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JURISPRUDENCIALealtad comercial. Productos exhibidos sin precio. Electrodomésticos. Sanción de multa. Deber de información veraz
Se confirma la sanción de multa impuesta a una empresa de venta de electrodomésticos por exhibir productos para su comercialización sin cartel indicativo de precios, con fundamento en lo previsto por el artículo 18 de la ley 22.802. Así, la omisión reprochada trasuntaba una violación al deber de información -con jerarquía constitucional-, aclarándose que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecían al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio no debía ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabía revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta.
Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por Disposición D.N.C.I. Nº 540/2015 se impuso multa de $150.000, a FRAVEGA S.A.C.I.E.I, por infracción a los artículos 2º y 5 de la Resolución nº 7/2002, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de Economía, reglamentaria de la ley 22.802. Al efecto, en ese acto administrativo, se señaló que las actuaciones administrativas (Expte. Nº S01:0218227/2014) se habían iniciado con motivo de la inspección llevada a cabo por personal de la Secretaria de Comercio Interior, de la que daba cuenta el Acta de constatación Nº 222 de fecha 25 de septiembre de 2014, en el local de FRAVEGA S.A.C.I.E.I., sito en la calle Florida Nº … de esta Ciudad, de donde surgía que la inspeccionada exhibía para su comercialización sin cartel indicativo de precios los siguientes productos: 1) Gafas para visión 3D SONY, modelo TDG-SV5P; 2) Radio Scott RX 15 código 450350; 3) Ventilador de pie Peabody, código 391768; 4) Juego Medall Off Honor, Codigo 340742 y; 5) Radio Digital Noblex, código 450360, formulándose cargos por presunta infracción a los arts. 2º y 5º de la Resolución (ex SCDDC) Nº 7/2002. Asimismo, se indicó que las infracciones como la constatada en autos son de las llamadas “formales”, que se tipifican con su simple constatación, sin requerir la existencia de ningún elemento subjetivo intencional en el sujeto activo, así como que no requieren la producción de resultado alguno, siendo suficiente que se produzca una amenaza o peligro para la integridad del bien jurídico que la misma procura amparar. En ese orden de ideas, se destacó que la omisión reprochada importaba una clara violación al deber de información veraz, que constituye uno de los pilares fundamentales en los que descansa toda relación de consumo saludable. Se tuvo por probado el incumplimiento detectado y se consideró plenamente acreditada la infracción a los artículos 2º y 5 de la Resolución nº 7/2002, de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, por lo que se concluyó que la firma FRAVEGA S.A.C.I.E.I. resultaba pasible de la sanción de multa prevista por el art. 18 de la ley 22.802. Concretamente, en lo concerniente a la graduación de la sanción, se explicitó que se consideraba: la conducta de la firma sumariada, las circunstancias del caso, su grado de responsabilidad en la infracción imputada, la cantidad de productos en infracción exhibidos y el interés protegido; así como el informe de antecedentes obrantes en el expediente (conf. fs. 26/34).
II- Que, por presentación de fs. 41/50, FRAVEGA S.A.C.I.e.I. interpone recurso de apelación directa contra la Disposición D.N.C.I. Nº 540/2015, limitando su cuestionamiento al monto de la sanción impuesta. Sostiene que la multa es excesiva y confiscatoria, dado que no guarda relación alguna con las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron su emisión. (falta de precios en cinco productos). Refiere que no se ha logrado acreditar perjuicio alguno a los consumidores que amerite la imposición de una multa en el orden de los cientos de miles de pesos como la que ha sido impuesta en el caso. Indica que en el descargo presentado por su parte, se informaron las circunstancias a las que se había encontrado supeditada la falta de exhibición de productos, así como del inconveniente técnico que había impedido la impresión de los precios al momento de la apertura del local. Afirma que la falta de daño a los consumidores constituye óbice suficiente al establecimiento de una multa en el orden del monto establecido, que se ha incurrido en un exceso de punición y que la decisión resulta irrazonable. Considera que procede la revocación del acto administrativo cuestionado, por carecer de relevancia concreta con las normas que determinaron su creación y por no hallarse en la especie fundamento alguno que amerite la imposición de la suma cuestionada. Solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y, en subsidio, que se ajusta el monto de la multa apelada hasta su mínimo legal o a un apercibimiento.
A fs. 97/109, obra el escrito de contestación del recurso que ha sido presentado por el Estado Nacional (Ministerio de Producción).
III- Que, inicialmente, corresponde poner de resalto que en las presentes actuaciones no está controvertido el hecho infraccional atribuido -a FRAVEGA S.A.C.I.e.I.- en la Disposición D.N.C.I. Nº Nº 540/2015, sino que la apelación directa deducida en autos se circunscribe -en definitiva y a pesar de haberse solicitado que fuera dejada sin efecto- al monto de la sanción de multa aplicada en el mencionado acto administrativo, por el que consideran que ésta resulta excesiva, confiscatoria e irrazonable.
Ahora bien, a los fines del estudio del recurso, cabe recordar que -por regla- este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. Apelación en autos: “Farmacity c/ EN -Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).
Sentado ello, corresponde recordar que, como principio, la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad discrecional de la autoridad de aplicación. No obstante lo cual, no hay actividad de la Administración que resulte ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad, de modo que aun tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (cfr. C.S.J.N. Fallos: 304:721, 305:1489, 306:126; CNCont. Adm., esta Sala, “Círculo de Inv. S.A. de Ahorro para fines deter. c/DNCI s/recurso directo”, Causa 152691/02, del 20/11/12; “FRAVEGA SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial- Ley 22802- Art. 22”, del 30/12/14, entre otros).
Asimismo, no cabe soslayar que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen. Precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria ha de reconocerse al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. esta Sala: doctrina en las causas “Lamagna SRL-TF 25088-I c/DGI”, 10/4/08 y “Obras Civiles SA -TF 20336-I c/DGI”, 16/4/08 y sus citas, entre otras y; Causa 152691/02, de fecha 20/11/12, precedentemente citada), debiendo en cada supuesto particular verificarse el regular ejercicio de tal prerrogativa.
En tal orden de ideas, se debe insistir en que la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces a quienes solo les cabe revisarlas en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (CSJN, doctrina de Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282, esta Sala: “Gorrini”, del 17/10/96, “Cochlar”, del 25/5/87; “Provencred 2 Suc. Arg. c/ DNCI”, del 11/2/11; “Tecnología Digital SA”, del 9/10/18, entre otros).
Desde esta perspectiva, corresponde destacar: que el monto de la sanción de multa impuesta ($150.000) se encuentra dentro de la escala prevista en el inc. a) del art. 18 de la ley nº 22.802 (de $500 a $5.000.000); que el informe brindado por la Dirección de Actuaciones por Infracción da cuenta de la existencia de treinta y dos actuaciones firmes por infracción a la ley 22.802 y de cuatro actuaciones que se encuentran en grado de apelación (v. fs. 17/20), así como que el acto administrativo apelado advirtió que la omisión reprochada trasunta una violación al deber de información; que tiene jerarquía constitucional.
En tales condiciones y de conformidad con los principios expuestos, se impone concluir que -en la especie- no se verifica la existencia irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta en la labor desempeñada por la autoridad administrativa en ocasión de graduar la sanción impuesta en la Disposición D.N.C.I. Nº 540/2015.
Por las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del CPCC).
Teniendo presente la naturaleza, monto y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional cumplida, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada en la suma de treinta y un mil pesos -$31.000- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
032497E ervados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU118117