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JURISPRUDENCIADaño moral. Procedencia. Disposición administrativa errónea
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda de daño moral, en virtud del reconocimiento de la demandada por haber dictado una disposición administrativa errónea que perjudicó al actor.
En la ciudad de Corrientes a los siete días del mes de agosto de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado: “Portillo, Abel c/ Banco Central de la República Argentina s/Daños y Perjuicios” Expte Nº 31010387/06/CA1 del registro de esta Cámara.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: primero: Dra. Selva Angélica Spessot, segundo: Dr. Ramón Luis González; y terce ro: Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT, dice que:
CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 146/149 vta la representante del Estado Nacional Argentino expresa agravios contra la sentencia de fs. 115/119 por la que -en lo que aquí interesase hizo lugar a la demanda de daño moral, en virtud del reconocimiento de la demandada de haber dictado una disposición administrativa errónea que perjudicó al actor. Se condenó a la accionada al resarcimiento al accionante de la suma de pesos ocho mil $8.000, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización, desde el momento del hecho -embargo- y hasta el efectivo pago, con costas a la demandada.
Se agravia de la imputación de responsabilidad a su parte sin que esté probado el daño como presupuesto de la responsabilidad civil por actividad lícita o ilícita del Estado. Cita una obra de Marienhoff y su opinión en el sentido de que la indemnización del lucro cesante depende de la naturaleza y origen del derecho lesionado y que si es de origen “administrativo”, la reparación solo debe comprender el “daño emergente”. En similar dirección remite al criterio de Cassagne -en obra que menciona- según el cual el fundamento de la responsabilidad del Estado estaría en la “igualdad de las cargas públicas” -Art 16 C.Ny sólo incluye a las consecuencias inmediatas. Destaca la opinión de Estrada -en bibliografía a la que refiere- según la cual en caso de actos lícitos, la responsabilidad estaría limitada al “valor efectivo y actual” y no incluiría ni daño moral ni lucro cesante. En el mismo sentido alude a precedentes de la Corte Federal (Fallos: 3014031979 y 293617 (1975)).
Para el caso de no aceptarse la irresponsabilidad del Estado en la materia, advierte que el monto deberá ser prudentemente valuado por cuanto el dolor no puede ser fuente de “enriquecimiento patrimonial”. (Menciona jurisprudencia). Destaca, asimismo, que, en autos, no existe relación de causalidad entre la potestad disciplinaria de su parte -conforme a lo previsto por leyes 24144 y 21526 – que se limitó a reglamentar la normativa impugnada por la actora y el supuesto perjuicio, en razón de que su poderdante no es autor material -imputio facti- de este último.
Señala que la pretensión indemnizatoria por falta de servicio imputable al órgano estatal exige la carga del actor de probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función. Remite a sentencia del Máximo Tribunal. (C.S.J. N. en autos: “ Alfreda, Marietta Marmetal S.A.I.C y González Carlos y otros”). Esta carga probatoria ha sido incumplida cuando se limita a una genérica imputación de negligencia contra el BCRA, sin puntualizar qué comportamientos importaron omisión o imprudencia en la adopción de medidas que en ejercicio de la policía financiera le correspondía adoptar, (Cita el fallo de la C.N. Cont. Adm. Fed, Sala IV, 30/05/97, “Bocchiardo, José Eugenio y otro v B.C.R.A. s-Procesos de Conocimiento”).
Expresa que las entidades bancarias y financieras son contractualmente responsables por los perjuicios causados a sus clientes que deberían encauzar sus pretensiones contra aquéllas y no usar una vía oblicua de cobro tendiente a que el Estado Nacional sufrague aquello que el demandante no pudo percibir de su deudor.
Agrega que ese accionar lícito imputado avala la normativa en cuestión y genera un “deber jurídico de soportar los daños”. Hace mención de la recomendación a los ministros del Sr Procurador General de la Nación en la causa “Bustos” y su considerando 13 en el que se dejó sentado que, en hipótesis de crisis de la magnitud de la que afectó al país en aquel momento, los actores no podrían ser los únicos que quedaran al margen de ella en virtud del “principio de igualdad ante la ley y las cargas públicas” en tanto las medidas cuestionadas no trasunten hostigamiento, persecución o indebida discriminación en perjuicio de los accionantes. Se dijo que en el caso hubo una razonable limitación de los derechos en las condiciones excepcionales en que se hallaba el país.
