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JURISPRUDENCIAHábeas corpus colectivo. Trabajo de internos. Intereses individuales homogéneos. Improcedencia
Se hace lugar al recurso de apelación presentando por la apelante y se modifica la sentencia apelada. Si bien el tribunal reconoció la existencia de diferencias en la liquidación por las horas trabajadas por los internos de CUD, eso no implicaba la extensión de dicha decisión a los períodos subsiguientes. Asimismo, rechazó la acumulación de diversos habeas corpus iniciados por causas similares pero que respondían a circunstancias particulares. Por ello, se interpretó que no se daban en el caso intereses individuales homogéneos.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.El juez de la instancia de origen dispuso que las directivas brindadas al EN.CO.PE en la resolución de fecha 29 de mayo del corriente año -pagar a los internos de la Unidad un peculio equivalente a 198 horas- debía ser aplicada para todos los períodos en adelante a partir del identificado como “período 04/2018”. Asimismo, ordenó que esas directivas deben hacerse extensivas a la totalidad de los internos que se desempeñan laboralmente en el Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A. (tercer, cuarto y quinto párrafo del auto de fs.1646/vta).
Por otro lado, intimó al Servicio Penitenciario Federal a que en el plazo de 40 días de cumplimiento a las medidas ordenadas (séptimo párrafo del auto de fs. 1668/vta).
Contra la primera de las resoluciones referidas interpusieron recurso de apelación el Dr. Christian Alberto González en representación del Jefe del Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A. (fs. 1654/1662) y los Dres. Analía Boffino y Mariano Bourgeois apoderados del EN.CO.PE. (1663/1667). Asimismo, estos últimos interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fs. 1668/vta. (fs.1675/1676).
A la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN comparecieron a fin de exponer agravios el Dr. González y el Dr. Bourgeois. Por la contraparte compareció el defensor oficial, Dr. Nicolás Laino, quien realizó las réplicas respectivas. Posteriormente y una vez iniciado el acto se incorporó la Dra. Marina del Sol Alvarello de la Procuración Penitenciaria. Finalizada la deliberación el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
II. En los sustancial los recurrentes centraron sus agravios en los siguientes aspectos: 1) la resolución adoptada el 29 de mayo del corriente año alcanzó exclusivamente a los internos que trabajaban en el CUD y por el período 05/2018 y la nueva interpretación que le da el juez en el auto impugnado no tiene fundamento legal alguno pues excedería el reclamo de los accionantes; 2) existió una violación al derecho de defensa al acumularse otros habeas corpus sin darle la posibilidad de tomar conocimiento del reclamo de cada uno de los accionantes y aportar las pruebas que estimaran necesarias, 3) aplicar la decisión primigenia a todos los internos del Complejo perjudica el servicio público que brinda la institución, se destruiría el sistema de trabajo de los internos y el Servicio Penitenciario no tiene posibilidad material ni presupuestaria de afrontar las consecuencias del mismo; 4) el juez omitió tener en consideración las horas efectivamente trabajadas por cada interno, conforme lo establece la reglamentación respectiva, esto trae como consecuencia un acceso irrestricto e ilimitado al pago del peculio de forma indiscriminada y carente de control y generaría una situación de desigualdad con los internos de otras unidades; 5) cumplir la orden del juez y pagar por encima de las horas trabajadas, podría hacerlos incurrir en un delito, pues los fondos provienen del erario público.
Respecto de la resolución del 30 de octubre relativa a la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el término de 40 días, los apoderados del EN.CO.PE afirmaron que estarían abonando horas que los internos no trabajaron y por ende implicaría una defraudación al erario público. En virtud ello -afirmaron- que otorgarle al colectivo accionante y no accionantes beneficios ajenos al marco normativo resulta arbitrario y violatorio de los principios de defensa en juicio y razonabilidad consagrados en los artículos 18 y 28 de la Constitución Nacional.
III. Antecedentes de interés:
En prieta síntesis, el presente habeas corpus tuvo su génesis con la presentación realizada por algunos internos que trabajan en el Centro Universitario de Devoto (en adelante CUD) al que posteriormente se acumuló otro de iguales características, pero de incidencia colectiva para todos los detenidos que prestan funciones laborales en el mencionado Centro Universitario.
