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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad bancaria. Errónea información al Veraz. Daño moral. Carga de la prueba
Se confirma el fallo que solo acogió el daño moral reclamado, al haberse probado la conducta del banco de informar erróneamente la situación del actor y que dicha conducta fue antijurídica al no guardar los cuidados necesarios a los que se obliga como profesional siendo una entidad crediticia, pero rechazó los daños materiales y lucro cesante atento a la orfandad probatoria en ese sentido.
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «GOBETTO SILVIO ANTONIO C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». Expte. Nº 65575 venido en grado de apelación de la sentencia de fs.684/701 dictada por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial Nº 2, Dra. Graciela Liliana Lisceiko.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Luz Gabriela Masferrer y Rosana E. Magan, respectivamente.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 30 de fecha 5 de abril de 2017 obrante a fs.684/701 la Sra. Juez “ aquo” falla en este juicio haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por Silvio Antonio Gobetto y condenando al Banco de Corrientes S.A. abonar al actor dentro de los diez días de quedar firme la sentencia, la suma de $30.000 en concepto de indemnización por daño moral, más intereses aplicando tasa activa pura, no capitalizable, que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, desde el 18/08/10 hasta el efectivo pago y rechazando los restantes rubros reclamados. Impone las costas en un 50% a la demandada y el 50% restante al actor.
A fs.710/717 la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs.719 por proveído N° 13368, es contestado a fs. 722/725 por la parte demandada, concediéndose el recurso mediante auto N°15648 de fs.726, libremente y con efecto suspensivo.
Llegados los autos a esta Sala, a fs.740 se llaman “ Autos para Sentencia” . Se constituye la Sala con sus Vocales y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan presta conformidad con la precedente relación de causa.
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es su carga. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “ si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 19972, pag. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pag.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pag. 277, Bs. As. 2000, Serrantes Peña – Palma, Código Procesal Civil Comentado, pag. 254, Bs. As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el proceso civil Nº 101, pag. 203, Bs. As. 1969) Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: I. El actor demanda daños y perjuicios contra el Banco de Corrientes S.A. por la suma de $ 830.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas. Expone que a principios de 2010 su mandante logra que la firma TUBITO SRL le otorgue ampliación de la representación y distribución de sus productos en la ciudad de Corrientes y que para concretar dicha actividad solicitó las entidades bancarias y financieras diversos préstamos, solicitudes de tarjeta de crédito y chequera; que procedió a solicitar Tarjeta Naranja e intentó celebrar contrato de leasing con Banco HSBC y Banco Patagonia, entre otras operaciones de compra de bienes muebles, rodados, materiales y herramientas para operar en forma plena y eficiente en la distribución de productos en la ciudad de Corrientes Capital. Afirma que todas las entidades bancarias y financieras le comunicaban que era imposible otorgarle crédito en virtud de que se encontraba afectado al veraz por un crédito adeudado al Banco de Corrientes S.A., siendo su situación calificada como grado 5 “ deudor irrecuperable” y que se lo inhabilitó financieramente y no pudo armar su estructura para ampliar su representación y distribución en la ciudad de Corrientes, ocasionándole un perjuicio patrimonial incalculable.
