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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegistro de deudores del BCRA. Inclusión errónea. Bases de datos financieras. Daño moral
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda indemnizatoria de los daños sufridos por la incorrecta incorporación del accionante como deudor moroso en categoría 6 irrecuperable por disposición técnica, en el registro del Banco Central de la República Argentina y su difusión a diferentes bases de datos financieras. Se reduce el monto indemnizatorio otorgado en primera instancia.
En la ciudad de Mar del Plata a los 08 días del mes de noviembre del dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SANTOS, Ángel Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto en los artículos 168 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo Domingo Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1. ¿Es justa la sentencia apelada?,
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto Loustaunau dijo:
I.- En la sentencia dictada, obrante a fs. 873/84, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. Ángel Gustavo Santos y condenó al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a abonar al nombrado la suma de pesos TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 32.500), con intereses y costas, en concepto de reparación de los daños sufridos por la incorrecta incorporación del accionante como deudor moroso en categoría 6 irrecuperable por disposición técnica, en el registro del Banco Central de la República Argentina y su difusión a diferentes bases de datos financieras.
II.- Contra dicha resolución, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los que concedidos libremente, se encuentran fundados con las expresiones de agravios obrantes a fs. 895 y 906.
III.- Los agravios de la parte demandada son los siguientes (fs. 895):
a) Sostiene que, tras una absurda apreciación de la prueba, fundándose en la relación de consumo y el principio de las cargas probatorias dinámicas, la magistrada pasó por alto la circunstancia de que el propio actor ha reconocido ser deudor del B.I.D. en liquidación; lo cual, sumado al hecho de que su accionar respondió a cumplimiento de la obligación de la entidad de realizar la clasificación de los deudores y comunicarla al Banco Central, el carácter ilícito de su accionar se encontraría descartado.
b) Se desconforma, a su vez, con el reconocimiento del daño material por la pérdida de la seña otorgada por la supuesta venta de un automóvil, ya que observa que se ha considerado probada su existencia con una carta documento, la cual habiendo sido negada por su parte, su autenticidad no ha sido corroborada con la prueba pertinente.
c) Por último, le agravia el monto fijado para el rubro daño moral por excesivo, dado que el actor solo estuvo incluido en el registro del BCRA por seis meses, luego de los cuales -tras la regularización de la deuda- se lo quitó de aquel.
A fs. 902, la contraparte replicó los argumentos dados, a cuyo contenido nos remitimos.
IV.- En su oportunidad, la parte actora fundó su apelación y manifestó:
a) Que lo agravia el monto concedido por daño moral.
Cita doctrina y jurisprudencia a efectos de fundar su petición alegando que el objeto del resarcimiento de daños resulta una obligación de valor y que, en función de ello, la fijación de los montos indemnizatorios debe hacerse a la fecha de la sentencia, conforme lo requiere el principio de reparación integral, por lo que los valores fijados se encuentran desactualizados.
Solicita de este modo que se incremente el valor otorgado por este rubro a fin de que mínimamente compense el daño producido a la suma de $ 440.000, la cual equivaldría en la actualidad al monto originalmente solicitado ($ 70.000).
b) A su vez, reclama “el rubro diferencia entre el valor del rodado a adquirir al momento de la negativa del crédito pre acordado por parte de esta misma entidad bancaria, con el que el mismo posee en la actualidad”.
En este punto manifiesta que no es posible afirmar, como lo hace la magistrada, que no hay relación de causalidad adecuada entre el accionar del Banco y la frustración en la compra del automóvil. A su vez, descarta el argumento en torno a que no se ha acreditado la diferencia del valor solicitado, cuando dicha suma debe determinarse al tiempo de la ejecución de la sentencia, ya que allí se determinará el verdadero impacto sufrido.
V.- A fs. 913 dictamina el Ministerio Público Fiscal (arts. 52 de la ley 24.240 y 27 de la ley 13.133).
VI.- Tratamiento de los agravios.
En mérito a un orden lógico, comenzaré tratando los agravios de la demandada referidos a la conducta del banco, para luego abordar los planteados por ambas partes concernientes a la admisibilidad y estimación de los daños objeto de reparación.
VI. 1.- De la antijuridicidad.
Al respecto del primer presupuesto de la responsabilidad civil, estimo que, conforme los elementos probados y los argumentos vertidos por las partes, corresponde confirmar la resolución dictada por la magistrada en este aspecto, desestimando el primer agravio planteado por el demandado.
