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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de julio de 2020.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte demandada la resolución de grado que data del 29.5.20, donde la Sra. Juez a quo denegó su requisitoria cautelar tendiente a lograr una medida innovativa tendiente a obtener la suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia recaída en autos -durante el pedido de vigencia de la emergencia sanitaria-, dispuesta mediante decreto DNU 260/20 en razón del brote del coronavirus declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud.-
La juzgadora sostuvo que sin que importe ignorar la situación que afecta al país por la aparición del Covid-19, lo cierto es que no cabría disponer en abstracto una medida que impida a una parte acudir a la justicia para efectivizar un derecho ya reconocido. Expuso, en esa línea, que la orden de expedir un certificado del estado de las actuaciones para ser incorporado por la parte actora en una instrucción prefalencial que ha promovido contra la recurrente in re: «Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultural Acción Social promovido por Master Red S.A» (Expte. N° 34.859/2019, radicado por ante el Juzgado del Fuero N° 21 Secretaría N° 41), no podía entenderse como un acto de ejecución propiamente dicho, cuanto menos en el marco de este juicio.-
2.) La recurrente ha esbozado los argumentos -incontestados- de su recurso.-
Se quejó la demandada Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultural Acción Social de que la magistrada relegó por completo los fundamentos sobre los que requirió la cautelar con base en la declaración de emergencia económica sanitaria declarada por el art. 1 de la ley 27.541 prorrogada por Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020, que amplió la emergencia por la pandemia del coronavirus Covid-19, por el término de un año a partir de la vigencia de este decreto publicado en el B.O., con fecha 12.3.20. Indicó que el fin de la medida innovativa no es impedir el acceso a la justicia de la parte actora, sino evitar el empeoramiento del estado de los centros que brindan prestaciones esenciales de salud. Siguió diciendo que debía priorizarse lo sanitario y, por ende, correspondía suspender de la ejecutoria de la sentencia dictada en autos, mientras dure el citado estado de emergencia, máxime cuando ha existido una sustancial disminución de sus ingresos.-
Estimó que por esas razones no cabía expedir el certificado de las constancias de autos para ser presentado por su contraparte en el pedido de quiebra radicado por ante el Juzgado del Fuero N° 21, Secretaría N° 41, in re: «Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultural Acción Social promovido por Master Red S.A» (Expte. N0 34.859/2019), donde se dejaría constancia que la sentencia dictada aquí se encuentra firme e impaga.-
En función de todo ello, solicitó que se dejara sin efecto el fallo de grado ordenándose la suspensión de la ejecución recaída en autos.
3.) Liminarmente, la medida innovativa solicitada pretende modificar una situación, esto es, obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia de autos durante el período de vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta mediante DNU 260/2020 en razón del brote pandémico que afecta al país.-
Es de señalar, que al tratarse de un remedio de excepción dentro de las medidas cautelares, la valoración de las circunstancias que conducen a su reconocimiento debe ser extremadamente cuidadosa, y necesariamente restringida, en especial, cuando se trata de limitar facultades que son inherentes a la propiedad (Arazi Roland, «Medidas Cautelares», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 265), siendo por ello su aplicación de carácter restrictivo (esta CNCom., Sala E., in re: «Corafro Alfredo y otros c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires» del 09.12.89).-
4.) La recurrente solicitó, se reitera, la suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia de autos durante la vigencia de la emergencia sanitaria prorrogada por el DNU 260/20, ello a efectos de poder destinar los escasos recursos que posee para cumplimentar las prestaciones médicas asistenciales. Afirmó que debía darse supremacía al derecho de salud pública por encima de un derecho individual.
Cabe señalar que el art. 79 de la ley 27.541 (obsérvese que la emergencia pública sanitaria fue prorrogada por un año a partir de la entrada en vigencia del DNU 260/2020 a partir de su publicación del B.O., el 12.3.2020), dispone:
“Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2020, las ejecuciones forzadas de los créditos que el Estado nacional, sus entes centralizados o descentralizados o autárquicos, las empresas estatales o mixtas, cualquier entidad en la que el Estado nacional tenga el control del capital o de la toma de decisiones y los entes públicos no estatales, posean contra los prestadores médico asistenciales públicos o privados de internación, de diagnóstico y tratamiento, que cuenten con el certificado de inscripción del Registro Nacional de Prestadores Sanatoriales que emite la Superintendencia de Servicios de Salud, así como contra los establecimientos geriátricos y de rehabilitación prestadores del Sistema Nacional del Seguro de Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Inclúyese dentro de la suspensión prevista, la traba de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Las sentencias que se dicten dentro del plazo establecido en el artículo 1 ° de la presente ley, no podrán ejecutarse hasta su expiración, en tanto importen desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la actividad que desempeña y/o traba al normal desempeño de su funcionamiento”.
A su vez, el art. 85 de la misma ley dispuso prorrogar “lo dispuesto por el decreto 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, con excepción de las que se opongan a la presente”.
