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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Taxi. Responsabilidad del transportista. Hecho de la víctima. Rubros indemnizatorios. Daño moral. Tasa de interés
Se confirma la sentencia que atribuyó la responsabilidad al transportista por el accidente de tránsito ocurrido cuando un colectivo atropelló al conductor de un taxi al ingresar por la puerta del mismo, en tanto ninguna prueba se produjo con el fin de demostrar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima. Asimismo, se dispone aplicar dos veces la tasa activa desde la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, bajo el entendimiento de que ella compensa mejor al acreedor.
En Buenos Aires, a 10 días del mes de julio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Vera Vega, Santiago Rubén c/ Los Constituyentes S.A.T. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I. – La sentencia de fs. 387/97 hizo lugar a la demanda entablada por Santiago Rubén Vera Vega contra Los Constituyentes S.A. T, Claudio Andrés Diaz y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a quienes se condenó a abonar al primero la suma de $335.320, más intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados y la aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 428/48, los que fueron contestados a fs. 450/56.
II. – Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III. – Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por los demandados y la citada en garantía, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
En primer lugar, he de señalar que no comparto lo afirmado por los recurrentes en cuanto a que hubo responsabilidad del actor, pues se apoyan sobre interpretaciones subjetivas acerca de la valoración de las pruebas.
En efecto, dicha parte cuestiona que se haya considerado que la puerta estaba casi cerrada dado que, según dice, de ser así no se explica como la falange del dedo amputada pudo caer fuera del taxi. Pues bien, tal conjetura no es correcta, ya que si la puerta estaba “casi cerrada”, no estaba totalmente cerrada, por lo que claramente, la falange pudo caer a la calzada al estar mínimamente abierta la puerta.
Tampoco encuentro objeciones a que el magistrado haya considerado la declaración del testigo F. R., la que -a mi modo de ver- no presenta contradicciones, puesto que si bien el testigo dijo no haber visto el momento del impacto, explicó que vio “una persona que iba por atrás del auto y se metía adentro de un taxi, y en eso veo que el colectivo se le va encima (…) y cuando se le fue encima me acerque mire y estaba la persona ensangrentada” (sic, fs. 356 y vta.). Es lógico que no haya visto el impacto si el actor entraba a su taxi por la puerta del conductor -como también refirió el testigo- y éste se encontraba sobre la acera, pues el propio automóvil obstaculizaba el lugar en el que se habría producido el impacto.
Los apelantes dicen que si el impacto sucedió con la parte media del colectivo, fue porque el actor estaba abriendo la puerta, afirmación que no se encuentra demostrada con ninguna de las pruebas aportadas en autos, ni aún con la prueba pericial mecánica (fs. 224/28), señalando, por lo demás, que el perito ingeniero concluyó que era razonablemente verosímil que el accidente se haya producido del modo descripto en la demanda, si bien no podía establecer si la puerta estaba siendo abierta o cerrada al momento de la colisión.
Tampoco se acreditó que el actor estuviera estacionado antirreglamentariamente, como bien señaló el juez de grado.
Así las cosas ninguna prueba se produjo a fin de demostrar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los agraviados no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.
IV. – Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.
a.- Incapacidad sobreviniente, y gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad
El sentenciante otorgó la suma de $200.000 por esta partida, indicando que $30.000 correspondían a tratamiento psicológico. Por gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad reconoció la suma de $6.000.
Los demandados y la aseguradora nuevamente omitieron realizar una crítica concreta y razonada respecto de lo establecido en la sentencia en estos puntos. Su pieza recursiva carece de las consideraciones necesarias para fundar sus quejas y lograr la modificación de lo decidido.
Los recurrentes, tanto en cuanto al aspecto físico como al psicológico, se limitaron a reiterar de modo textual lo expuesto en sus alegatos (ver fs.378 vta./79), lo que dista de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.
En relación al primero, he de señalar que se pone de relieve que no fueron notificados de la pericia médica por lo que recién pudieron impugnarla en el alegato. Pues bien, de ser así, pudieron haber objetado la clausura del período probatorio a fin de formular los cuestionamientos respectivos a la pericia para que el experto pudiera contestarlas, lo cual no hicieron. Además su impugnación carece del sustento científico con el que cuentan las conclusiones del perito médico.
Sobre la incapacidad psicológica, el perito brindó a fs. 342/43, las explicaciones requeridas por los impugnantes y su consultora técnica a fs. 336/38, con el debido sustento científico. Asimismo, y contrariamente a lo que sostienen los apelantes, el perito explicó que el tratamiento psicológico tenía por objeto exclusivamente mejorar la calidad de vida del actor y morigerar los síntomas constatados, pero que no podía determinar si se podría revertir el cuadro que presentó al momento de la peritación.
