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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Daño moral. Indemnización. Arbitrio judicial. Valoración de la prueba. Edad de la víctima. Circunstancias personales
En el marco de una causa por un accidente de tránsito, se confirma la indemnización por daño moral fijada por el juez de grado, atento las probanzas atendidas en torno al detrimento relativo a la incapacidad física y la pericia psicológica, capitalizando la edad de la víctima al momento del siniestro (65 años), tramo vital donde la recuperación es más difícil y hay un estrechamiento de la energía vital y se profundiza la dependencia, conforme las circunstancias personales.
En General San Martín, a los 27 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, integrada en esta oportunidad con la Señora Presidente Dra. Dora Mónica Gallego en virtud del pedido de licencia médica en trámite de la Dra. Alejandra Inés Sánchez Pons y con la presencia del Secretario actuante, se trajo al Acuerdo para dictar sentencia la causa N° 71.709, caratulada “MARTINS, LEONOR B. C/ ABALLAY, JOSE ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión propuesta, la señora jueza Scarpati dijo:
I. La sentencia condenatoria de fs. 242/249vta. es apelada a fs. 252 por la citada en garantía y a fs. 254 por la actora. La primera funda su recurso con la memoria de fs. 265/267, la que recibió réplica a fs. 271/273. El recurso de la actora se declaró desierto a fs. 269.
II. La agraviada controvierte las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de daño físico y psicológico, daño moral, gastos de atención médica y tratamiento, y la fecha a partir de la que deben computarse los intereses que manda a pagar el fallo.
En cuanto al daño físico considera que el monto asignado es elevado y carente de fundamento. Ello teniendo en cuenta que la actora no tenía ninguna lesión incapacitante como consecuencia del accidente, según se desprende de la causa penal.
Por ello pide el rechazo de este rubro o en su defecto la disminución de la suma otorgada.
Se queja del monto atribuido al daño moral, el que considera elevado ante la ausencia de lesiones, solicitando su rechazo.
Respecto al rubro “Gastos de atención médica y farmacéutica, solicita su rechazo en virtud de que la actora no ha acreditado su erogación y siendo además que fue atendida en un hospital público a raíz del siniestro.
En cuanto a la fecha en que se deben aplicar los intereses (fecha del hecho), considera que los mismos deben serlo desde la fecha del fallo.
En su contestación el actor dice que los montos asignados a los rubros que el recurrente cuestiona, surgen de las pericias médicas que se efectuaron y de las restantes pruebas obrantes en autos.
En cuanto al momento en que deben computarse los intereses, considera que los mismos se calculan desde el momento del hecho dado que se trata de un ilícito civil.
Pide el rechazo total de los agravios con costas.
III. Anticipo que el recurso no puede prosperar.
IV. a) Incapacidad física.
La sentencia recurrida basa sus conclusiones en la información que surge de la pericia médica traumatológica de fs. 213/215vta y sus explicaciones de fs. 222 y 223/224 (solicitada por la actora y la citada en garantía). Detalla las lesiones concentradas en la zona cervical (cervicobranquialgia derecha con contractura paravertebral), la disminución de rango de movilidad en esa región y un grado de incapacidad parcial y permanente del 14%.
La recurrente, en su expresión de agravios, manifiesta una disconformidad con la suma de $ 50.000 por la incapacidad física que el señor juez “a quo” fijara en ese concepto, sosteniendo que la existencia de la situación de incapacidad que aqueja a la actora responde a simples manifestaciones unilaterales e incomprobables, dado que ella continuó desarrollando su vida normalmente.
Surge de los presentes (ver fs. 152/153 y 173) y de la causa penal acollarada (ver fs. 3), que tengo a la vista en este acto, que la actora fue atendida en la guardia de la Corporación Médica, el día del accidente, a raíz del traumatismo sufrido (ver fs. 152/153 y 172), no obstante que en el acta de procedimiento hecha en el momento del siniestro dice que la Sra. Martins fue trasladada al Hospital San Juan de Dios de Ramos Mejía.
Por su parte el Sr. Fina, quien declaró como testigo del hecho (ver fs. 157/158), dijo que la actora se descompuso al salir de su vehículo, luego del choque, y que él la ayudo a sentarse en el auto (ver respuesta segunda -fs. 157vta.-). Que “la mujer estaba re dolorida, estaba en shock, le dolía la espalda y la cabeza…” (ver fs. 157 vta. respuesta tercera).
Se encuentran agregadas a la causa unas radiografías de la columna cervical de la víctima y un electromiograma, y que el perito médico tuvo en cuenta para realizar su informe y así determinar el grado de incapacidad que tiene (14%) y que el tratamiento que debe realizar es el diez sesiones de fisio-kinesoterapia una o dos veces por año (ver fs. 215/215vta.).
Si bien la pericia médica se realizó mucho tiempo después de ocurrido el accidente (casi 9 años), en ella el perito determinó que las secuelas descriptas tienen relación con el suceso y generan en la actora una limitación y una dificultad al realizar movimientos de la columna cervical (ver fs. 214).