Señala que en junio de 2010 recibió de la Asociación de la Producción Industria y Comercio de Corrientes un informe del que surge que no existía deuda alguna del mismo con ninguna institución financiera, pero que los registros de Veraz y Banco Central de la República Argentina, de los meses de agosto y septiembre del mismo año, surgen supuestas deudas de su parte para con el Banco de Corrientes; que según seguimiento realizado en los registros mencionados aparecía en la lista de deudores del banco en ciertos días y en otras oportunidades no, condicionando gravemente la realización de operaciones financieras y comerciales de su parte. Aclara que jamás realizó ningún tipo de operación financiera o crediticia, ni era cliente del Banco de Corrientes S.A, ni solicitó a éste préstamo alguno; que ni siquiera sabía ni recibió noticias de la supuesta deuda que habría contraído en el mes de septiembre de 2009 y que fue registrada por Veraz y Banco Central recién en agosto de 2010. Dice que esa situación motivó la remisión de carta documento del 18810 que no fue contestada por Banco de corrientes, cuyo directorio tampoco se corrigió el gravísimo error en que se ha incurrido. Informa que inició acción de Habeas Data a efectos de que el Banco de Corrientes aporte los datos, soportes y documentación respaldatoria de la supuesta deuda que habría contraído su mandante y de la inclusión del mismo en la lista de deudores irrecuperables grado 5 y que en dichas actuaciones se hizo lugar a la demanda ordenando al Banco de Corrientes a suprimir los datos por el cual se ha informado al veraz y Banco Central y demás entidades que el señor Silvio Antonio Gobetto se encuentra en la categoría de deudor irrecuperable. Expone que esta situación le acarreó perjuicios no sólo de índole patrimonial sino también anímica psicológica emocional y familiar produciéndole un elevado estrés que repercutió en su salud y en la de su familia agravándose la situación de salud de su hija menor de 14 años que padece una enfermedad terminal, que por esta contingencia vio limitado sus ingresos encontrándose desocupado sin poder costear el tratamiento de su hija y que a ella debe agregarse que toda la inversión que debía realizar para la puesta distribución de la gaseosa generaron deudas que a la fecha son insostenibles. Reclamó resarcimiento de daños materiales $350.000, lucro cesante $100.000, daño moral $ 80.000, psicológico y psíquico $ 100.000 y daño punitivo 200.000.
El Banco de Corrientes S.A. contestó demanda negando los extremos fundantes de la acción impugnando documentales acompañadas y al brindar la versión de los hechos que expresan que de las probanzas surgirá la inexistencia de los daños alegados y de la responsabilidad atribuida a su parte; que el actor registraba afectaciones en otras entidades financieras circunstancia por la cual no puede alegar daño atribuible a su parte es decir que la afectación de su capacidad crediticia en el caso de existir resulte atribuible exclusivamente al Banco de Corrientes S.A. Impugnan rubros en cortes reclamados y denuncian pluspetición inexcusable.
La sentenciante consideró que se pretende hacer efectiva una responsabilidad civil extracontractual y analizando los presupuestos para su procedencia, halló demostrada la conducta del banco de informar erróneamente la situación del actor y que dicha conducta fue antijurídica al no guardar los cuidados necesarios a los que obliga la profesionalidad de sus tareas. Tuvo por acreditado que efectivamente el actor fue denunciado como deudor incobrable categoría 5 por el Banco de Corrientes S.A. situación comunicada al Banco Central y reflejada en los registros informáticos de VERAZ desde septiembre de 2007 a noviembre de 2010; que en fecha 18810 el actor remitió al Banco de Corrientes S.A. carta documento requiriendo ser notificado de la supuesta deuda que mantendría con esa institución y mediando incontestacion promovió el Habeas Data en expediente N° 55784 del JCC N°13 en el que tuvo sentencia favorable (fallo N° 28 del 16/3/11) que determinó el dictado de la Comunicación “ C” 58670 del 31/5/11 del BCRA que hizo saber la supresión de la registración del actor en la categoría de deudor irrecuperable. Señaló que, sin que se hubieran aportado los antecedentes documentados de la deuda imputada por Banco de Corrientes S.A. a Gobetto, aquella referiría a operaciones con presunta mora desde el 11796, según registros del banco, y que el estado de incobrabilidad fue denunciado al Banco Central y fue difundido por VERAZ, calificación que fue atribuida en función de esa supuesta deuda, recién suprimida previa instancia judicial en el mes de mayo de 2011. Entendió que le cabe doble reproche a la conducta desplegada por el banco al haber incorporado y mantenido al actor en la base de datos de deudores del Banco Central como irrecuperable en virtud de un supuesto crédito de muy antigua (Julio de 1996) del que no aportó respaldo documental y ante la falta de diligencia para la desafectación del registro y calificación que otorgó al demandante, suprimida recién a partir de una orden judicial que no recurrió. Tratándose el Banco de Corrientes S.A. de un comerciante profesional, consideró que no puede excusar su conducta la supuesta existencia de una presunta y antigua deuda del actor respecto de operatorias en cuenta corriente, que no procuró percibir, y a pesar de remontar su mora al mes de Julio de 1996, agregando que ninguna de las pruebas arrimadas legitima la registración de la situación patrimonial en relación al banco, ni su indefinida subsistencia, incumpliendo éste su deber de preservar la veracidad en el manejo de la información crediticia respecto del actor como también de su actualidad y vigencia.
