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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño moral. Falta de legitimación de los hermanos de la víctima
Se resuelve que los hermanos de la víctima fallecida en el accidente no están legitimados para reclamar el daño moral.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a tres de noviembre de dos mil quince, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “MAGALLÁN FRANCISCO TIMOTEO y otro c/JUÁREZ FERNANDO ROBERTO y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 5, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y José Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.415/439?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
I.- Vienen estos autos ante esta Alzada en virtud del recurso de apelación que los codemandados María Cristina Ucero y Juan Carlos Camarasa interpusieron contra la sentencia dictada a fs. 415/439. El Sr. Juez de la instancia originaria, por vía de dicho pronunciamiento, hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, los condenó a abonar las sumas de las que da cuenta la parte dispositiva del decisorio, con más los accesorios de ley.
Cuestionan los apelantes en su memorial glosado a fs. 501/510 vta. la responsabilidad atribuida, en el entendimiento de que los elementos de prueba acreditan la culpabilidad de la víctima en el hecho. También impugnan los montos admitidos en concepto de indemnización.
La réplica de fs. 514/515vta. dejó clausurado el debate y la causa para definitiva, motivo por el cual a su tratamiento me aboco a continuación.
II.- La responsabilidad:
He de acometer en primer término al tratamiento de los agravios que expresaran acerca de la responsabilidad exclusiva que le fuera atribuida a los coaccionados, mas estimo prioritario aclarar, en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que el juzgamiento de los presentes se formulará bajo la óptica normativa del código civil velezano, pues trátase aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal, y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que sólo cabría admitirla para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial vigente), es decir que su aplicación inmediata rige únicamente para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras ocurrió el 14 de julio de 2003 (conf. doct. SCBA causas C. 107.423 sent. del 2/3/2011, Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998 en «Jurisprudencia Argentina», 1998-IV-29; «La Ley Buenos Aires», 1998-848; Ac. 75.917, sent. del 19-II-2002; C. 101.610, sent. del 30-IX-2009; C. 98.088, sent. del 11-VI-2008).
De los términos de la sentencia dictada es dable concluir que el Juez primero tuvo la situación juzgada bajo la luz de la previsión del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (teoría del riesgo creado); por lo que acreditado el luctuoso resultado dañoso, el carácter de guardián de Roberto Juárez y la titularidad registral de Máximo Luis Ucero (lo que legitima a los herederos forzosos traídos al proceso) del vehículo Volkswagen Senda, dominio …, debió concluir en la responsabilidad objetiva que atribuye la norma citada. De igual modo, partiendo de aquella disposición normativa (art. 1113 citado) y, en especial, de la directiva que dispone la obligación de resarcir el daño causado por las cosas de que se sirve y ante el incuestionado aprovechamiento económico de la actividad realizada por el conductor del vehículo destinado a remis, interpretó el Juzgador que Juan Carlos Camarasa en su condición de propietario de la agencia de remis “10” debía también responder solidariamente por los perjuicios irrogados.
Ahora bien, han pretendido los recurrentes ante esta Alzada rebatir la atribución de responsabilidad que les achacara el Sr. Juez A quo, trasladando a la víctima la culpa en la producción del hecho trayendo a consideración argumentos que no merecen tratamiento alguno por no haber sido introducidos en tiempo y forma.
Es que este Tribunal no está facultado para fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (arts. 266 y 272 del CPCC), pues lo contrario implicaría alterar los términos de la litis en violación al principio de congruencia y con grave menoscabo del derecho de defensa (cfr. Rivas, Armando A. “Tratado de los recursos ordinarios” T.2, págs. 850 y sgtes., Ed. A´baco de Rodolfo Depalma; De Santo “Tratado de los recursos”, T.1, pág. 312/313, Ed. Universidad, seg. ed. actualizada; Morello y otros “Códigos Procesales…”, Tomo III, pág. 403 y sgtes.; Fenochietto-Arazi “Código Proc. Civil y Com. de la Nación”, T.1, pág. 956).