Puntualmente, su reclamo versaba en que al momento de firmar las planillas de liquidación del peculio correspondientes al período “05/2018” se les había reducido sus horas de trabajo a 187 cuando habitualmente eran fijadas en 198 y ello obedecía al dictado del acta 12/2018 del EN.CO.PE., que disponía el cálculo del peculio sobre la base de horas efectivamente trabajadas.
El juez de grado hizo lugar al habeas corpus, ordenó el pago a los accionantes de 198 horas y dispuso que en lo sucesivo el Servicio Penitenciario Federal debía cumplir diversas pautas para confeccionar las planillas donde se documenten las horas trabajadas por los detenidos (fs.88/92).
Finalmente, luego de diversas instancias procesales e intervención de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional mediante, esta Sala confirmó esa decisión por mayoría (fs.304/309).
A su vez se incorporaron a la acción original de habeas corpus los siguientes:
1.El interno E. E. R. promovió una nueva acción -que originariamente tramitó por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 38-. El nombrado refirió que realizaba actividades laborales en el Taller de Armado y Pegado de Manijas Bolsas de Papel Madera perteneciente al Módulo Residencial II. En los sustancial, su reclamo también versaba sobre la reducción -según adujo- arbitraria de las horas de trabajo y, consecuentemente, de la disminución de su peculio. En su caso puntual, se agravió por una reducción en los períodos 04/2018, 05/2018, 06/2018 y 07/2018 de 198 horas que habitualmente cobraba a 184, 168, 176 y 176 respectivamente para cada período.
En ese caso, superadas diversas etapas procesales y luego de la intervención de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, una vez celebrada la audiencia prevista por el artículo 14 de la ley 23.098 la jueza de grado rechazó el habeas corpus, decisión que fue impugnada por la defensa oficial (fs. 408/427, 466/468vta, 506/516, 525/531).
Llamada a intervenir en la apelación la Sala I de esta Cámara, dispuso revocar la decisión de la jueza de primera instancia y ordenó a la magistrada que remitiera las actuaciones al Juzgado de Menores N° 7 para su acumulación al habeas primigenio, por cuanto los magistrados intervinientes consideraron que se trataría de una idéntica cuestión (fs.552).
A partir de esa decisión, el titular del Juzgado Nacional de Menores N° 7 acumuló ese habeas corpus a aquél iniciado por los internos que prestaban funciones en el CUD y ordenó estar su resolución de fs.88/92 y la confirmación de esta Sala obrante a fs. 304/309 (fs. 630 y 677/vta).
2. Luego de ello, se fueron acumulando más de treinta acciones de habeas corpus, interpuestos por diversos internos del Complejo Penitenciario Federal de Devoto que prestan funciones en diferentes áreas de la unidad – fajineros módulo I, taller de Bolsas módulo II, taller sanitario, taller de bolsas módulo I-, quienes reclamaron por una reducción de sus horas de trabajo. Algunos de ellos adujeron que habitualmente cobraban el equivalente a 194, otros a 190 o 200 y les fueron reducidas a distintos valores (180, 168, 176, 160 entre otros).
En todos los casos, el juez de menores ordenó estar a lo resuelto en la decisión original que dispuso el pago equivalente a 198 horas de trabajo (fs. 677, 726, 1074/1075, 1157, 1346, 1500, 1597, 1646 primer y segundo párrafo, 1768/vta.).
Finalmente dictó las resoluciones -aquí impugnada- en las cuales aclaró que ese pago debía aplicarse a partir del período 05/2018 en adelante, dispuso que debía hacerse extensivo a todos los internos del Complejo Penitenciario Federal de Devoto y otorgó un plazo de cuarenta días al Servicio Penitenciario para su complimiento.
IV. Sobre la extensión del pago a los internos equivalente a 198 más allá del período “05/2018”.
Los agravios expuestos por los recurrentes sobre el punto merecen ser atendidos, razón por la cual la decisión impugnada será revocada.