Sentado lo anterior, cabe señalar, en cuanto a la emergencia pública en materia sanitaria social que el Decreto N° 486/02 la declaró hasta el 31.12.2002, a efectos de garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud (art. 1°). En el artículo 24 dispuso la suspensión hasta el 31.12. 2002 de la ejecución de las sentencias que condenen al pago de una suma de dinero dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al INSSJP, a partir de la entrada en vigencia de ese decreto, quedando contempladas las ejecuciones por cobro de honorarios y gastos. Asimismo, se dispuso que las sentencias que se dictaran dentro del plazo establecido en ese artículo no podrían ejecutarse hasta la expiración de dicho plazo.
Posteriormente, el Decreto N° 2724/02, además de prorrogar hasta el 10.12.2003 la mentada emergencia sanitaria nacional declarada por el Decreto N° 486/02, con excepción de las declaraciones y medidas previstas en los artículos 1°inc. a), 4°,5°, 6°, 7°, 11°, 12°, 13°, 14°, 26°, 28°, 29°, 30°, 31° y 32°, estableció, en su artículo séptimo, incluir dentro en la suspensión prevista en el art. 24 del Decreto 486/02 la traba de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluyendo al INSSJP y disponer que las sentencias que se dictaran dentro del plazo establecido en el artículo segundo, no podrían ejecutarse hasta la expiración del mismo, en tanto importaran desapoderamiento de los bienes afectados al giro de la actividad que desempeñan y/o traba al normal desempeño de su funcionamiento.
El Decreto N° 1210/03 prorrogó hasta el 31.12.2004 la declaración de emergencia dispuesta por el Decreto N° 486/02, prorrogada por el Decreto N° 2724/02, a excepción de los artículos 8° y 9° de ese último (art. 1°). Asimismo, se dispuso mantener la suspensión dispuesta en el art. 24 del Decreto N° 486/02 por el término de 180 días respecto de la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud incluyendo al INSSJP (art. 3°). Por su parte, el Decreto N° 756/04 mantuvo esta última suspensión hasta el 31.12.2004 (art. 2°).
Luego, la ley N° 25.972 prorrogó hasta el 31.12.2005 el estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos en el Decreto N° 756/04.
Con posterioridad, la ley N° 26.077 dispuso en su artículo segundo la prórroga hasta el 31.12. 2006 del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N°486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, a excepción de las previsiones referidas al Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Asimismo, se dispuso que la excepción comprendía la traba de las medidas cautelares ejecutivas ordenadas contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud, incluyendo al INSSJP, de causa o título posterior al 31.12. 2005 que se originaren en el año 2006, y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada (art. 2º).
Luego, el referido estado de emergencia fue prorrogado sucesivamente por las leyes N° 26.204, N° 26.339, N° 26.456, N° 26.563, N° 26.729, N° 26.896, N° 27.200, N° 27.345 y 27.431.
4.1. Despréndese de las normas transcriptas que, si bien por aplicación de lo establecido en el art. 85 de la ley 27.541 se encuentra actualmente prorrogado el Decreto N°486/02, éste, conforme la modificación introducida por la ley 26.077, dejó de contemplar, entre otros supuestos, la suspensión de “la traba de las medidas cautelares ejecutivas contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud”.
Por otra parte, la interpretación contextual del art. 79 de la ley 27.541 ha llevado a este Tribunal a sostener, como lo hizo in re: «Droguería Avantfar S.A c/ Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Cervecera y Maltera s. ejecutivo» del 30.06.20, que dicha norma sólo acota la suspensión a la ejecución y traba de medidas cautelares respecto de créditos del Estado y no de acreedores privados. En efecto, mientras el primer párrafo refiere a la suspensión de las “ejecuciones forzadas”, el segundo incluye dentro de esa medida “la traba de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas dictadas contra los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, también respecto de créditos de los que resulta titular el Estado, pues ninguna distinción efectuó la norma sobre el particular que extendiera el alcance de esa norma. Finalmente, el tercer párrafo, tampoco extiende la suspensión a otros supuestos, sino que tan solo resguarda el funcionamiento del sistema de salud impidiendo que la ejecución de sentencias dictadas contra agentes integrantes de aquel sistema -que no se encuentran incluidas en la mentada suspensión- alcance a los bienes afectados a dicha actividad.
Por lo que cabe entender que no está suspendido el proceso de ejecución de la sentencia firme dictada en autos con el alcance antedicho, por lo que no se advierte obstáculo alguno para que se expida el libramiento de un certificado del estado de las actuaciones.
Desde tal prisma y dado que no existe hasta el presente, disposición legal que permita fundar la suspensión del ejercicio de los derechos que asisten al acreedor, habrá de confirmarse el fallo de grado.
5.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio;
b) Sin imposición de costas de Alzada por falta de contradictorio.
Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior, encareciéndole al Sr. Juez de grado que arbitre los medios para que se incorpore al expediente copia completa de lo actuado ante este Tribunal a fin de garantizar su integridad y la regularidad de la causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto 1.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
001539F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134420