Debe recordarse que el cometido del órgano ad quem se limita a verificar, sobre el piso de marcha de la sentencia de mérito impugnada, el acierto o error en que haya incurrido el sentenciante de la instancia de origen en ese acto procesal decisorio. Y si en aquel estadio no sólo se tuvo por ciertos los hechos narrados por el actor en virtud de lo establecido por el art. 354 inc. 1º del CPCC, sino que además aquella versión sobre la que se apuntaló la responsabilidad objetivada, tuvo correlato en las pruebas rendidas, deviene inadmisible incursionar en un análisis factual que no fue traído a esta liltis y, por ende, la novedosa invocación de la culpa de la víctima que se cuela en la expresión de agravios conforma una cuestión totalmente ajena a la función revisora de esta Alzada.
Es pertinente destacar que el juzgador carecía de los planteos de carácter jurídico que tardíamente intentan traer en esta instancia los quejosos y no le fueron invocados eximentes que constituyeran controversia a dirimir, por lo que introducirnos aquí en el análisis de una conducta negligente o imprudente del conductor del biciclo fallecido que no fue alegada por la parte demandada e intentar sobre la base de dicha atribución la acreditación de la ruptura del nexo causal -e incluso invocando elementos probatorios que el propio juzgador ha desechado en su valoración (v.gr. testimoniales rendidas en la causa penal)- importa de suyo atentar contra la citada garantía de defensa en juicio y violentar los aludidos principios de preclusión y congruencia, como el juego propio de la doble instancia, que veda a esta Alzada de pronunciarse sobre capítulos que no hubiesen sido propuestos a la decisión del inferior (art. 272 del C.P.C.).
La decisión, por las razones expresadas, se muestra conforme a la justicia del caso y respetuosa de los hechos y de la norma, y, en consecuencia, nada debe modificarse aquí en torno a la responsabilidad de los demandados que ha sido -como se dijo- correctamente juzgada.
III.- Como he anticipado, el descontento canalizado en el memorial de marras también apuntó a las sumas conferidas por los daños producidos. En el orden en que han sido expresados los agravios he de dar tratamiento a la revisión impuesta.
a) DAÑO MORAL Y PÉRDIDA DE CHANCE DE FRANCISCO TIMOTEO MAGALLAN:
El reproche que en el citado memorial se esgrime sobre el daño moral no alcanza para abrir el portal revisor, puesto que tan solo se lo ha calificado de excesivo sin tener en cuenta la pluralidad de argumentos y elementos individualizados para su determinación y que han dado basamento a la estimación judicial (ver fs. 427 vta. /428 vta.). En tal sentido, se advierte que toda la fundamentación que sigue al epígrafe recursivo se apontoca en el monto consignado por pérdida de chance soslayando la crítica idónea que habilite la instancia revisora sobre el rubro mencionado (art. 260 del CPCC). Al respecto, cabe recordar que la ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituye estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, para luego señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia.
Como nada de esto hizo el demandado recurrente, cae su remedio derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, debiendo confirmarse la sentencia en lo que concierne al daño moral del padre.
Tampoco encuentro -a pesar del esfuerzo puesto en la materia por los apelantes- argumentos sostenibles que autoricen a menguar la reparación que por pérdida de chance fuera establecida en beneficio del progenitor de la víctima.
El argumento estructural y excluyente del reproche se centra en la falta de prueba, como la presunta escasez de recursos que el fallecido podía llegar a obtener de su actividad productiva y, por ende, en el escaso aporte patrimonial que podía realizar en el ámbito familiar.
Mas todo lo dicho choca con el prudente y juicioso análisis que de las circunstancias y probanzas rendidas ha realizado el Juez de grado para arribar a tal mensuración.
Destacó en su decisorio la edad de la víctima al momento del trágico suceso (37 años), su condición de soltero y su ocupación como trabajador rural. Si bien no existe una determinación concreta de los ingresos que percibía por dicha labor, no puede dudarse que con los mismos colaboraba con los gastos del grupo conviviente -entre los que estaba su padre- en tanto así lo sostuvieron los testigos Panciroli y Pozzolo al señalar que ayudaba a su padre porque lo habían jubilado y no le pagaban (arts. 384 y 456 del CPCC). Tales circunstancias debidamente merituadas en el pronunciamiento no merecieron reproche alguno de los quejosos.
Con aquel panorama, he de recordar que, en el caso de la muerte de un hijo menor, lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con el contenido económico que constituye para una familia modesta la vida de ese hijo (cfr. SCBA Ac. 36773, Ac. 52947, Ac. 83961). Es decir que lo que se indemniza no es otra cosa que la «chance», la frustración de la oportunidad o probabilidad cierta del padre de obtener, en el ocaso de su vida, la ayuda y apoyo económico de su hijo fallecido. Dicho sostén se da en la medida de las posibilidades que cabe presumir en orden a la edad, sexo y labor desarrollada; y sin dejar de reparar que, está en el orden natural de las cosas, dicho apoyo también puede provenir de los restantes hijos del reclamante que se han presentado en estos autos.