Plantea Caso Federal.
II) A fs. 183/185 la representante del B.C.R.A. expresa agravios del recurso de apelación que interpusiera
Dice que debe tenerse presente que el daño moral que pretende repararse en autos no existió, ni se lo acreditó fehacientemente, resultando insuficiente una mera presunción.
Manifiesta además que la suma fijada por la jueza a-quo es desmesura por dos meses de un embargo erróneo que ni bien se enteró su representado, tomó las medidas urgentes para levantarlo y disminuir la magnitud del supuesto daño.
Discute la legitimación del actor para reclamarlo porque corresponde al “damnificado directo” y solo en casos de incapacidad o muerte – destaca, a otros que tuvieran trato familiar (Art 1741 CCYCN).
Considera insignificante el suceso, temporalmente hablando, porque entiende que la angustia propia del mundo de los negocios no es “per se” generadora del daño moral.
Desde otro orden de ideas, destaca que la Ley 26.944 que rige la responsabilidad del estado por los daños por su actividad, no contempla indemnización x daño moral. Mantiene el Caso Federal.
III) Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del Tribunal y verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, cabe abocarnos al tratamiento de la temática planteada.
En autos, nos encontramos frente a imputación de responsabilidad estatal extracontractual y, cuando la actuación del Estado tiene lugar en la esfera del derecho privado, su eventual responsabilidad se rige por el derecho civil aplicable a las personas privadas: físicas o jurídicas. (Cfr Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo” T IV, Abeledo-Perrot, Bs As 16/05/94, págs. 761/762, CSJN Fallos: 332:51 in re: “Yecut S.A c/ Banco Central y Otros s/Ordinario”).
Y, en ese sentido, el Art. 1078 del C.C -1er párrafo- vigente al momento del hecho dañoso, prescribe que… “ la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima”.
Ello así, resulta inoficioso expedirme respecto del alcance de la responsabilidad, pues, en este ámbito, es ineluctable su carácter integral. (Art 1083 C.C).
Respecto de la prueba del daño surge del folio 273/274 del Expediente Nº 31616/99, la Comunicación “D” 10245/04 por la que el Banco Central de la República Argentina se dirige a las entidades financieras comunicándoles que deberán dejar sin efecto, en todos sus términos la Comunicación 8484 del 10/06/04 en la que impartió instrucciones para que se tome nota del decreto de embargo ordenado sobre los fondos presentes y/o futuros que se encuentren a nombre de una lista de embargantes, entre ellos, menciona especialmente la cuenta que corresponda al actor de autos.
Del expediente citado surge la petición que efectuó el apoderado del accionante -fs 227manifestando que, por error no imputable a su parte, se ha embargado en los autos – Expte 31616/99, un plazo fijo nominativo perteneciente al demandante en Banco de Entre Ríos Sociedad Anónima (BERSA), siendo su cliente acreedor del crédito laboral que se pretende cobrar y no deudor. Ello así, solicitó se libre oficio a la entidad bancaria local para que subsane el error y a fs. 246 peticionó22/09/04la misma medida respecto del Banco Central de la República Argentina para que ordene al embargante, el levantamiento del embargo de la cuenta del actor. (Cfr fs 250, oficio 1641).
Acreditado como está el perjuicio ocasionado al demandante por culpa o negligencia de la parte demandada -Art 1109 C.- Ccorresponde rechazar el gravamen que niega la procedencia de este rubro en el “sub examine” y abocarnos al examen de su magnitud.
Sobre el particular, el recurrente sólo pide que, en caso de acogerse el rubro indemnizatorio, el monto deberá ser prudentemente valuado por cuanto el dolor no puede ser fuente de “enriquecimiento patrimonial”, mas no explica la razón por la cual considera excesiva la cantidad fijada por la jueza a-quo, ni demuestra el enriquecimiento que la indemnización produciría injustamente en el patrimonio del actor, teniendo presente que, según surge de fs. 219 del Expte Nº 31616/99, el plazo fijo embargado erróneamente ascendía, al 02/07/04, a la suma de pesos veintidós mil trescientos sesenta y tres, con ocho centavos $22.363,08cuyo levantamiento fue comunicado al apoderado del demandante, por carta documento del 30/09/04.