En la decisión oportunamente adoptada por el juez de grado y luego confirmada por esta Sala -por voto de mayoría- se dio respuesta al reclamo concreto que habían formulado los accionantes, esto es, los internos que trabajan en el CUD a quienes en el período 05/2018 y por aplicación del acta n° 12 del EN.CO.PE. se les redujeron en sus liquidaciones las horas de trabajo de 198 a 187.
La extensión de esa decisión a los períodos subsiguientes al 05/2018 resulta irrazonable, pues excede el reclamo que los accionantes oportunamente formularon y que en definitiva constituyó el conflicto sobre el cual las partes expusieron sus posturas, aportaron las pruebas que consideraron pertinentes, alegaron en las sucesivas audiencias y sobre el cual se expidieron los distintos órganos jurisdiccionales que intervinieron (artículo 3 de la ley 23.098).
Asimismo, cabe señalar que de los fundamentos de la resolución mediante la cual esta Sala confirmó la decisión del juez de la instancia de origen, surge con claridad que la orden de pago del peculio equivalente a 198 horas era para el período puntualmente reclamado por los accionantes -05/2018- dado que los representantes del S.P.F. no pudieron explicar motivos razonables que justificaran la reducción del peculio para ese lapso.
Sin embargo, se aclaró que en lo sucesivo -es decir del período 05/2018 en adelante- era razonable que el pago se ajuste al trabajo prestado sin desconocer el reconocimiento del derecho a la remuneración por ausencias justificadas, que en el caso de los detenidos incluye las enfermedades, las comparecencias por orden judicial, la falta de afectación laboral por decisión del S.P.F, entre otras. Ello sin perjuicio de la regulación que sobre la materia debía realizar el EN.CO.PE conforme les fuera ordenado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, con fecha 1/12/14 en la causa n° 1318/13 “K. Y. T.” (ver fs. 304/309).
En virtud de lo expuesto y dado que la extensión realizado por el juez de grado no resulta razonable ni se ajusta a lo oportunamente resuelto, corresponde revocar el tercer párrafo del auto de fs. 1646.
V. De la nulidad de las acumulaciones de las diversas acciones de habeas corpus:
1. Previo a ingresar al análisis del juez de grado en cuanto dispuso la extensión de lo oportunamente resuelto a la totalidad de internos del Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A, corresponde expedirse con relación a las acumulaciones de los diversos habeas corpus que oportunamente fueran ordenadas por este magistrado y las remisiones a los autos de fs. 88/92 y 304/309.
En esa dirección, la Sala advierte que esas decisiones resultan nulas por falta de fundamentación (artículo 123 del CPPN) y en tanto se brindó una respuesta única a situaciones que no pueden ser equiparadas -artículo 123 del C.P.P.N- (ver fs. 554, 628, 630, 677, 726, 1074/1075, 1157, 1346, 1500, 1597, 1646 primer y segundo párrafo, 1768/vta)
El habeas corpus primigenio y que diera origen a estas actuaciones se agotó con la decisión de esta Sala obrante a fs. 304/309 -y las decisiones de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional mediante las cuales se declararon inadmisibles los recursos de casación y extraordinario presentados por el Servicio Penitenciario Federal y el EN.CO.PE- (ver fs. 369/370, 404/405 e incidente de recurso extraordinario que corre por cuerda).
Tal como se señaló precedentemente, frente a un reclamo puntual de los internos que prestaban tareas laborales en el CUD vinculado con la liquidación del peculio del período 05/2018 se ordenó reparar el perjuicio en los términos que surgen de fs. 308vta. penúltimo y último párrafo.
Ahora bien, la acumulación ordenada por la Sala I en la resolución documentada a fs. 552 del habeas corpus iniciado por E. E. R. -y que el juez utilizó como fundamento para acumular otras acciones de habeas corpus- deviene improcedente por cuanto no se presentan los presupuestos que requiere una acción colectiva en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes.