Así entonces, bajo aquellos parámetros, ponderando las circunstancias personales de la víctima ya referenciadas (edad, sexo, condición económica y laboral) y la de su padre con quien tenía una relación de convivencia y ayuda (tal como lo destacan los citados testigos), la existencia de otros hijos cuyas expectativas de ayuda también deben apreciarse, la coyuntura socio-económica que nos circunda y antecedentes parangonables más recientes (RSD-171/2013; Expte. 11637, sent. del 5/5/2015) que sirven de útil cotejo para asegurar la adecuada relación de los resarcimientos, considero que el justiprecio efectuado en la suma de $ … no resulta desmesurado y, propongo, por ende, su confirmación (arts. 1068 y 1084 del C.Civil).
b) DAÑO VALOR VIDA, MORAL Y PSICOLÓGICO DE MARÍA CAROLINA MAGALLÁN:
La crítica en este extremo se exhibe deficitaria, en tanto se ha ensayado un cuestionamiento global de los rubros que califica en forma indiscriminada a las reparaciones de excesivas, soslayando que se han tenido en cuenta diversos presupuestos en la estimación judicial, diferenciado los rubros y conceptos que encuentran soporte causal en disímiles circunstancias y diferentes preceptos que le dan cobijo normativo.
La pretensión promiscua de que se modifiquen las cifras fijadas que porta el memorial, sin discriminar con articulación seria, fundada y concreta, punto por punto, en cuál o qué aspecto de la reparación establecida se involucra la insatisfacción de la parte recurrente, transporta un impreciso reproche que no permite al suscripto efectuar la revisión intentada. Menos aún cuando se advierte que el genérico cuestionamiento se basa exclusivamente en la cita normativa del art. 1113 segundo párrafo del código civil y en la falta de prueba de ingresos patrimoniales.
Solo estimo pertinente acotar por demérito de este aislado argumento recursivo que la carencia de la concreta acreditación de la cifra deingresos que percibía el fallecido, no reviste de algún modo impedimento en la fijación reparatoria que nos incumbe, pues más allá de que en el ejercicio de establecer cuantías indemnizatorias de este orden no debe acudirse a cálculos actuariales, tampoco es imprescindible esa prueba de ingresos, pues son bastantes algunos elementos indispensables que ya se han precisado (vgr. modo de vida, vínculo familiar, labor desarrollada, etc.), para fijar estas compensaciones, y, en definitiva, esa carencia de prueba del quantum de las rentas del fallecido, impone -en el ejercicio discrecional de la tarifación- que el sentenciante acuda, como sin duda lo ha hecho el A quo, a criterios de prudencia y equidad que regulan la materia (art. 165 tercera parte del C.P.C.C.; arts. 1068, 1072, 1083, 1084, 1085 del C.Civil).
En suma, la generalidad e inidoneidad del embate en cuanto alude a los rubros que aquejan a los recurrentes sin una argumentación que confronte los fundamentos que para su acogimiento ha utilizado el sentenciante en el pronunciamiento apelado (art. 260 del CPCC), me persuaden de que nada debe ser modificado, lo que así propicio se resuelva.
c) DAÑO MORAL DE FRANCISCO EMILIO MAGALLÁN Y RUBÉN FRANCISCO MAGALLÁN (hermanos de la víctima):
Con el previo reproche constitucional de la norma del art. 1078 del Código Civil, reconoció el A quo la legitimación resarcitoria de los hermanos de la víctima y, consecuentemente, admitió el reclamo por daño moral en la suma de $ … para cada uno de ellos.
El memorial nos ha hecho llegar un serio cuestionamiento a aquella decisión, destacando la limitación de la norma en cuanto a los sujetos titulares de la acción y la ausencia de elementos probatorios que autoricen a poner en jaque la constitucionalidad del citado precepto.
La crítica es de recibo.