No obstante ello, expresó que, para que proceda un resarcimiento por daños y perjuicios, incumbía al actor la demostración de los perjuicios alegados y el nexo de causalidad con la conducta atribuida al Banco de Corrientes S.A., y que en autos ello no ha ocurrido. Rechazó lo reclamado como daños materiales al no existir elementos que tornen verosímil la expansión empresarial que dijo haber intentado el actor, ni haberse acreditado la existencia de solicitudes de créditos, ni su destino, ni las razones de la supuesta denegación, como tampoco se señaló cuales fueron los pretensos compromisos que no pudieron ser atendidos. También rechazó por orfandad probatoria el daño material reclamado en concepto de plan de ahorro que no pudo sostener, así como el reclamo por el estado de impotencia patrimonial que dijo haberse generado con las denegatorias crediticias.
Con respecto al resarcimiento por lucro cesante por haber visto frustradas las posibilidades de ingreso sobre la actividad que venía estructurando, entendió la sentenciante que resulta necesario que el daño sea cierto y adecuadamente probado y que la prueba de su existencia corre a cargo de quien lo reclama, no siendo suficiente la simple posibilidad de haber obtenido una ganancia, y, como en el caso la perito contable concluyó que no se encontraban elementos suficientes de valoración para dictaminar acerca de las eventuales pérdidas que habría experimentado el actor ni cuáles eran los ingresos o egresos derivados de su relación con Tubito SRL y si ésta era o no la única actividad comercial del actor o sobre su rentabilidad mensual, desestimó dicho rubro. Además consideró que el actor no probó la existencia de la solicitud de crédito alguno, ni que su inclusión como deudor irrecuperable ante Banco Central y VERAZ fuera la causa determinante de la imposibilidad de conseguir fondos ni de la conclusión de la relación comercial que mantenía con Gaseosas Tubito, por lo que no han sido acreditados los presupuestos mínimos para justificar la existencia de lucro cesante.
Entendió que tampoco era procedente ordenar reparación a título de pérdida de chance al no haberse probado la frustración del actor de la oportunidad obtener ganancias.
En cuanto a los daños extrapatrimoniales reclamados, reconoció el daño moral, al haberse evidenciado claramente a raíz de la colocación pública del actor en la condición de deudor irrecuperable lesionando su buen nombre y honor, aunque consideró que la suma reclamada por este rubro es excesiva, al no haberse demostrado la supuesta exclusión del crédito ni que los avatares de sus actividades comerciales hayan reconocido su causa fuente en la información proporcionada por el Banco de Corrientes, por lo que en función de lo establecido por el 165 del código procesal estimó razonable fijarlo en la suma de $ 30.000. Con respecto al daño psicológico, consideró que no se demostró en autos vinculación adecuada entre las desventuras económicas financieras y familiares del actor y la información que difundiera el Banco, lo que torna improcedente el reclamo pretendido con independencia del daño moral. Y no concede la petición de multa por daño punitivo, entendiendo que el examen de responsabilidad que se efectúa es de naturaleza extracontractual y no derivado de una relación convencional con el actor, y que aún cuando se postulase en la reparación integral de los daños la procedencia de ese tipo de sanción ello sería susceptible en hechos dolosos o gravemente negligentes, lo que en el caso no fue alegado ni probado.