Sobre los gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad, los demandados y la citada en garantía refieren que la suma concedida es exagerada y que llama la atención que el actor haya optado por atenderse en forma particular, a pesar de contar con obra social, afirmación esta que no se explica puesto que de la historia clínica del actor remitida por el Hospital Español (fs. 53/80) surge que el demandante contaba con la cobertura de PAMI, y a fs. 31 de la causa penal 10.321/13 que tramitó por ante el Juzgado Correccional No. 1, Secretaría No. 52 de esta ciudad -que tengo a la vista-, obran las constancias del mismo nosocomio de las que surgen que el actor fue trasladado allí por su obra social.
En consecuencia, es claro que las quejas esgrimidas no alcanzan para lograr la modificación de lo establecido por el Sr. juez de la anterior instancia sobre estas partidas, por lo que propondré que se declaren desiertos estos puntos del recurso de apelación, y firme lo decidido.
c. – Daño moral
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $100.000 -no $200.000 como indican los recurrentes-, cuya disminución solicitan.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral”, N° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que el demandante debió haber padecido dolores producto de la lesión que sufrió en el hecho de autos y que presenta secuelas incapacitantes. Considero que es indudable que tanto ello como la propia vivencia del accidente, en el que el actor perdió parte de un miembro de su cuerpo, debieron haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, entiendo que de ningún modo la suma otorgada es elevada, lo que propiciaré su confirmación.
d. – Lucro cesante
El magistrado reconoció la suma de $10.000 por este rubro. Los apelantes cuestionan su procedencia, para lo cual sostienen que no se probó la pérdida sufrida.
Como bien reconocen los agraviados, se encuentra acreditado que el demandante era taxista y que tuvo que dejar de trabajar por un tiempo. El juez consideró que no pudo hacerlo por diez días, de acuerdo a lo indicado por el perito ingeniero (fs. 228).
Cierto es que no se acreditaron los ingresos que percibía el reclamante. Sin embargo, y en razón de lo antes expuesto, no me caben dudas que el actor debió verse privado de percibir ingresos al no poder utilizar su vehículo.
En consecuencia, y si bien no se acreditaron los ingresos que el demandante -como se dijo- es claro que se vio privado de percibirlos. Por lo tanto, corresponde acudir a la facultad que me confiere el art. 165 del Código Procesal a fin de establecer el importe de esta partida. En función de ello, estimo que la suma acordada es suficiente para resarcir este reclamo, lo que así propiciaré al acuerdo.
e. – Daños al vehículo
Por esta partida se otorgó la suma de $15.820. Los recurrentes se quejan porque consideran que constituye una suma superior a la requerida y señalan que ni siquiera se dispuso una actualización desde la fecha de la pericia, sino de la del hecho.
Dicha suma es la establecida por el perito ingeniero mecánico (fs. 357) de acuerdo a la objeción efectuada por el consultor técnico de los ahora agraviados (fs. 290).
Además, el hecho de que se haya reclamado una suma menor a la concedida no resulta objetable, dado que el actor en su escrito de demanda sujetó su pedido a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizarse en autos” (sic, fs. 18), lo que habilita al juzgador -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente.
En consecuencia, las críticas sobre esta partida serán desestimadas, lo que así propiciaré.
f. – Desvalorización del rodado
En la sentencia apelada se reconoció la suma de $3.500 por esta partida.
Los demandados y la citada en garantía, en sus agravios circunscriben sus muy limitadas críticas a sostener que al tratarse de un automóvil de alquiler su valor de reventa se encuentra amortizado, argumento que recién introduce en esta instancia, y sin intentar siquiera cuestionar los argumentos en los cuales el sentenciante sustentó la concesión de la partida, entre ellos la prueba pericial mecánica.
De tal manera, los agravios sobre esta cuestión tampoco constituyen una crítica concreta y razonada de esta punto de la decisión, por lo que, a mi entender, corresponde declarar desierta la apelación sobre esta partida.
V. – En la sentencia apelada se dispuso que los intereses deberán liquidarse a la tasa pasiva desde el hecho y hasta la sentencia, y desde allí y hasta el efectivo pago la tasa activa (plenario “Samudio”), ello a excepción de los correspondientes a los daños materiales, los que deberán calcularse a la tasa pasiva desde el hecho y hasta la presentación del dictamen pericial, a partir de allí y hasta el efectivo pago, deberá regir la tasa activa.