Sentado lo anterior, teniendo en cuenta, que al momento del hecho la actora contaba con 65 años de edad (ver fs. 2 y 5/vta.) y las demás circunstancias personales que obran en el beneficio de litigar sin gastos, acollarado a los presentes, (convive con su esposo y ambos son jubilados, percibiendo un haber mínimo (ver fs. 3 y fs. 7/7vta.), la suma otorgada a este rubro deberá confirmarse (arts. 1068 y 1083 del Cód. Civ. y 165 y 384 del CPCC).
IV. b) Daño Psicológico
Si bien en el pto. II de la expresión de agravios de fs. 265/267 la recurrente se queja del monto asignado a este rubro, de su lectura no surge un desarrollo del agravio que permita analizar los errores en que incurrió el sentenciante en el pronunciamiento o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho en este aspecto.
Es por ello que la memoria en esta parcela no cumple con los requisitos previstos por el ordenamiento procesal, debiendo declarársela desierta en este tramo (arts. 260 y 261 del CPCC).
IV. c) Daño moral.
La sentencia fijó por este concepto la suma de $ 20.000. El recurrente pide su rechazo porque considera que las lesiones producidas no solo no fueron importantes, sino que además ya están reconocidas en los otros rubros.
Entiende que lo contrario implica un enriquecimiento indebido de la accionante.
Cabe señalar al respecto, que siendo el objeto del daño moral indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual y la integridad física, la indemnización de este rubro no implica un enriquecimiento sin causa, como lo sostiene el apelante, dado que no se trata de una comercialización de los sentimientos.
Su reconocimiento y resarcimiento depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido este daño, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere tampoco prueba específica alguno cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica.
Considerando las probanzas atendidas en torno al detrimento relativo a la incapacidad física y la pericia psicológica glosada a fs. 184/189 (ver también explicaciones de fs. 194/197), capitalizando la edad de la víctima al momento del siniestro (65 años), tramo vital donde la recuperación es más difícil y hay un estrechamiento de la energía vital y se profundiza la depedencia, conforme las circunstancias personales que se desprenden del beneficio de litigar sin gastos antes mencionadas, considero que la suma de $ 20.000 atribuida a este rubro resulta ajustada a derecho, proponiendo en consecuencia su confirmación (art. 1078 del Cód. Civ., arts. 165, 375, 384 y 474 del CPCC).
IV. d) Gastos Médicos
Si bien el apelante solicita su rechazo ante la falta de comprobantes que acrediten los gastos en que incurrió la actora para tratar las lesiones que le provocó el accidente, es jurisprudencia pacífica (también de este Tribunal), que este tipo de erogaciones, dentro de los límites de razonabilidad y cautelosa ponderación, no requieren ser probadas, dado que sólo no están integradas por la atención médica, sino también por medicamentos, radiografías, traslados y una variada gama de pequeños gastos que necesariamente deben realizarse, y respecto de los cuales, es de ordinario comportamiento no exigir la documentación que acredite cada desembolso o conservarla con fines acreditativos (doct. art. 901, Cód. Civ.).
Este entendimiento, sumado a que el monto acordado a este rubro, resulta razonable disponer su confirmación, atendiendo la índole de las lesiones y sus secuelas de que dan cuenta los informes periciales y demás constancias agregadas a la causa, me lleva a confirmar esta parte de la sentencia (arts. 163 inc. 5° y 384 del CPCC, 901, 1067, 1068 y 1069 del Código Civil)
IV. e) Intereses.
Tratándose la cuestión traída a revisión ante esta instancia de un hecho ilícito (ver fs. 5/9vta.) el cómputo de los intereses debe efectuarse al momento en que él se produjo.
El Cimero Tribunal Provincial en causa 116.930 del 10/08/2016 tiene dicho al respecto que no se configura una doble actualización cuando a un rubro indemnizatorio calculado a valores actuales se le aplica una tasa de interés moratoria desde la fecha del hecho, como sostiene el apelante en memoria.
Estos intereses se reconocen “ipso iure” sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria. Ello pues, siendo el hecho la fuente de la obligación que generó el reclamo, se exige su reparación integral de conformidad con lo prescripto por los arts. 1068 y 1083 del Código Veleziano (actualmente arts. 1740 y 1748 del Código Civil y Comercial).
El fallo atacado en este punto resulta ajustado a derecho.
Por lo expuesto, y de encontrar consenso por parte de mi colega, señora juez Gallego propongo: 1°) declarar desierto el recurso en el tramo relativo al rubro “daño psicológico”. 2°) confirmar el fallo en lo restante que decide y que fuera materia de agravios. 3°) En cuanto las costas de Alzada, deberán imponerse a apelante vencida (art. 68, del CPCC), y 4°) diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8904/77).
Voto por la AFIRMATIVA.
La señora juez Gallego, por las mismas razones, adhiere. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede se RESUELVE: 1°) DECLARAR desierto el recurso en el tramo relativo al rubro “daño psicológico”. 2°) CONFIRMAR el fallo en lo restante que decide y que fuera materia de agravios. 3°) IMPONER las costas de Alzada a la apelante vencida. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, dto. ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
025133E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122403