Apela la actora señalando que la sentenciante ha incurrido en inexcusable error in iudicando en una evidente falta de argumentación derivada de la no observación de los planteamientos razonables realizados por su parte; menciona que hubo yerro al considerar los testimonios ya que todos ellos hacen referencia a las penurias económicas sufridas por su parte; cuestiona la exigua responsabilidad endilgada al banco demandado al incluir a su mandante en la base de datos de deudores del Banco Central como deudor irrecuperable categoría 5, la que considera de por sí grave, máxime si se trata de persona dedicada al comercio como medio de vida, y considera laxa la referencia del fallo a la conducta del demandado, haciendo un simple reproche, cuando debe ser sancionada por el enorme daño que provocó a su parte. Señala que la inclusión en la base de datos como deudor irrecuperable se debió a la ineptitud del banco y ese hecho por sí solo es motivo suficiente para condenarlo. Cuestiona las afirmaciones de la sentenciante de que no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar por qué razón concluyó la relación comercial con Tubito SRL y que no aparecen elementos que tornen verosímil la expansión empresarial, cuando que considera acreditado que la relación comercial se vio frustrada por la carencia de fondos de su parte para hacer frente a la continuidad del vínculo, como también que la relación comercial quedó ampliamente acreditada en autos, por lo que cualquier acto que entorpezca el normal desarrollo de dicha actividad debe rechazarse por lesivo y adjudicarse la responsabilidad que le asiste al Banco de Corrientes al haber truncado posibilidades de crecimiento. Señala, además, que la sentenciante yerra en la apreciación de las pruebas aportadas cuando rechaza el reclamo en la suma peticionada y también al rechazar lo pedido con relación a los créditos frustrados para su mandante. Expone que si de los informes facilitados por las entidades bancarias se desprende que el actor no operaba activamente con ellos, estas pruebas avalan y demuestran los hechos expuestos por su parte de que no le daban créditos o préstamos porque estaba como deudor irrecuperable, contrariamente a lo razonado por la sentenciante, agregando que el actor no sólo no pudo conseguir un crédito para hacer frente a su proyecto de ampliación sino que además se vio forzado a finiquitar su relación comercial con la empresa.
Menciona que la módica suma prevista para compensar el daño moral padecido es agraviante para su parte resultando ínfimo el monto ante la grave afectación causada y no se corresponde con la gravedad del perjuicio. Con respecto al daño psicológico, cuestiona la valoración que se efectúa de la pericial psicológica aportada apartándose de sus conclusiones con razonamiento disidente que agravia a su parte. En lo que refiere a la improcedencia del daño punitivo se agravia en cuánto la juez entiende que sería reconocido para hechos dolosos o gravemente negligentes, y considera que habiendo admitido que la conducta del banco se debió a una absoluta falta de diligencia por parte de aquél resulta un razonamiento contradictorio y una interpretación sumamente restrictiva de una sanción tienen fuerte contenido disuasivo y procede en razón del grave perjuicio. Se agravia, además, de la imposición de costas en razón del éxito obtenido dividiendo el juicio en tres cuestiones de hecho y derecho, señalando que su parte venció en más del 50% por lo que el fallo dictado debe modificarse.
Contesta traslado la demandada solicitando el rechazo de recurso de apelación señalando que el mismo no constituye una verdadera expresión de agravios al no poseer un examen de los fundamentos expuestos por la sentenciante y resultando una mera disconformidad con la sentencia; señala que el primer agravio carece de fundamento alguno siendo ajustado a derecho el análisis de las testimoniales que realiza la a quo manifestando una mera disconformidad con la interpretación judicial sin bases jurídicas que conlleven a un punto de vista distinto. Señala que no es cierto que los testigos hayan referido que las penurias económicas del actor hayan surgido de haber sido incluido como deudor irrecuperable por el Banco, ni siquiera mencionan al banco en sus declaraciones. Con respecto a la falta de prueba de la causa por la cual se terminó la relación comercial con la empresa Tubito SRL señala que no dice el recurrente cuál es el elemento probatorio no analizado o mal analizado por el a quo a tal fin y menciona que el informe de dicha empresa da cuenta de no haber dado nunca representación al actor y no existe prueba alguna que desvirtúe tal extremo. Indica que no puede afirmarse que los informes bancarios donde se detalla que el actor no operaba con los bancos sean prueba suficiente del daño material y lucrocesante y que confunde el recurrente los conceptos de dolo y negligencia cuando cuestiona el rechazo del daño punitivo. Por todo ello solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la recurrida.