La descalificación de un precepto legal por repugnante a la Constitución está necesariamente en el caso vinculada con la actividad probatoria de los reclamantes así como de sus planteos argumentales, los que deben poner de manifiesto la cuestión constitucional a dirimir, pues el parentesco invocado, como es sabido, no tiene cabida en el elenco de legitimados que menciona el art. 1078 del código velezano.
Tal labor no ha sido debidamente abastecida, pues aún asidos de la mayor legitimación que el nuevo Código Civil (art. 1741), en sintonía con la moderna doctrina, ha establecido, asignando titularidad, en caso de muerte, no solo a los herederos forzosos, sino también a quienes convivían con el fallecido recibiendo trato familiar ostensible, no es posible encuadrar a los peticionantes entre los sujetos habilitados a tales efectos. El buen trato que bien podrían tener con su hermano fallecido -tal es la única aserción que puede desprenderse de los dichos testimoniales de fs. 372/373 vta., dado que siquiera pudieron dar cuenta del estado de ánimo de los hermanos ante la pregunta concreta que se les formulara (respuesta décima)- y la ausencia de elaboración adecuada del duelo (cfr. pericia psicológica de fs. 384/7 y 395/398) carecen de la relevancia necesaria para conmover la constitucionalidad de la norma aplicable, cuando siquiera fue demostrada la existencia de una cohabitación con la víctima o el grado de trato familiar ostensible que justifique la incursión en tamaña decisión que, en el decir del Máximo Tribunal Provincial, constituye la última ratio ante una incongruencia tal que impide la conformación del derecho como sistema (Ac. 37.296, sent. del 7-VII-1987; Ac. 51.648, sent. del 3-V-1994; Ac. 88.847, sent. del 12-IX-2007; C. 84.892, sent. del 5-III-2008).
IV.- En desinencia de lo hasta acá dicho, mi conclusiva opinión es que debe acogerse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocarse de modo parcial la sentencia rechazando la demanda interpuesta por Francisco Emilio Magallán y Rubén Francisco Magallán, con costas a los perdidosos en lo que refiere a la pretensión por ellos interpuesta (art. 68 y 274 del CPCC).
Las costas de Alzada, en atención a la suerte corrida, propicio que sean impuestas a los apelantes, con excepción de las referidas al daño moral de los hermanos Francisco Emilio Magallán y Rubén Francisco Magallán que deberán ser soportadas en la medida del interés por los co-actores mencionados vencidos (cfr. art. 68 del CPCC).
Doy así mi voto.
A LA MISMA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
He de señalar que la circunstancia de haber entendido en la presente causa como Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de este Departamento Judicial en modo alguno me imposibilita conocer como integrante del Tribunal de Alzada que debe decidir sobre el recurso propuesto.
Ello ha de ser así en consideración a que no ha de darse actuante el supuesto aprehendido por el art. 17, inc. 7º del C.P.C. y C. en atención a que no he emitido opinión en la cuestión de fondo, limitándome al dictado de resoluciones de mero trámite (cfr. art. 32 de. C.P.C. y C. a contrario sensu; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, 3ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, T.1, pág. 234, nota 53).
Hecha la aclaración precedente, por iguales fundamentos, voto en el mismo sentido que el Dr. Kozicki.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:
Por las razones expuestas al tratar la anterior cuestión propongo que hagamos lugar parcialmente al recurso deducido por los co-demandados, modificando el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, rechazando la demanda interpuesta por Francisco Emilio Magallán y Rubén Francisco Magallán, con costas a los perdidosos en lo que refiere a la pretensión por ellos interpuesta (art. 68 y 274 del CPCC).
Las costas de Alzada en atención a la suerte corrida deberán ser impuestas a los apelantes, con excepción de las referidas al daño moral de los hermanos Francisco Emilio Magallán y Rubén Francisco Magallán que deberán ser soportadas en la medida del interés por los co-actores mencionados vencidos (cfr. art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Tivano votó en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1º.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido los codemandados y, en su consecuencia, modificar la sentencia dictada rechazando la demanda interpuesta por Francisco Emilio Magallán y Rubén Francisco Magallán, con costas a los perdidosos en lo que refiere a la pretensión por ellos interpuesta (art. 68 y 274 del CPCC).
2º.- Imponer las costas de Alzada a los apelantes, con excepción de las referidas al daño moral de los hermanos Francisco Emilio Magallán y Rubén Francisco Magallán que deberán ser soportadas en la medida del interés por los co-actores mencionados vencidos (cfr. art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
004474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100056