Ello así por cuanto, si bien en alguna de las acciones la queja de los presentantes es la reducción -que tildan de arbitraria- de la cantidad de horas que se toman de base para la liquidación de sus peculios, lo cierto es que la diversidad de reclamos, las situaciones y condiciones particulares de cada uno de los internos y las labores que desempeñan, imposibilitan el dictado de una decisión jurisdiccional única aplicable a todos los casos.
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” (fallos: 332:111) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las acciones colectivas. Si bien ese caso se originó con motivo de una acción de amparo promovida por el abogado Ernesto Halabi, con el objeto de que declararse la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su decreto reglamentario por considerar, en líneas generales, que resultaban violatorios de sus derechos constitucionales a la privacidad y a la intimidad, lo cierto es que constituyó el puntapié para que la Corte consolidara determinados lineamientos en materia de acciones colectivas.
En lo que aquí interesa, la Corte delimitó con precisión tres categorías de derechos susceptibles de protección judicial: 1) individuales, 2) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y 3) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (considerando 9).
En esta última categoría se inscribe la acción colectiva deducible en materia de habeas corpus, por cuanto persigue la protección de derechos individuales pero homogéneos, afectados colectivamente por las mismas prácticas gravosas.
Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, son aquellos en donde pueden verse afectados derechos individuales enteramente divisibles, y como existe un hecho único o continuado, provocador de una lesión a todos ellos, permite identificar una causa fáctica homogénea que habilita el dictado de una sentencia erga omnes.
Sostuvo el Máximo Tribunal “En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos (…) Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada (…) salvo en lo que hace a la prueba del daño” (considerando 12).
El Tribunal indicó que, para su procedencia, se requiere la verificación de tres elementos:
(i) la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales;
(ii) que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de una causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho;
(iii) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Ahora bien, en el caso, los reclamos de los accionantes no se originan en un hecho común. Debe destacarse que el reclamo primigenio era sobre quienes prestaban tareas laborales en el CUD a quien se les aplicó las pautas que surgían el acta n° 12/2018 del EN.CO.PE. Sin embargo, se han acumulado acciones de internos que prestan labores en otras áreas y bajo otros regímenes administrativos diferentes -fajineros, integrantes de distintos talleres- e incluso el contenido de sus reclamos es diverso.
Así, se puntualizarán algunas de las diferencias advertidas que demuestran que el objeto de la acción tiene características que impiden un único tratamiento por tratarse de situaciones laborales distintas.
En los expedientes n° 38415-18 -R.- y n° 48.486-18 -L.- se agravian por la reducción de su peculio el primero de ellos por los períodos 04/2018 a 07/2018 mientras que el segundo además de estos últimos se agravia por el período 08/2018. Por su parte el primero dijo prestar tareas en el Taller de Bolsas del Módulo II mientras que L. lo hace como Fajinero del Módulo 3 (fs. 413, 416vta, 556/571,579).
En el expediente n° 54.348/18 -D. H. T.- refirió que los días 16 y 17 de agosto realizó un paro y su pretensión puntual era que se le abonaran por esos días que le fueron descontados en su liquidación (fs.713).
Por otro lado, también se acumularon los habeas corpus n° 55.604/18, 55.606/18, 55.607/18, 55608/18, 55.609/18, 55.610/18, 55.611/18, 55612/18, 55.613/18, 55614/18, 55.617/18, 55.619/18, 55.605/18, 55.616/18, 56.317/18 y 56.570- interpuestos por los internos N. O., N. F. M., J. C. M. P., P. D. F., C. J. L. P., G. T., A. R., J. L. I., J. A. L., M. C. L., I. G., W. G., M. C. G., J. R., R. I., L. M., N. L. S. respectivamente- (ver fs.727/964/965 y 1126/1155).
En estos casos, si bien todos trabajan como Fajineros del Módulo Residencial N° 1, sus reclamos son diferentes. Hay quienes aducen que habitualmente cobraban el equivalente a 190 horas -P., T., I., G., R., I., M.- mientras que los restantes aducen que cobraban por 198 horas, de lo que se infiere que no todos se encontraban a disposición la misma cantidad de tiempo.
