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JURISPRUDENCIAInclusión errónea en base de datos del Veraz
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de la inclusión de manera equívoca de la actora como deudora en la base de datos de la organización Veraz.
En la ciudad de La Plata, a los 2 días del mes de agosto de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROTBART JOHARA RUTH C/ TELEFONICA DE ARGENTINA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)», (causa nº 121450), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término la doctora Larumbe.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 187/201?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
I. En el pronunciamiento aludido, la iudex a quo, hizo lugar a la demanda entablada por Johara Ruth Rotbart contra Telefónica de Argentina SA y Organización Veraz SA por daños y perjuicios, condenando a estas últimas a abonar en el plazo de diez días, la suma de $ 55.000 en forma solidaria y a la Organización Veraz SA el monto de $ 15.000, ello con más intereses y las costas del proceso; difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.
Dicho decisorio fue apelado por Telefónica de Argentina SA (fs. 206/207) y la Organización Veraz SA (ver fs. 204), quienes expresaron agravios a fs. 215/221 vta. y 223/230 vta., respectivamente; los que merecieran las réplicas de la actora que corren a fs. 233/255 y 253/266.
Asimismo a fs. 270/271 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras del Departamento Judicial La Plata, Dr. Héctor Ernesto Vogliolo.
II. Los Agravios:
En síntesis que se formula Telefónica de Argentina SA, se agravia particularmente del rechazo de la excepción de falta de prescripción y de cosa juzgada administrativa (ver fs. 215 vta.), para luego cuestionar la procedencia del supuesto daño moral padecido por la actora y la cuantiosa suma acordada por dicho rubro, pues considera que el a quo no meritó las pruebas producidas y optó por quedarse con sólo una de las vertientes de los hechos para justificar la fijación de una indemnización claramente improcedente, incurriendo en un absurdo jurídico (ver fs. 216).
Al respecto alude a la prueba confesional de la propia actora, quien contrariamente a lo afirmado en demanda, reconoció que el crédito cuya supuesta negativa de otorgamiento la ha motivado a demandar como lo hace, no le fue negado sino que ese mismo día lo pudo percibir (ver fs. 217 vta.), con lo cual entiende que de los propios dichos de la actora se descarta que se hubiera visto privada de las posibilidades crediticias de la sociedad actual y que, en rigor de verdad, los hechos no derivaron más que en simples molestias.
A ello se aduna que, al tiempo de la mediación -25/08/14-, es decir sólo dos meses después de la fecha en que la actora habría constatado la supuesta registración errónea, su parte ya había emitido las directivas al Veraz SA para extraer a la Sra. Rotbart del registro que lleva la codemandada, resolviendo favorablemente la situación para la accionante.
En definitiva, se agravia de la procedencia del rubro daño moral dispuesto por la sentenciante de la anterior instancia, solicitando su revocación.
Asimismo se agravia porque la iudex a quo ha omitido señalar con precisión cuál ha sido la normativa, en materia de defensa de los consumidores que la quejosa ha dejado de observar con su actuar, considerando que ha encauzado el presente proceso dentro del ámbito de su aplicación y tampoco ha fundado la responsabilidad que le atribuye; situación que lo convierte en inválido (ver fs. 218 y vta.)
Por lo demás considera que el iudex a quo no explica de qué manera arriba a la abultada suma de $ 25.000, la que parece totalmente arbitraria y violatoria del principio de defensa; señalando que, nuevamente, el decisorio contiene una fundamentación dogmática que imposibilita su validación como acto jurídico; situación que también acontece al fijar la multa civil a favor de la actora, en donde no se analizó ni se fundó debidamente la existencia de una falta grave en el actuar de su mandante, ni la configuración de dolo o culpa en el actuar.
A su turno la Organización Veraz SA se agravia en primer término de la responsabilidad solidaria atribuida en autos, pues, luego de transcribir el art. 1722 del C.C. y C., considera que confluyen en el caso varias circunstancias que liberan de responsabilidad a su mandante, puesto que interrumpen el nexo causal pues, su parte no tiene posibilidades de chequear la información cuestionada en autos y la actora no efectuó reclamo previo al Veraz; con lo cual el yerro de Telefónica, aún cuando pudiera haber sido previsible y ajeno, resultó inevitable para su parte, porque no contaba con posibilidades efectivas de tomar alguna medida pero además desconocía el yerro incurrido por no habérsele hecho un reclamo al respecto.