Los demandados y la aseguradora se quejan en el equivocado entendimiento de que en la sentencia apelada se dispuso la aplicación de la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago. Ello resulta suficiente para declarar desierto el recurso, pues su crítica parte de una errónea interpretación de la sentencia.
Sin embargo he de señalar que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios” (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor.
Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan —con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos— las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.). No obstante ello, y dado que el actor interesado no ha elevado críticas sobre la tasa de interés, propondré la confirmación de lo decidido al respecto.
VI. – Por otra parte, la aseguradora de la demandada critica lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.
Así, la citada en garantía se expidió acerca de que la condena solo debe hacerse extensiva a ella en la medida del contrato celebrado con la empresa de transporte, y que debe respetarse la franquicia pactada en la póliza de seguro (por $40.000), que estaría a cargo de la empresa asegurada.
Ahora bien, se advierte una confusión de intereses ya que la expresión de agravios de fs. 428/48, de la demandada y de la citada en garantía, fue suscripta por una misma letrada.
Considero, pues, que la pretensión deducida en torno a la franquicia, trasunta intereses contrapuestos, dado que su admisión beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.
El art. 35, inc. 5 del CPCCN impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).
Así, la apoderada presentada por la aseguradora y por la demandada ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Código Civil y art. 279 del CCyC). Así lo ha resuelto esta sala en su anterior composición (9 de agosto de 2014, “Reynoso, Fernando Abel c/ Empresa del Oeste S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. no. 12.323/10).
Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la empresa de transporte en la medida del seguro, según se establece en la póliza, resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y confirmar lo decidido al respecto por la Sra. juez de grado.
VI. – Finalmente, propiciaré que las costas de alzada se impongan a los demandados y a la citada en garantía que resultaron vencidos (art. 68 y 69 del Código Procesal).
VII. – En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) Declarar desierta a apelación de los demandados y de la aseguradora respecto de la atribución de la responsabilidad, y la relativa a la incapacidad sobreviniente, los gastos médico, de farmacia y movilidad y a la desvalorización del rodado; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Declarar desierta a apelación de los demandados y de la aseguradora respecto de la atribución de la responsabilidad, y la relativa a la incapacidad sobreviniente, los gastos médico, de farmacia y movilidad y a la desvalorización del rodado; II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; III.- Imponer las costas de alzada a los demandados y a la citada en garantía.
IV. A fin de conocer en los recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios de fs. 397/397 vta.
Liminarmente en relación a lo peticionado a fs. 402, puntos II, y III, contestado a fs. 407/409, corresponde señalar que nuestro más alto Tribunal, interpretó que la norma allí citada (art. 1 de la ley 24.432, incorporado al art. 505 del Cód. Civ., según ley 24.432, actual art. 730 del CCyC), sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, más no respecto de la cuantificación de éstos (CSJN, del 27/05/09, in re “Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel José y otros s/ accidente-ley 9688”).
En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que, todas las regulaciones de honorarios deben efectuarse prescindiendo del tope que determina esta norma y aplicando el arancel local correspondiente (conf. esta Sala, “Palacios Enrique c/ Ttes. Aut. Riachuelo”, -rec.555.614- y fallos allí citados).
Ello determina en definitiva el “quantum” total de honorarios de cada profesional y, de tal manera, la cuestión podrá ser planteada, de ser el caso, en la etapa de ejecución de sentencia.
V. – Sentado ello se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Carmen Estela Barua Ullon, por su actuación en las tres etapas del proceso. Por no ser altos se confirman los honorarios al Dr. Ricardo Vera, por su actuación en la audiencia de fs. 356.
Por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000) los honorarios regulados a las letradas patrocinantes del codemandado Díaz y apoderadas del codemandado Los Constituyentes S.A.T. y de la citada en garantía, Dras. Romina F. Faija y Silvina A. Faija, en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
VI. – En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000) los honorarios regulados al perito ingeniero Miguel Dozko y a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) los honorarios regulados al perito psicólogo Lic. Fernando Cesar Romero.
Previo a tratar los honorarios del perito médico Dr. Pablo Magaldi y de la mediadora Dra. Graciela Liliana Boner, hágase saber que deberán notificarse la regulación de sus honorarios.
VII. – Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
Bajo tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Santiago Rubén Vera Vega en la suma pesos veintiocho mil ($ 28.000), equivalente a la cantidad de … UMA. Los de la Dra. Silvina A. Faija en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) equivalente a la cantidad de … UMA (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 13/18 del 03/05/2018 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
031330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125975