Asimismo, algunos se agraviaron porque la reducción abarcó los “últimos tres meses” -correspondiente a los períodos 7/2018, 8/2018 y 9/2018, tales son los casos de O., M. F., entre otros- y otros sostuvieron que la reducción fue solo del período 09/2018 -P., T., I., entre otros-.
Estas situaciones demuestran que el objeto procesal sobre el cual cabe resolver es similar sólo en parte, pero no puede ser evaluado como una acción común porque los reclamos poseen características y peticiones que difieren y que por ello impiden un único tratamiento y resolución.
Corresponde también destacar que las fechas en que cada uno de los internos obtuvo su alta laboral difieren sustancialmente. Este dato resulta relevante en cada caso puntual si se tiene en consideración el reclamo de los accionantes quienes aducen una habitualidad en el cobro de determinadas horas sostenida en el tiempo y que sorpresivamente y de manera arbitraria el Servicio Penitenciario decidió disminuir. Así no será lo mismo evaluar aquél que percibía el equivalente a un determinado número de horas trabajadas durante varios años que aquél que recibió un valor por apenas unos meses.
Así hay quienes obtuvieron su alta laboral en el año 2012 – L. S.- otro en el 2014 -I.-, otros en el 2015 -M., G.-, otros en el 2016 -G. W.-, hay quienes la obtuvieron en el año 2017 -O., M. P., T., R., M. L., I.- e incluso hay quienes recién se les otorgó en el año en curso -P. y R. en junio de este año-.
Para el caso de la acción interpuesta por M. D. S. -causa n° 56.908/18-, sólo se sabe que se desempeña en la sección educación de la Unidad Residencial III dando clase de apoyos y que se le habrían disminuido las horas que se le computaban, pero se ignora cualquier otro dato respecto de su reclamo.
J. H. G. -expediente n° 58.926/18- se encuentra afectado al taller “……” y se agravió por una reducción de horas de trabajo que el Servicio Penitenciario venía realizando desde hace seis meses atrás. D. O. Z. – expediente n°63.320/18-, quien trabaja en ese mismo lugar también se agravia por la reducción que sufrió pero en los últimos tres meses (fs.1176/1197 y 1516/1556).
Así también se acumularon nuevas acciones que llevan los n° 57.232/18, 61.674/18, 61.553/18, 61.683/18 en la que los internos T., J. H. G., L. M. y D. T. se agravian porque el Servicio Penitenciario no cumple con la orden emanada por el titular del Juzgado de Menores N° 7 (1377/1399, 1426/1429 bis., 1430/1443vta., 1445/1454vta.)
La diversidad descripta en el escenario reseñado precedentemente, revela que si bien en algunos casos puede existir una queja similar -reducción del peculio-, no se trata de parcialidades de un reclamo en común. Se formulan planteos diferentes, cada uno de ellos con sus particularidades que no permiten una decisión jurisdiccional única que pueda ser aplicada a todos ellos.
En esa línea, la diferencia entre los lugares donde cada uno de los internos presta sus labores -C.U.D., fajineros, talleres-, las distintas tareas que desempeñan -limpieza, armado de bolsas, cocina, etc-, la cantidad de horas que efectivamente trabajan o se encuentran a disposición para el trabajo, la antigüedad que tiene cada uno de ellos en la prestación de sus servicios, entre otros, son aspectos que deben -y son regulados- de manera diferente por la autoridad administrativa.
Adoptar judicialmente una decisión única implicaría, por un lado, desnaturalizar la acción de habeas corpus colectiva pues -como se dijo- no se verifican los elementos necesarios para su procedencia y, por el otro, se suplantaría a la autoridad administrativa en el marco de su competencia. Ello sin perjuicio, obviamente, de la intervención jurisdiccional para evaluar una regulación razonable del trabajo de los internos conforme los principios que emanan de las leyes laborales y de los principios generales contenidos en los instrumentos internacionales aplicables al trabajo en el ámbito carcelario – conforme fuera citada en la resolución de esta Cámara obrante a fs. 304/309-.