II. Analizando los argumentos vertidos por el apelante y las constancias de autos, adelanto que habré de propiciar la confirmación de la sentencia que viene recurrida. La misma se halla fundada en derecho y la valoración probatoria realizada es correcta y se halla ajustada a las reglas de la sana crítica. Por su parte, los agravios vertidos en la apelación a mi modo de ver o constituyen “ agravio” en sentido técnico, toda vez que no formulan una crítica razonada a los fundamentos del fallo. Y como es sabido, el escrito de expresión de agravios consiste en la fundamentación del recurso, para lo cual se deben precisar los errores, omisiones y deficiencias que se adjudiquen a la resolución apelada, especificándose las razones de las objeciones opuestas en forma clara, precisa y concreta. De tal forma, los fundamentos que constituyen los presupuestos de la decisión jurisdiccional que no sean refutados quedan excluidos de la potestad revisora de la Alzada.( Podetti, Ramiro, Tratado de los Recursos, Pág.163, Ediar Editores, Bs.As. 1955; Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios, Pág.443, Librería Editora Platense, 1988; Palacio, L.E Tratado de Derecho Procesal Civil, T V, Pág.266, Abeledo Perrot, Bs.As. 1990, Fenochietto Arazi, CPCC de la Nación Anotado, T 2, pág. 101 Astrea, 2001).
La sentencia de grado, claramente expresó que encontró demostrada la conducta del banco de informar erróneamente la situación del actor y que dicha conducta fue antijurídica al no guardar los cuidados necesarios a los que se obliga como profesional siendo una entidad crediticia. Para así concluir valoró adecuadamente las pruebas producidas, ya que consideró el informe producido por Veraz del que surge que efectivamente se informó al actor como deudor por Banco de Corrientes S.A., en la calificación “ 5” por el período 09/07 a 11/10 (ver fs. 253); y lo actuado en expediente N° 55874 (acción de habeas data) que se tiene a la vista, según el cual se hizo lugar a la demanda ordenando al Banco de Corrientes S.A a suprimir los datos por lo cual fue informado al VERAZ y BCRA y demás entidades que el actor se encontraba en la categoría de deudor irrecuperable (ver fallo N°28 del 16311 que se encuentra firme). Asimismo, aún cuando el banco demandado no facilitó documentación de la deuda imputada por el Banco al actor, entendió la “ a quo” que se trató de operaciones con mora desde el 11796 según los registros del propio banco (según dictamen pericial ver fs. 627 vta./628) y que el estado de incobrabilidad fue denunciado y difundido en base a esa supuesta deuda, habiéndose suprimido previa instancia judicial en mayo de 2011. Precisamente apuntó la sentenciante, que la conducta desplegada por el banco de haber incorporado y mantenido al actor en la base de datos de deudores irrecuperables en virtud de un supuesto crédito de muy antigua data constituye una conducta reprochable, agregando que ninguna de las pruebas arrimadas legitima la registración de esa situación patrimonial ni su indefinida subsistencia. Halló, entonces, incumplido el deber del banco de preservar la veracidad en el manejo de la información crediticia respecto del actor, como también la actualidad y vigencia de la misma. Compulsadas las actuaciones y las pruebas rendidas, coincido en un todo con dicha valoración, la que por otra parte no resulta cuestionada por la apelante.
La lectura del fallo permite ver que el fundamento por el cual rechazó la “ a quo” el resarcimiento de los daños materiales, fue la falta de demostración del perjuicio alegado y del nexo de causalidad de éste con la conducta atribuida al Banco de Corrientes S.A. Este razonamiento decisivo de la sentenciante, no advierto que haya sido suficientemente rebatido por el recurrente, quien se limita a transcribir de manera aislada párrafos de la sentencia, para luego manifestar desacuerdos respecto de las expresiones dadas en el fallo, pero sin cuestionar el núcleo central de la decisión. De lo expresado se colige que el recurrente interpreta que la conducta desplegada por el banco es de por sí grave y que por ese solo motivo debe ser sancionada, lo que no es conteste con lo normado en materia de daños y perjuicios.
