Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelitos. Ampliación del procesamiento. Abuso sexual con acceso carnal. Corrupción de menores. Hermanos
Se confirma la resolución que amplió el procesamiento del imputado al no haberse rebatido suficientemente la figura del delito de corrupción agravada escogida por el magistrado de grado, respecto del abuso sexual con acceso carnal presumiblemente perpetrado contra su hermana menor. Es que dada la edad de la misma, la supuesta cronicidad que habrían tenido los hechos y que el supuesto perpetrador haya sido una figura familiar consanguíneamente ligado a ella, los hechos tuvieron entidad suficiente como para desviar el normal desarrollo global de la personalidad de la misma, en la que se incluyó la esfera de la sexualidad.
Buenos Aires, 5 de enero de 2018.-
Y VISTOS:
Debe intervenir el tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. Pablo Domínguez, titular de la Defensoría de Menores N° 1, en representación de H. G. A., a fs. 233/235 vta., contra la resolución de fs. 227/228 vta., que amplía el procesamiento de su asistido, por considerar que su conducta resulta constitutiva del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido metido en perjuicio de su hermana A. G. A., por el que fue procesado a fs. 163/168 (art. 119 párrafos tercero y cuarto, inc. b), del Código Penal), que concurre en forma ideal con el de corrupción agravada respecto de su hermana A. G. A., en calidad de autor (arts. 45, 54 y 125 tercer párrafo, del Código Penal).
A la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal compareció la Dra. Paula Cortea, representante del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN y expuso sus agravios; mientras que en representación del Ministerio Público Fiscal, compareció el Dr. Joaquín Ramón Gaset. Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
Al ampliarse la declaración indagatoria a fs. 225/226, se le hizo saber a H. G. A. que el hecho que se le imputa consiste “en haber accedido carnalmente, no pudiéndose precisar en cuantas oportunidades, a su hermana A. G. A. quien actualmente tiene 14 años de edad. El accionar en cuestión habría tenido lugar desde que la víctima contaba con 8 años de edad hasta un tiempo antes de cumplir los 13 años. Todos los hechos habrían acaecido en el interior de la vivienda que ocupa el grupo familiar, sita en la casa …… de la manzana …… de la villa ………… de esta ciudad, algunos de ellos en el dormitorio de la madre de ambos, aprovechando el causante que sus padres no se encontraban en el domicilio debido a sus obligaciones laborales. El compareciente, hermano de la víctima, le habría introducido su pene y a veces su mano en la vagina a la menor, y le indicaba que este tipo de conducta era normal entre hermanos y ante algún tipo de resistencia ofrecida por ella, quien advirtió que este tipo de conductas no era correcto, en reiteradas oportunidades la golpeó. Cabe consignar que conforme lo indican los peritos médicos actuantes en autos, los sucesos descriptos, la edad de la víctima, la supuesta cronicidad que habrían tenido y que el causante fuere familiar consanguíneo, tiene entidad suficiente como para desviar el normal desarrollo global de la personalidad de la misma en la que se incluye la esfera de la sexualidad”.
Valoración:
Consideramos que los cuestionamientos desarrollados por la Dra. Paula Cortea en la audiencia, que fueron oportunamente respondidos por el Sr. Fiscal General, confrontados con las actas escritas que se tienen a la vista, no logran desvirtuar los fundamentos del auto apelado, que compartimos, por lo que será homologado.
En efecto, la acusación que recae sobre G. A. encuentra sustento probatorio en la firme imputación de A. G. A., quien en cámara Gesell (cfr. transcripción de fs. 204/210) describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, sindicando al imputado como autor de los abusos que habría padecido.
Por otro lado, se cuenta con los dichos de la Sra. G. S. C., preceptora de la joven A., quien explicó las circunstancias en que damnificara le revelara los sucesos investigados, luego de haberle contado que su hermano la había golpeado y tras el impulso de una de sus compañeras del colegio que le pidió que le contara todo lo demás, A. le habría referido que su hermano la violaba desde los ocho años. Ante tal revelación, se reunieron con la rectora y la asesora pedagógica del colegio, ante quienes expuso que su hermano la violaba desde los ocho años -sin aportar detalles- y que debido a que en la actualidad no se lo permitía y es por ello que la golpeaba (cfr. fs. 108/109).
Los informes médicos incorporados en la causa, tal como fueran ya valorados al dictar el procesamiento del imputado el 29 de septiembre pasado, no han sido controvertidos en forma alguna por la defensa oficial, y dan cuenta de la verosimilitud del relato de la víctima (cfme. Informe de la Licenciada Isabel Gens de fs. 113/119), así como también dan cuenta de la entidad que tuvieron los sucesos que se investigan en el desarrollo de la niña y explica que “…dada la edad de la misma, la supuesta cronicidad que habrían tenido y que el supuesto perpetrador sea una figura familiar consanguíneamente ligado a ella, tienen entidad suficiente como para desviar el normal desarrollo global de la personalidad de la misma en la que se incluye la esfera de la sexualidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera necesario que la joven se inserte en un dispositivo psicoterapéutico de cumplimiento efectivo” (cfr. informe de fs. 134/145 confeccionado por el Licenciado Carlos L. Gatti -perito psicólogo “Ad Hoc” y la Dra. Nélida Delis Quero).
De este modo, los agravios expuestos por la recurrente, que en forma alguna cuestionaron la figura del delito de corrupción agravada escogida por el magistrado de grado al ampliar el procesamiento de su asistido, y que fueron dirigidos a cuestionar la entidad probatoria de los informes practicados, que ya fueran valorados al dictarse el procesamiento de su asistido el 29 de septiembre de 2017, que no fue recurrido por la defensa, no habrán de prosperar, en base a las probanzas detalladas precedentemente, las cuales avalan la versión de la damnificada y desvirtúan el descargo del imputado que asevera que su hermana estaría inventando los hechos denunciados.
En consecuencia, consideramos que las evidencias de cargo son suficientes a la luz del art. 306 del C.P.P.N. para avanzar hacia la etapa de juicio donde con la opinión del acusador público se decidirá si el asunto debe pasar a debate.
En consecuencia, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fs. 2277228 vta., en cuanto ha sido materia de recurso (art. 455, CPPN).
Notifíquese a las partes mediante SNE y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Rodolfo Pociello Argerich
Jorge Luis Rimondi
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
025517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121818