Así las particularidades de cada situación – al tener en cuenta los parámetros señalados- deberán ser objeto de discusión particular y, de corresponder, tratarse como un supuesto colectivo aquéllos casos en los cuales las acciones sean equiparables al valorar el tipo de trabajo, los períodos afectados por los actos cuestionados y el lugar en que desempeñan la labor. En cuyo marco las partes podrán alegar sus posiciones, aportar las pruebas que estimen oportunas y así obtener una adecuada respuesta jurisdiccional.
Lo contrario, es decir, imponer al Servicio Penitenciario la obligación de pagar un idéntico salario a todos los internos del Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A no resulta razonable, pues implicaría desnaturalizar el trabajo intramuros que tiene por finalidad la reinserción laboral del interno, su capacitación y el fomento de la creatividad y, además, sería contrario al principio laboral que establece “igual remuneración por igual tarea” (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), que reconoce una igualdad en el salario cuando se está frente a quienes desarrollan igual tarea, en igual época, durante el mismo lapso y en iguales condiciones; coincidencias que -como se dijo- no se verifican respecto de la totalidad de la población de internos.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que además de las diferencias sustanciales en los reclamos arriba señalados, no puede desconocerse el estado diferenciado en el que se encuentra el trámite de cada una de las acciones planteadas.
En el caso de R. -expediente n° 38.415/18- la jueza de grado, previa intervención de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, decidió no hacer lugar a la acción (fs.506/516), decisión que fue apelada por la defensa.
Luego se podrían agrupar las distintas situaciones en 6 grupos diferenciados:
1.Aquellos que fueron inicialmente desestimados, y la mayoría de la Sala V y la Sala de Habeas Corpus de fin de semana, dispusieron revocar las desestimaciones oportunamente dispuestas en la instancia de origen y celebrar la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098, audiencias éstas que nunca se concretaron puesto que fueron remitidas por conexidad al Juzgado de Menores N° 7 (acciones promovidas por C. L., N. O., N. F. M., J. C. M. P., P. D. F., C. P., G. T., A. R., J. I., J. y M. L., I. G., W. G., M. G. J. R. y R. I., ver fs.589, 736, 753, 771, 786, 805, 821, 839, 854, 872, 891, 909, 926, 942, 950 y fs.1074/1075).
2. Una acción en la que la desestimación del juez de grado fue revocada por la mayoría de la Sala V, que ordenó la celebración de la audiencia del artículo 14 de la ley 23.098, se cumplió con ese acto procesal y una vez concluido, el juez de grado la remitió al Juzgado de Menores (acción promovida por D. T., ver fs.697, 704 y 713, 720/721).
3. Una acción en la que una vez ratificada el Juez de Menores N° 7 ordenó su acumulación (acción de M. D. S., fs.1097).
4. Acciones en las que el juez de grado convocó a la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098 pero posteriormente la dejó sin efecto y la remitió al Juzgado de Menores N° 7 (casos de M. y L. S., ver fs. 1143, 1149/1150 y 1154/1155)
5. Supuestos en los que los jueces de grado se declararon incompetentes y fueron remitidos directamente al Juzgado de Menores n° 7 sin intervención de esta Cámara (casos de C. D. P. R., M. M., L. E. S., J. A. C., L. C. B., D. O. Z., E. E. B. A.). Y otros en los que se procedió de igual manera pero las decisiones fueron confirmadas por la Sala de Feria de Habeas Corpus -casos de J. H. G. y M. Á. S.- (ver fs. 1193/1194, 1197, 1217/1218, 1221, 1266/1267, 1344, 1346, 1516, 1555, 1608, 1630) o bien revocada la desestimación in limine y ordenada la remisión al Juzgado de Menores por la Sala de Habeas Corpus de fin de semana -caso de O. D. U. , ver fs. 1409 y 1417)
6. Habeas corpus que fueron presentados por anteriores accionantes quienes se agraviaron por cuanto el Servicio Penitenciario Federal no cumplía con la decisión que oportunamente adoptó el titular del Juzgado de Menores N° 7 -casos de los internos J. G., L. M. y D. H. T., los cuales fueron remitidos por el juez de grado a aquél tribunal (fs. 1426, 1429, 1430, 1443/vta, 1447, 1453/1454, 1500, 1557, 1595, 1597). Y una situación similar que fue planteada por el interno T. que, a su vez, fue confirmada por la Sala VI de esta Cámara (fs. 1399 y 1500).