A los fines de establecer como se arriba a la conclusión adelantada, resulta pertinente aclarar como considero se encuentran probados los hechos fundantes de la pretensión indemnizatoria.
En un primer lugar, la parte demandada no ha negado haber incorporado como deudor en categoría 6 irrecuperable por disposición técnica al actor, constituyéndolo en un hecho admitido que no merece actividad probatoria. Sostuvo, a su vez, que dicho accionar respondía a la obligación legal de calificar de tal modo a los deudores con entidades en liquidación, sustento de hecho que niega su contraria a fs. 250/1.
La circular del Banco Central de la República Argentina bajo el título “Clasificación de Deudores”, texto ordenado al 24/06/2016, establece que:
“(…) 1.1. Criterio general. Los clientes de la entidad (tanto residentes en el país, de los sectores público y privado, financieros y no financieros, como residentes en el exterior), por las financiaciones comprendidas, deberán ser clasificados desde el punto de vista de la calidad de los obligados en orden al cumplimiento de sus compromisos y/o las posibilidades que a este efecto se les asigne sobre la base de una evaluación de su situación particular. (…)
6.5.6. Irrecuperable por disposición técnica. Se incluirán: 6.5.6.1. Clientes que a su vez sean deudores en situación irregular -considerando tales a los que registren atrasos superiores a 180 días en el cumplimiento de sus obligaciones-, de acuerdo con la nómina que, a tal efecto y a base de la información que deberán suministrar los administradores de las carteras crediticias, elabore y proporcione el Banco Central de la República Argentina de: i) Entidades liquidadas por el Banco Central. (…)” (el resaltado me pertenece).
De la lectura de punto 6.5.6.1 se desprende que los bancos sujetos a la disposición de referencia tiene la obligación de calificar como deudores irrecuperables en categoría 6 por disposición técnica a aquellos deudores de entidades en liquidación conforme la nómina que a tal efecto elabora y proporciona el Banco Central.
En ese sentido, teniendo a la vista la causa caratulada: “Santos Ángel Gustavo c. Organización Veraz S.A. s. habeas data” (expte. Nro. 17.759), el cual ha ofrecido como prueba por la parte actora a fs. 15 y corre por cuerda a la presente, surge de la documental acompañada por Organización Veraz S.A., que el Banco Central informó que el actor fue deudor de la ex – entidad Banco Integrado Cooperativo Limitado al día 30/04/2016 (v. fs. 31, informe emitido en julio del 2004).
Dicho informe cobra relevancia en el supuesto, ya que cotejado con el glosado en este proceso proveniente de la misma entidad, se advierte que se informó que en el rubro “Deudores del Sector Financiero” solo se refleja la información de los últimos 24 meses (septiembre 2005), lo que lo torna irrelevante para producir la prueba pertinente, ya que no informa sobre el período en el cual versan los hechos (v. fs. 337/40).
A su vez, de la contestación del oficio librado al Banco Central, se observa que la entidad demandada calificó a su cliente en la categoría 6 descripta, informándolo durante los meses de febrero, abril, mayo, junio y julio del año 2004 (v. fs. 332 y sgtes.).
En dicho instrumento probatorio, el Banco oficiado comunica que respecto de la Central de Deudores de Entidades Liquidadas, no existen registros informados del actor con anterioridad al 22.10.92, excepto que el deudor haya sido informado con número de documento de identidad. Indica que el archivo completo puede consultarse accediendo al CD-ROM que mensualmente difunde la Gerencia de Liquidación de Entidades del BCRA (fs. 325). En igual sentido, en el habeas data acumulado, el apoderado de Organización Veraz S.A. al contestar la demanda explica el contenido del informe otorgado por la sociedad mencionada y el modo con el que se proporciona la información de las deudas con entidades liquidadas (v. fs. 40).
En este punto se puede concluir que el Banco demandado realiza la calificación de sus clientes en virtud de una obligación legal. Que dicha calificación, en el caso de autos, respondía a la deuda que mantuvo el actor con el Banco Integrado Departamental, y que así lo informó el Banco Central hasta el mes de abril del 2004, conforme el informe aportado por Organización Veraz y el relato del demandado en su presentación liminar.
