además, en la desigualdad de trato respecto de los daños económicos, pues respecto de éstos últimos la legitimación es amplia (art. 1079 C.C.) . También desde la perspectiva del control de convencionalidad se ha afirmado que la discriminación respecto de la negativa a reconocer legitimación al hermano para que se le resarza el daño moral, cuando puede reclamar el material, constituye un atentado a la regla de la reparación integral. En suma, la norma limitativa de legitimación ad causam luce inconstitucional por irrazonable ( art. 28 Constitución Nacional) .
Por ello no puede negarse la existencia de daño espiritual en forma literal, siendo que además la limitación del art. 1078 ha sido superada en virtud de la existencia de Tratados Internacionales que protegen la familia y postulan la reparación del daño. La legitimación que se le reconoce para reclamar el daño patrimonial explica desde el punto de vista axiológico, la arbitrariedad de negarle el daño moral ( art. 1079 del Código Civil) (Ritto, Graciela, Acerca de la legitimación activa para reclamar el daño moral de los hermanos como damnificados indirectos. Un fallo que refleja la interpretación literal de una norma anacrónica; La Ley 2009-A-, 146, comentario a fallo).
En concordancia con ello teniendo en cuenta los informes psicológicos agregados en autos, más allá de expedirse sobre dicha materia, dan cuenta de la arraigada relación de hermandad que existí entre los coactores y su hermano fallecido, compartiendo pasajes de la vida cotidiana e inclusive laboral. Ello permite concluir que sin duda la desaparición inesperada del mismo ha dejado huella en la esfera íntima y espiritual.
En función de ello considero que las quejas vertidas en este sentido deberán ser admitidas, declarando la inconstitucionalidad de la limitación contenida en el art. 1078 del Código Civil y así en los términos del art. 165 del ritual, otorgar por la presente partida indemnizatoria “daño moral” la suma de Pesos Cien Mil ($ 100.000) para cada uno de los coactores reclamantes. Asimismo, propongo que las costas de alzada se impongan en el orden causado, por no haber mediado contestación en los agravios (art. 68 2da,. parte del Código Procesal) .
Con la salvedad dispuesta es que me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Posse Saguier dijo:
Adhiero al voto de la doctora Castro con la salvedad de que con relación al reclamo por daño moral que formulan los hermanos comparto el criterio de la Dra. Guisado, tal como lo dejara expresado en ocasión de votar en la Sala “F” en la causa “Contreras Mamani, Gregorio y otros c/ Muñoz, Cristian Edgardo y otros s/ Ds. y Ps.”, n° 106.784/2000, del 24 de agosto de 2009, que dejara sentado el cual tengo. Comparto también el criterio de la Dra. Guisado en materia de costas.
En cuanto a los intereses, como integrante de la Sala “F” de esta Cámara he sostenido que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la producción del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la doctrina plenaria en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009 (Sala “F”, del 27/12/2017, “Franco, Daiana Alejandra y otro c/ Iglesias, Germán Diego y otros s/ Daños y Perjuicios”, n° 87.012/12 , entre otros). Con estas salvedades pues, adhiero al voto de la Dra. Castro.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, … de marzo de 2018..
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Modificar la sentencia de fs. 259/71, concediendo a favor de los hermanos Gastón Horacio Gomez y Yesica Carina Gomez la suma de $ 100.000 a cada uno en concepto de daño moral, 2°) Confirmarla en lo demás que fue materia de agravio, 3°) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2da. parte del Código Procesal). Los honorarios serán regulados una vez que se practiquen los d e la instancia de grado.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
FERNANDO POSSE SAGUIER
029861E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123881