Párrafo aparte merece la acumulación -conforme lo ordenado por la Sala VI de esta Cámara- mientras se encontraba en esta Sala las apelaciones objeto de análisis en esta oportunidad, en la cual en su ratificación el presentante sostuvo que tenía por finalidad denunciar el incumplimiento de lo ordenado por el Juez de Menores N° 7 (fs.1702 y fs.1758, 1768).
En todos los supuestos el titular del Juzgado de Menores N° 7, sin más, dispuso las acumulaciones y la solución de todas las controversias planteadas mediante la remisión a las decisiones de fs. 88/92 y 304/309. es decir, a la decisión que se adoptó para los internos del CUD por el período 05/2018 y su confirmatoria.
Esa forma de resolver la totalidad de los planteos resulta improcedente, pues mal puede el juez, mediante la remisión a una resolución cuyo objeto fue decidir si existía un acto lesivo que afectara a un grupo específico de detenidos y por un período determinado, dar una respuesta jurisdiccional a quienes reclaman por otros períodos -incluso posteriores a aquélla decisión original, tales como 07/2018, 08/2018 y 09/2018- e incluso invocan otros motivos.
En síntesis, la imposibilidad frente a la diversidad de planteos formulados por los promotores, las situaciones particulares de cada uno de ellos y el estadio procesal en el que se encuentran cada una de las acciones, ponen en evidencia que las distintas remisiones y posteriores acumulaciones ordenadas por el juez de grado resultaron improcedentes, no sólo porque el habeas corpus primigenio ya se encontraba finiquitado y versaba sobre un grupo específico -trabajadores del CUD- y por un período determinado – 05/2018- sino además, porque cada situación merece un tratamiento particular en cuya discusión corresponde darle debida intervención a todas las partes involucradas.
En forma especial se valora que en las intervenciones anteriores de otras Salas de esta Cámara no se encontraban acumulados otros legajos ni se tuvieron a la vista la totalidad de expedientes, situación que se da en la actualidad donde por primera vez se puede realizar un análisis global de todos los reclamos.
En virtud de ello – como se adelantó- corresponde declarar la nulidad de las resoluciones de fs. 554, 628, 630, 677, 726, 1074/1075, 1157, 1346, 1500, 1597, 1646 primer y segundo párrafo, 1768/vta mediante las cuales el juez de grado ordenó la acumulación de los distintos habeas corpus y resolvió aplicar lo resuelto oportunamente a fs. 88/92 y su confirmatoria obrante a fs. 304/309.
En consecuencia deberá el juez de grado desacumular las acciones incorporadas, proceder a su debida registración en el sistema informático, devolverlas a sus juzgados de origen a fin de garantizar el principio de juez natural -artículo 18 de la CN-, para que cada uno de ellos, de corresponder, continúe con el trámite según el estado en el que se encuentren, lo que deberá hacerse efectivo una vez firme la presente decisión.
VI. De las apelaciones vinculadas con la extensión de la resolución a todos los internos de la unidad y su cumplimiento en cuarenta días:
Los fundamentos brindados precedentemente mediante los cuales se expusieron las razones por las cuales no puede darse una única respuesta jurisdiccional a todos los internos que trabajan en el Complejo Penitenciario de C.A.B.A., ni se verifican los requisitos para que la cuestión pueda ser abordada como una acción colectiva, conducen a revocar la decisión adoptada en los párrafos cuarto y quinto del auto de fs. 1646 y, en consecuencia, aquélla obrante a fs. 1668, párrafo séptimo.