Determinado el sustento fáctico conforme la prueba aportada, si bien en este aspecto evalúo elementos que la magistrada no ha tenido en cuenta al resolver, coincido en el carácter antijurídico otorgado a la conducta del demandado.
Es que de la prueba aportada en el proceso puede concluirse que el accionar del demandado encontraría justificación hasta abril del 2004, fecha hasta la cual se observa que se informó al actor como deudor del B.I.D., pero no hay sustento alguno para la calificación que se realiza en adelante, quedando en evidencia el accionar culpable, agravado por la profesionalidad que debe ostentar quien presta servicios financieros (arts. 902 y 909 del C.C.).
En cuanto a la valoración de la prueba confesional, agravio central de la expresión de agravios del demandado, no resulta suficiente para probar la existencia de la deuda de modo que justifique el actuar del demandado.
No pasa inadvertido el significado y la fuerza probatoria de este medio, pero el sistema de valoración legal de la prueba no impide la apreciación judicial en función de que puede realizarse una lectura de la confesión y relacionarla con los demás elementos de juicio que la contradigan, o la complementen, y que surjan del mismo expediente (QUADRI, Gabriel H. “La prueba en el proceso civil y Comercial”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires 2011. Tomo 2, p. 1.041, con cita a ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil”, pág 302).
En ese sentido, tiene dicho la jurisprudencia que la absolución de posiciones debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas y en atención a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (Cam. Nacional Civil y Comercial Federal Sala 3 30/4/1998 “Ramos Juan J. v. Radio Belgrano y otros” LL 1998-F-18, DJ 1998-3-893; SCBA, 27/2/2002 “Vázquez de Cañon Ana C. v. Mapfre Aconcagua s. daños y perjuicios”, JUBA sumario B43076, citados en la ob. Cit. Tomo 2, p. 1.041).
Los fundamentos dados me permiten evaluar la absolución de posiciones y establecer que, a criterio de este juzgador, no resulta suficiente para exculpar al demandado, ya que si bien pudo ser el actor deudor de la entidad en liquidación, conforme reconoce el actor y se corrobora con los informes antes citados, no hay elemento alguno aportado por el demandado que pruebe que esta situación se mantuvo en el espacio temporal en el cual se realizó la calificación causándole al actor los daños reclamados.
Sostiene Quadri que: “Además, por imperio legal, en caso de duda la confesión debe interpretarse en favor de quien la hace (CNACCIV sala H, 26/2/2003 “Asociacion Civil Coop. Del Hospital Gral. De Agudos JM Ramos Mejía v. Prida, Angel” AP 1/5514801); se trata, a decir de la doctrina, de un principio general del derecho, en virtud del cual se estima como solución orientar la actividad del juzgador hacia uno de los polos posibles del conflicto: si alguien debió probar y su carga no quedó clara y concretamente establecida, el hecho se tendrá por no probado” (ob. cit., tomo 2, p. 1043, con cita a FALCON enrique M. “Tratado…”tomo II, p. 179).
Al respecto, el artículo 375 del C.P.C.C. establece que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Respondiendo a dicha carga procesal, el Banco demandado debió probar que tenían el conocimiento fehaciente de la deuda del actor, y no solo limitarse a citar la obligación legal sin acompañar los elementos necesarios para la comprobación del sustento fáctico de la norma.
Es de notable relevancia la circunstancia que, resuelta la oposición efectuada por la parte actora a la prueba informativa dirigida al Banco Central conforme peticionara la demandada en el punto VI. C) de la contestación de la demanda (a fs. 411 se rechaza la revocatoria intentada por el actor), dicha parte no impulsara su producción para acreditar los hechos que justificarían su accionar, quedando solo incorporado al proceso la ofrecida por el actor en este aspecto en diferentes términos (a fs. 325).