Entiendo que si fue reclamada la reparación de daños materiales por haberse visto limitada su capacidad productiva al no haber podido acceder a préstamos o contratos, o al no poder continuar costeando aquellos préstamos que había adquirido según dijo en la demanda atribuyendo esa circunstancia a la inclusión errónea en Veraz como deudor irrecuperable, ello debió ser probado de manera concreta y con elementos concluyentes en la causa. Principios generales de la responsabilidad civil exigen la comprobación de la relación de causalidad, o nexo causal entre la conducta del responsable y el daño causado. Y si no se puede trazar un nexo de causalidad adecuada entre la antedicha conducta y el daño acreditado, no cabe el resarcimiento.
Sabemos que para el régimen civil no hay acto punible si no hubiese daño causado, por lo que la responsabilidad civil presupone de manera necesaria la existencia de un daño, y sólo a partir de él, corresponde determinar los otros elementos que la integran. Se ha dicho que “ …es irrelevante la existencia material del perjuicio si no se lo comprueba apropiadamente, pues un daño no probado no existe para el derecho…” (Sup. Corte Bs.As., 26/2/1985, AyS 1985I203, cit por Lopez Mesa, Código Civil y Leyes complementarias, T II, 2008, p. 338). La prueba del daño es esencial para la admisión judicial del reclamo resarcitorio, ya que el daño no se presume, incumbiendo su prueba a quien invoca la condición de damnificado. Además, resulta claro que quien pretenda judicialmente el resarcimiento del daño sufrido deberá acreditar la existencia del nexo causal entre el acto ilícito y el daño que sirve de apoyo a su acción (Trigo Represas – Lopez Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, T I, 2004, pág. 626). El pretensor habrá de demostrar siempre la conexión entre el hecho y un cierto resultado, razón para la cual la causalidad no es presunta (Bueres, Responsabilidad civil de los médicos, T.I, pág. 306/307, citado por Trigo Represas – Lopez Mesa, ob y t. cit, pág. 629). El juez a partir de la causalidad externa, física, demostrada, puede extremar su poder de análisis de las constancias de la causa, determinando sobre la base del sistema de la sana crítica, si en ese caso ha quedado acreditada la causalidad adecuada entre el hecho del demandado y el daño de la víctima (Vazquez Ferreyra, “ La prueba de la relación causal en la responsabilidad civil” , La Ley, 1996D988; Bustamante Alsina, “ La relación de causalidad y la antijuridicidad en la responsabilidad extracontractual” , La Ley,1996D23). Pero la causalidad no puede presumirse, pues no se está frente a un criterio de probabilidad dado que, en definitiva, se es autor o coautor de un daño o no se lo es (CNCiv, Sala D, 21/3/94, La Ley 1995A325). De modo que incumbe a la actora aportar los elememntos necesarios para que se tenga por vinculada la conducta con un cierto resultado y sólo así podrá colegirse la adecuación de las consecuencias dañosas.
En nuestro caso, la sentencia rechazó lo reclamado por este rubro fundado en la insuficiencia probatoria de los elementos aportados, conclusión que habré de compartir. Efectivamente, la imposibilidad del acceso al crédito no se encuentra acreditada ya que no se acercó documental que compruebe que se pidieron créditos o préstamos y menos aún del rechazo de los mismos. Estimo que la prueba rendida al efecto ha sido correctamente valorada por la “ a quo” , ya que del informe del Banco Patagonia no se colige que el actor hubiera solicitado préstamos y que éstos hayan sido denegados; solo menciona que no se registran préstamos otorgados a aquel (ver fs. 226 y 475). Lo mismo ocurre con el informe de Tarjeta Naranja S.A. que solo manifiesta que el Sr. Gobetto no era usuario de tarjeta de crédito (ver fs. 186 e idéntico informe de fs. 399) y de HSBC Bank Argentina S.A. que solo comunica que el actor no se registra como cliente de la entidad (ver. 312 y 523).
De ningún modo puede admitirse, entonces como pretende el apelante que se tenga por acreditada la frustración de créditos a partir de los informes facilitados por las entidades bancarias, si éstos no refieren a solicitudes rechazadas en ningún caso, y tampoco manifiestan que el motivo del eventual rechazo fuera la calificación de deudor incobrable del peticionante. Concuerdo así, con la apreciación de la “ a quo” de que no se acreditó el perjuicio alegado y el nexo de causalidad con la conducta atribuida al banco demandado.