Cabe aclara que -contrario a lo sostenido por el defensor oficial- si bien en la acción que dio inicio a estas actuaciones -trabajadores del CUD- se planteaba la aplicación de las normas del derecho laboral en el medio libre al trabajo intramuros, tal como se planteó en la causa n° 7825 “Procuración Penitenciaria de la Nación. Internos U.4 S.P.F” de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal -resuelta el 16 de marzo de 2017- lo cierto es que la sola petición de que el trabajo de los internos deba ser regulados bajo esas normas, no permite, por sí, afirmar que se está ante una acción homogénea. Ello así pues, el objeto de la acción no se limita a esa cuestión genérica sino que se pretende, en cada caso particular, que se pague el peculio de los internos en debida forma conforme las tareas que desempeñan, los lugares y el tipo de trabajo.
Es decir que, el derecho invocado es idéntico -la pretensión de que se aplique la Ley de Contrato de Trabajo a los detenidos- pero las situaciones de hecho -por las particularidades de cada caso- son disímiles. Una cuestión que ya había sido resuelta y definida era la de los trabajadores del C.U.D. y otras diferentes las presentadas en las distintas acciones acumuladas y en los demás internos que trabajan en la Unidad.
La defensa también invoca la posibilidad de decisiones contradictorias que es lo que la acción colectiva busca evitar.
Sin embargo, se reitera que no se trata de una acción colectiva. Por el contrario, en el escenario planteado la aplicación de las normas de derecho laboral a cada caso puntual en el que se evalúe el período, tipo de labor y demás variables genera escenarios diversos que deben ser ponderados y resueltos en consecuencia.
Entonces, el objeto en tanto afectación a derechos laborales son en parte similares, tal como alega el replicante, pero este último no dio respuesta, ni tampoco surge del legajo, que las situaciones planteadas son equiparables y puedan ser resueltas por medio de una decisión jurisdiccional única que englobe a todas ellas.
Por último y con relación al puntual agravio del defensor brindado en la audiencia respecto de la aplicación a este caso del precedente “Internos Unidad N° 4” -antes citado-, cabe señalar que no se está frente a un reclamo homogéneo como el tratado en el fallo que cita el defensor oficial en tanto allí la controversia a resolver eran los cambios de la forma de computar y liquidar las horas de trabajo de los detenidos que prestaban funciones en los talleres, a partir de un único período.
VII. En el marco de la audiencia y frente a preguntas del tribunal, ni los representantes del Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A, del EN.CO.PE, ni el defensor oficial pudieron dar respuesta cierta acerca de si se había dado cumplimiento a la decisión de esta Sala de fs. 304/309, es decir si los internos del C.U.D. cobraron la diferencia que reclamaban correspondiente al período 05/2018 y si se estaban confeccionando debidamente la planillas de registro de las horas trabajadas. En virtud de ello, se encomienda al juez de grado que verifique el debido cumplimiento de la decisión judicial.
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I.REVOCAR las decisiones de fs. 1646, tercero a quinto párrafo, y aquélla de fs. 1768vta. en cuanto han sido materia de recurso.
II. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones de fs. 554, 628, 630, 677, 726, 1074/1075, 1157, 1346, 1500, 1597, 1646 primer y segundo párrafo, 1768/vta mediante las cuales el juez de grado ordenó la acumulación de los distintos habeas corpus y resolvió aplicar lo resuelto oportunamente a fs. 88/92 y su confirmatoria obrante a fs. 304/309, debiendo el juez de grado desacumular las acciones incorporadas, proceder a su debida registración en el sistema informático, devolverlas a sus juzgados de origen a fin de garantizar el principio de juez natural -artículo 18 de la CN-, para que cada uno de ellos, de corresponder, continúe con el trámite según el estado en el que se encuentren, lo que deberá hacerse efectivo una vez firme la presente decisión (artículos 167 y 168 del CPPN).
III. Encomendar al juez de grado que verifique el debido cumplimiento de la decisión de fs. 304/309.
El juez Mauro A. Divito, quien fuera designado por el Dr. Hernán López que se encuentra excusado, no participó de la audiencia, por cuanto se encuentra prestando funciones en la Sala VII de esta Cámara.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich
Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
María Marta Roldán
041966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133067