Corresponde recordar que la profesionalidad del banquero o de la entidad que él representa implica un afinamiento del concepto de culpa (criterio de los arts. 902 y 909 del C.C.), “lo cual si bien no importa objetivizar responsabilidades, sí implica medir -en el caso concreto- la reprochabilidad subjetiva de manera acorde con los elementos, recursos, capacidades y obligaciones legales (vgr. art. 35 ley 24.452) que la entidad tiene, singularmente contrastadas con las del cliente, mero adherente a contrataciones predispuestas en negocios pre-redactados sometidos a condiciones generales cuya génesis le es ignota” (Saux Edgardo Ignacio, “Responsabilidad de las entidades financieras”, en “Responsabilidad por daños en el tercer milenio”, en homenaje a Atilio A. Alterini, Ed. Abeledo Perrot, pág. 756).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que atento la naturaleza de la actividad bancaria, que día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, es dable exigir a la entidad financiera que actúe con la atención y cautela que corresponda al servicio que presta y se obliga a cumplir (En este sentido, esta Sala, expte. Nro. 142.169, RSD n° 47 del 09/03/2010, entre otras).
En conclusión, dado el carácter de la entidad financiera y la deficiencia en la actividad probatoria desplegada, considero que corresponde confirmar la resolución de primera instancia, reconociendo el obrar antijurídico del demandado al no encontrarse probado que su accionar respondía al cumplimiento de una obligación legal conforme alegara (art. 1.071 del C.C.).
VI. 2.- Del daño material.
Pérdida de la seña. Valor actual del vehículo.
A su respecto, el agravio de la parte demandada gira en torno a la falta de prueba de la pérdida de la seña, y el de la parte actora, se refiere al rechazo del reconocimiento del valor actual del vehículo por ausencia de causalidad adecuada.
Corresponde hacer lugar al recurso del demandado y rechazar el del actor, desestimando la incorporación como daño material de la pérdida de la seña por la frustración de la supuesta compra venta del automotor, así como el reclamo en torno a su valor actual
A diferencia de la conclusión arribada por la magistrada, considero que la carta documento acompañada no resulta suficiente para la acreditación del daño sufrido.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que la carta documento remitida con la firma y el número de documento del interesado y con la correspondiente certificación de autenticidad del funcionario emisor correspondiente es un instrumento público, y por ende, gozoso de autenticidad y credibilidad de lo hecho, visto u oído por el funcionario referido, al menos hasta tanto se lo querelle de falsedad por el procedimiento establecido por la ley (ob. cit. Tomo 2, p. 848 y sgtes. SCBA “Miranda Osvaldo L. y otros v. Empresa Eseba S:A. s. diferencia de haberes” del 9/6/2004. Con igual criterio, esta Sala II causa nro. 150.500 RSI 141 del 10/04/2012; Sala I 104287 RSD-176-99 S 25-6-1999).
Ahora bien, así como las declaraciones de las partes en un instrumento público no son objeto idóneo de la fé pública notarial cuando los hechos no suceden ante el escribano, no puede sostenerse que el contenido de la carta documento revista tal carácter y tengan la fuerza probatoria de dichos instrumentos.
Es por ello que la sinceridad en las manifestaciones vertidas por los intervinientes en el instrumento público se desvirtúan mediante la prueba en contrario (argto. conf. QUADRI en ob. cit., tomo 2, p. 775. C.A.C.yC. MdP, Sala 3, expte. Nro. 154.109, del 24/09/2014); más aún, en este caso, tratándose de manifestaciones unilaterales, no constituyen un elemento de prueba idóneo para el supuesto de autos.
En ese sentido, el valor probatorio asignado a las cartas misivas debe ponderarlo el juzgador a través de las reglas de la sana crítica y en virtud de tener en vinculación entre remitente y destinatario; así, si invisten respectivamente de actor y demandado en el juicio, el valor probatorio de la carta será más amplio que si hubiese sido remitida a una de las partes por un tercero, en cuyo caso se asimila a una declaración testimonial, o si fue remitida por una de las partes a un tercero, supuesto en el cual la situación del remitente en el pleito no se modifica si es él quien pretende valerse de la carta, o puede ser el perjudicado cuando la carta es presentada por la contraria (ob. Cit. Tomo 2, pág. 850, con cita a LLAMBIAS, Jorge Código Civil… cit. T. II-B, p. 186).
En el caso de autos, la carta documento ha sido negada por la demandada, quedando a cargo del actor la incorporación de la prueba respaldatoria a los efectos de cumplir con el imperativo del propio interés de acreditar la existencia del daño.