Tampoco puede sostenerse comprobada la impotencia patrimonial generada como consecuencia de tal denegación crediticia, ni que ello le hubiera generado pérdidas al accionante, ya que como bien lo señala la sentenciante no fue explicitado ni acreditado cuáles fiueron los pretensos compromisos que no pudo atender el actor.
Veamos. En la demanda se había alegado que el actor se desempeñaba como representante distribuidor de gaseosas en el interior, que a fines de mayo de 2010 logró que la firma le otorgue la representación y distribución también dentro de Corrientes Capital, que a tal fin solicitó Tarjeta Naranja, intentó realizar contrato de leasing, solicitó crédito a Banco Patagonia y plan de ahorro a empresa FIAT S.A., y que al haberse frustrada la posibilidad de acceso al crédito vio limitada su capacidad productiva, no pudo seguir costeando los préstamos que ya había adquirido, como también que no pudo continuar en forma correcta la distribución de productos y realizar con rutina su emprendimiento comercial frustrando posibilidades de obtener ingresos de la actividad que venía estructurando y se disponía a desarrollar.
Analizando la prueba, la “ a quo” entendió en posición que comparto que no existen elementos que tornen verosímil la expansión empresarial que dijo haber intentado, ni se señaló cuáles fueron los compromisos que no pudieron ser atendidos. Al efecto consideró que existió relación comercial entre Gobetto y Tubito SRL, pero no con el alcance indicado por el actor y que tampoco se produjo prueba tendiente a demostrar por qué razones la misma fue concluida ni el volumen y cuantía de las operaciones celebradas.
Habré de coincidir con la apreciación de la judicante de primera instancia, ya que según surge del informe expedido por TUBITO SRL a fs. 293, Gobetto se relacionó con la empresa en virtud de la operatoria de compraventa de sus productos en el período mayo/agosto de 2010, pero no que se le hubiera otorgado representación como afirmó el actor al demandar. Por el contrario, dicha circunstancia fue negada expresamente por dicha firma al informar que no se le otorgó representación alguna. En informativa de fs. 493 reitera lo anterior y agrega que para garantizar saldos impagos de la cuenta corriente el actor había constituido una hipoteca a favor de la firma, la que se encontraba sin deuda por ningún concepto. Por tanto, la expansión comercial invocada por el actor no surge corroborada por esta prueba, ya que no fue confirmada por el proveedor de gaseosas ni la ampliación territorial, ni la representación que se había alegado por el accionante.
Por su parte, la pericial rendida en autos a fs.626/628, realizada sobre declaraciones juradas impositivas de Gobetto al no poseer éste libros de comercio, tampoco ilustra sobre la existencia de las pérdidas alegadas. Señala que del material compulsado no surge cuáles eran los ingresos y egresos que percibía el actor como consecuencia de la operatoria con la firma Tubito SRL, ni la rentabilidad mensual aproximada del negocio, ni siquiera si era la única actividad comercial que tenía el actor; con lo cual, tampoco a través de la pericial queda demostrado que se estaría estucturando la ampliación del negocio, que éste quedara frustrado, ni en qué medida influyó en ello la falta de crédito motivada por la conducta del banco demandado. Además, no encuentro error de valoración de las declaraciones testimoniales, ya que las mismas no hacen más que corroborar a qué se dedicaba el actor y otros datos sobre su situación familiar y económica, pero no brindan información relevante para comprobar las circunstancias que debían ser acreditadas en esta causa.
Por todo ello, los agravios del actor respecto a estos fundamentos del fallo, no pueden prosperar. No encuentro que la relación comercial haya quedado ampliamente acreditada en autos, como pretende el recurrente; y aunque así fuera, dicha circunstancia no es suficiente para tener por configurado el daño patrimonial que se dice padecido con motivo del obrar del banco, ya que debió acreditarse un detrimento patrimonial derivado de la frustración de créditos y la impotencia patrimonial aducida (daño material), además de la existencia de pérdidas económicas padecidas con motivo del emprendimiento frustrado (lucrocesante) y, a su vez, que ese detrimento tuvo su causa en la conducta del demandado. Tales presupuestos no surgen comprobados en el presente caso, por lo que se ha juzgado correctamente al desestimar los rubros indemnizatorios peticionados por tales conceptos.