A raíz de esa negligencia del Banco, el Sr Portillo ha sufrido un perjuicio que no está obligado a soportar, en virtud del principio jurídico “alterum non laedere”, necesitando disponer de ese dinero por razones de salud de su concubina -ver información sumaria de fs. 90 de estas actuaciones- que debía someterse a una operación quirúrgica que tuvo que ser postergada. (Cfr. anamnesis y examen físico de la Sra. Mirta Yolanda Samite, con fecha de ingreso 30/09/04 -fs. 88 vta- y la testimonial de fs. 85 y vta del Sr Jorge Claudio Bartoletti quien manifestó que entre los meses de julio y agosto de 2004, el actor de autos quiso venderle un auto a un precio mucho menor que el valor de mercado porque dijo que debía terminar de pagarlo y necesitaba someter a su mujer a una cirugía, no contando con el dinero, porque una cuenta que tenía en el Banco Bersa le había sido mal embargada.).
Las consideraciones que preceden resultan más que suficientes para desestimar, por infundado, el agravio vertido respecto de la entidad del daño moral reconocido por la magistrada de origen.
En consecuencia, dado que este caso no guarda relación alguna con la situación de crisis generalizada en cuyo marco se dictó el fallo “Bustos” de la Corte Federal invocado por la recurrente, y en la inteligencia de que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando con que nos hagamos cargo de los conducentes para la decisión del litigio. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320 y 294:261voto por rechazar el recurso en examen y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de apelación, con costas a la recurrente vencida.
Advirtiendo que la abogada de la demandada reúne la calidad de dependientes y atento el modo en que se han distribuido las costas procesales sostengo que no corresponde fijársele honorarios profesionales -art. 2 de la ley 21.839 y sus modificatorias- en esta Alzada.
IV) La representante del BCRA, pretende negar la existencia del daño moral legando que, ni bien se enteró su mandante del “error” que cometió con la actora adoptó todas las medidas para evitar el daño. En realidad, ello no es así, fue la accionante la que le advirtió que había cometido un error a su respecto, y se lo reiteró como surge del sobre de pruebas que tengo a la vista y cuyas constancias más relevantes ya las he mencionado en el punto anterior, por lo que, no es cierto que la institución demandada, evitó el daño, sino como corresponde, ante la advertencia del cliente tomó las medidas para hacerlo cesar, pero el daño ya se había consumado durante esos dos meses, es el típico caso de “Responsabilidad por medidas cautelares mal trabadas” por lo que el hecho de la necesidad de operación de la actora es un plus a la retención indebida de los fondos del actor por lo que la responsable debe responder.
Respecto de su legitimación activa, es ineluctable que si bien la actora era quien debía operarse, el accionante, era su pareja, y por lo tanto, “damnificado directo” -a tenor de la terminología del Código- por la privación de la disponibilidad de sus fondos, repárese en su desesperación de querer vender su automóvil a un “precio irrisorio” (Cfr. Testigo Bartoletti a fs. 85). Además que no sólo surge el daño moral de la fuerza de los hechos sino que el citado testigo manifestó, que en la ocasión lo notó … “ una persona nerviosa, preocupada”… (Cfr. Respuesta a la quinta pregunta).
Desde otro orden de ideas, la recurrente cita, como aplicables a autos, el Art 1741 del CCyCN y la Ley 26944, sin advertir que, teniendo presente la fecha de la Comunicación 8484 del 10/06/04, hecho generador de responsabilidad civil de la persona jurídica, no resultaba aún de aplicación estas normas que no admiten la retroactividad.
En síntesis, y por lo que precede corresponde rechazar el recurso en tratamiento, con costas a la recurrente vencida (Art 68 C.P.C yC.N).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, los DRES RAMÓN LUIS GONZÁLEZ Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dicen: Que adhieren al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, con costas a su cargo; 2 ) Rechazar el recurso del B.C.R.A., con costas; 3) Declarar a la acreencia de la actora consolidada en el Estado Nacional a tenor del régimen de la Ley 23982/91, siguientes y concordantes, debiendo someterse a dicho régimen lo relativo al monto de los intereses, plazo y modo de cancelación; 4) No corresponde fijársele honorarios profesionales -art. 2 de la ley 21.839 y sus modificatorias- a los dependientes del Estado Nacional y del BCRA atento el modo en que se han distribuido las costas procesales; 5) Regístrese, notifíquese comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada Nº 15, punto 4º, de la CSJN) y devuélvase el incidente al juzgado de origen.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi:
Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
036210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117288