Sumando a dicho incumplimiento, diferentes elementos del caso generan el convencimiento en la decisión de restarle eficacia a la carta documento como prueba autónoma de la existencia del daño material alegado, a saber: a) en el escrito liminar, la parte actora ofrece como prueba documental la reserva de la seña, pieza que no se acompaña; b) del contenido de la carta documento puede extraerse que aparentemente existió un boleto de compraventa de automotor, el cual no se acompaña u ofrece como prueba en manos de un tercero; y c) si bien la actora solicita la prueba para el caso de negativa de la documental ofrecida (v. fs. 14 vta.), lo cierto es que no se ha librado oficio al Correo Argentino para verificar la autenticidad de la carta documento o se ha citado como testigo a su remitente.
Descartada dicha documental, la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño, ya que en estos supuestos, al ser el único elemento que sustenta el supuesto de hecho, debe ser categórica, amplia, con razón de sus dichos y convincente a tal punto que no deje duda en el ánimo del juez (COLOMBO-KIPER, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, 3° edición. Bs. As. Ed. La Ley 2011. Tomo 4, p. 456).
Los Sres. Fabio José Riccardi (fs. 470) y Marcelo Adrian Lagana Díaz, testifican sobre la negociación que se intenta probar. El nombrado en primer término, al dar razón de sus dichos, manifiesta que tiene conocimiento del hecho por la carta documento referenciada por anterioridad; y el siguiente testigo afirma que cree que perdió la seña (fs. 474).
En este aspecto, al responder las manifestaciones dadas a un relato que refiere a la documental descartada y a la creencia del sujeto, su eficacia probatoria resulta sumamente restringida. Es que los testigos que han conocido los hechos por vía indirecta -referencia de terceros o de las partes- deben apreciarse en relación a las demás probanzas que se aporten (QUADRI en Ob. Cit., tomo II, pág. 1.223 y sgtes.).
Por ello, recayendo la prueba de la existencia y cuantía del daño patrimonial sobre quien lo alega, corresponde desestimar el reconocimiento de este rubro, ya que no se ha incorporado al proceso el material pertinente que acredite la existencia del negocio jurídico frustrado, por el cual se reclama -en un igual vinculo causal- la perdida de la seña y el valor actual del vehículo.
VI. 3.- Del daño moral.
En cuanto al daño moral, de acuerdo a las pruebas rendidas, considero que debe ser disminuido, prosperando en este aspecto el cuestionamiento del Banco Galicia, a diferencia del agravio del actor.
No cualquier daño -patrimonial o moral- causado a otro es susceptible de resarcimiento pues del daño como fenómeno fáctico es distinto del daño jurídico y es jurídico y reparable si se cumplen ciertos requisitos “o características indispensables que deben concurrir en un cierto menoscabo o detrimento para que el perjuicio sea contemplado a los fines de su indemnización” (Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, Ed. Perrot, Tomo I, pág. 303-304, nota 46).
El daño moral tiene condición autónoma y vigencia propia que asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas, no requiriéndose a los fines indemnizatorios la prueba de los efectos producidos por el ataque.
Si bien se ha dicho reiteradamente que la fijación del monto de la reparación del daño moral siempre queda, en última instancia, librada al prudente arbitrio judicial, no es menos cierto que en la actualidad tiene mayor aplicación la tendencia que obliga a indicar, en la sentencia, las pautas objetivas que permitieron arribar a la suma de condena (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de Daños tº 5 a : “Cuanto por daño moral” , página 80 y siguientes; Editorial Hammurabi, Bs. As. 2005).
En el mismo sentido, Carlos Viramonte y Ramón Daniel Pizarro (“Cuantificación de la indemnización por daño moral en la jurisprudencia actual de la sala civil y comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: el caso L. Q.” en La Ley Córdoba 2007, Junio página 465) recuerdan que la “Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido desde hace mucho tiempo en la necesidad de que los jueces fundamenten sus decisorios y brindan argumentos suficientes a tenor de los cuales determinan el monto indemnizatorio. Ha dicho en tal sentido que «para la determinación del resarcimiento, las normas aplicables confieran a la prudencia de los magistrados un significativo cometido, no los autoriza a prescindir de uno de los requisitos de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación (CS, 4/10/94,JA,1995-II-19).
Los mismos autores señalan que la Corte Suprema “ha avanzado en este camino y ha afirmado, en otro fallo, que «la motivación no tiene pautas ‘asépticamente jurídicas’, sino que al juzgar prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento, no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad» (CS, 10/11/92, JA, 1994-I-159).