También cuestionó el apelante el monto asignado al daño moral por la sentenciante, el que estima ínfimo ante la grave afectación causada a su parte. Al respecto, habré de decir que dicho rubro ha sido concedido en razón de que, tratándose de responsabilidad extracontractual, no requiere prueba específica, teniéndose por configurado con la demostración de la acción antijurídica. Tratándose de un concepto cuya cuantificación depende del prudente arbitrio del juzgador, valorándose únicamente la conducta del banco y presumiendo que ello pudo haber afectado espiritualmente al actor, considero que el monto de $ 30.000 reconocido en el fallo se presenta razonable para compensar las perturbaciones que la situación pudo haberle provocado al actor en su fuero íntimo, por lo que me inclino por confirmar la suma asignada por la “ a quo” a dicho concepto.
En lo que refiere al rubro peticionado como daño psicológico, se advierte que se falló considerando que éste debe configurarse como consecuencia del evento dañoso y por causas que, luego de producido el hecho, presenten una disfunción o disturbio psíquico. El rechazo obedeció a la falta de demostración de la vinculación adecuada entre las desventuras económicas, financieras y familiares y la información errónea dada por el banco, respecto de lo cual ya he expresado mi opinión precedentemente, en coincidencia con la sentenciante, en el sentido de que el nexo causal no fue probado. Este fundamento central dado por la juez para no admitir este concepto, no ha sido controvertido por el apelante, por lo que esa circunstancia es suficiente para rechazar este agravio. Por otra parte, el cuestionamiento que formula el recurrente no se sostiene, ya que atribuye la desestimación al apartamiento de las conclusiones periciales, sin considerar ni atacar el fundamento dado por la juez para no considerar el dictamen pericial (a falta de respaldo de sus conclusiones en otras constancias del proceso). En consecuencia, también habré de coincidir con el rechazo de este rubro y en la confirmación de la recurrida en este aspecto.
Los argumentos expresados para resistir el rechazo del daño punitivo peticionado, de ningún modo pueden prosperar. Pretende el apelante atribuir contradicción en la sentencia afirmando que admitiría la sanción cuando se trate de hechos dolosos y que no lo hizo ante la conducta del banco que obró con absoluta falta de diligencia. Considero que la contradicción no es tal, ya que en ningún momento se calificó de dolosa la conducta del banco, ni se precisó una gravedad que justifique dicha sanción. Es bien sabida la diferencia que existe entre los conceptos de falta de diligencia y dolo, y precisamente el rechazo se debió a que no se encontró conducta dolosa que habilite la pena requerida, la que ni siquiera fue alegada, menos aún probada.
Finalmente, los agravios vertidos respecto a la imposición de costas de primera instancia, peticionados para el supuesto de que el recurso sea acogido, no pueden tener andamiento al propiciarse la confirmación de la recurrida, por lo que debe mantenerse la distribución dispuesta en 50% a cada parte.
Por todo ello, propiciaré el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs.710/717 por la parte actora y la confirmación de la sentencia recurrida N° 30 de 05417 obrante a fs. 684/701, en todas sus partes. Las costas de alzada deberán imponerse al apelante vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPC). Así voto.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA ROSANA E. MAGAN DIJO: Que adhiero al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.
Fdo: Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER – Dra. ROSANA E. MAGAN. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO. -Secretario
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.
CORRIENTES, 27 de Abril de 2018.
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario SALA II Cám. Apel. Civil y Comercial Corrientes
NRO. 25
SENTENCIA
CORRIENTES, 27 de Abril de 2018. Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.710/717 por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida (N° 30 de 05417 obrante a fs. 684/701) en todas sus partes.
2) Imponer las costas de alzada al apelante vencido.
3) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.
Dra. ROSANA E. MAGAN
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez -Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Juez -Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario Sala II Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
028157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119398