De tal modo, se impone al tribunal el deber de examinar las pretensiones deducidas, prudentemente, y verificar si se han producido los perjuicios que se reclaman, evitando cuidadosamente no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (CS, 24/9/96, JA, 1997-III-142).
Para valorar el daño moral resulta aconsejable, a mi modo de ver, tomar en cuenta las evaluaciones realizadas en situaciones similares, al modo recomendado por Peyrano.
Este autor propicia una suerte de «tarifación judicial indicativa del daño moral», pudiendo el magistrado interviniente aumentar o disminuir el monto indemnizatorio que sería la consecuencia de la aplicación automática de aquélla en razón de la particularidades del caso» (Peyrano, Jorge W. «De la tarifación judicial ‘iuris tantum’ del daño moral», JA, 1993-I-877; CCiv. Com., Rosario, sala 4, 10/12/92, «García, Jorge c. Club Remeros Alberdi» JA, 1993-I-611, con nota aprobatoria de Vázquez Ferreyra, «La cuantía de la indemnización del daño moral: Estimación tarifaria iuris tantum», JA, 1993-I-621. citados por Viramonte y Pizarro ob.cit.)
“El carácter indicativo del sistema propuesto – dicen Viramonte y Pizarro – no debe olvidarse: los jueces disponen de un estándar -jurisprudencial- de montos indemnizatorios para el daño moral producido por la lesión a las distintas categorías de derechos pero los magistrados pueden -y deben-, fundándolo, fijar un monto mayor o menor que el establecido como estándar por los precedentes jurisprudenciales para un daño moral similar o análogo, cuando las circunstancias y pruebas particulares de la causa así lo justifiquen”.
Siguiendo estas pautas, considero que la suma de $ 30.000 acordada resulta excesiva de acuerdo al daño sufrido por la actora y acreditado, considerando el acto lesionante y la prueba rendida.
En ese sentido, si bien la prueba pericial realizada (fs. 810), las declaraciones de los testigos (fs. 470/6) y la prueba informativa que corrobora el relato de los hechos alegados -negativa del préstamo solicitado a Banca Nazionale del Lavoro y el rechazo de la venta del celular con financiación por parte de la empresa Movistar (informes Veráz S.A.)-, indican la existencia del daño reclamado, el criterio tomado para determinar el monto correspondiente a este rubro en supuestos similares, sumado a la conclusión arribada en el supuesto de autos, en donde el accionar del demandado tenía justificación en la información brindada hasta abril del 2004, impone la necesidad de reducir el monto establecido, al corresponder su reconocimiento por un espacio temporal inferior al valorado por la jueza de la instancia anterior.
En consecuencia, propongo que se reduzca el monto reconocido por el daño moral a la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000) (con igual criterio,esta Sala II, expte. Nro. 152.283, RSD 349 del 26/12/2012; Expte. N°142.169, sent. del 9-3-2010; Expte. N°142.623, sent. del 28-9-2010; Sala I, Expte. N°135.388, sent. del 20-3-2007; Expte. N°144.596, sent. del 9-11-2010; Sala III, Expte. N°144.715, sent. del 28-12-2009, Expte. 147.691 , sent. del 15-7-2011, R120 (S) F°639-53, entre otras).-
ASÍ LO VOTO.
El Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
Corresponde: a) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. De este modo, reconociendo la antijuridicidad de su actuar, corresponde dejar sin efecto el rubro reconocido como daño material en virtud de la pérdida de la seña y modificar el valor otorgado en concepto de daño moral en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000). Imponer las costas de su recurso en el orden causado, y b) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, con costas.
ASÍ LO VOTO.
El Dr. Ricardo Domingo Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
SENTENCIA:
Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., reconociendo la antijuridicidad de su actuar, dejando sin efecto el rubro reconocido como daño material en virtud de la pérdida de la seña y reduciendo el valor otorgado en concepto de daño moral a la suma de $ 20.000. Se imponen las costas del este recurso en el orden causado. II) Se rechaza el recurso interpuesto por la parte actora, imponiéndole las costas. III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 del decreto-ley 8.904/77). Notifíquese personalmente o por cedula (arts. 135 inc del C.P.C.C.). Regístrese. Devuélvase.
013459E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116377