Como consecuencia de ello, entiende, en autos su mandante no tiene responsabilidad ya que no hay relación causal entre el accionar del Veraz y los presuntos daños invocados, pues el nexo causal ha sido interrumpido por el hecho imputable a un tercero por quien no debe responder.
Agrega que en nada obsta a tal conclusión, el cambio de fechas de alta y baja del atraso observado en el informe de fecha 18/09/2014, ya que el mismo no resulta tampoco imputable a esta parte ni fue producto del supuesto “manipuleo” atribuido por el a quo a mi mandante, pues, luego de describir los datos que surgen del acta de fs. 124/125 sostiene que la iudex a quo malinterpretó lo que surgía del mismo, ya que lo que debe interpretarse es que tal cambio se debió a que telefónica el 15/9/2014 -tres días antes de la audiencia- informó nuevamente el atraso y, como fuera explicado por su parte, luego de la mentada audiencia, cuatro días después, -22/9/2014, ver acta de fs. 124 vta.- Telefónica informó que el atraso estaba regularizado y con ello, tal como lo expresaba el texto del mismo, una vez cancelado se suprimió de la base de datos de Veraz y consecuentemente de los informes referidos a la actora (ver fs. 225 y vta.).
Desde otro ángulo se agravia de la procedencia del daño moral, el que esgrime no se encuentra comprobado en autos, pues la actora no acreditó la afectación a sus intereses extrapatrimoniales y además, que estos fueran consecuencia de los hechos ventilados en autos.
Y por último se agravia del daño punitivo impuesto a su parte, pues entiende, no confluyen en el caso los presupuestos que viabilizan su configuración, al menos en lo que se refiere a su mandante.
Pues, la actora en ningún momento previo a la audiencia de mediación le formuló reclamo alguno al Veraz y en torno al manipuleo de fechas que la iudex a quo le atribuye, sostiene, luego de reseñar lo que surge del acta obrante a fs. 124/125, que su parte tomó conocimiento de la situación el 18/9/2014, que en esa misma fecha ya se habían modificado las fechas de alta y baja del atraso, pero ello no fue por haberlas manipulado el Veraz sino porque Telefónica las había cambiado tres días antes, mediante el envío del último archivo y cuatro días después de celebrada la audiencia, el 22/9/2014, fue suprimida por su parte la información del atraso.
Entiende que los hechos enunciados descartan que su mandante hubiera asumido en el particular una conducta que pudiera ser calificada como culpa calificada o dolo requeridos para dar por configurado el elemento subjetivo ni tampoco existe probado un daño de tal magnitud que amerite la imposición de la multa civil que entiende, debe ser revocada.
Por su parte la actora al tiempo de contestar los agravios de Telefónica de Argentina SA sostiene que la falta de prescripción y cosa juzgada administrativa, son cuestiones no propuestas por el apelante al juez de la instancia por lo que no pueden ser consideradas en la etapa de apelación y tras formular una síntesis de lo acontecido, sostiene que la sentencia expone claramente los elementos o medios de prueba con lo que la a quo tuvo por acreditado el daño, esto es a través de la prueba confesional rendida y la carencia probatoria de ambas demandadas. Agrega que el hecho generador del daño fue que su parte no tenía deuda con Telefónica que justifique la comunicación al Veraz, con lo cual Telefónica comunicó una deuda inexistente que el Veraz informó y luego modificó (ver fs. 240/241).
Agrega que la prueba que señala Telefónica como omitida considerar o valorada inadecuadamente, debe ser analizada con el resto de los elementos probatorios adunados de los que emerge que comprobado el daño, habiéndose acreditado que se colocó a su parte en una situación de consumo aún cuando ella no requirió ninguna prestación sino que lisa y llanamente fue afectada por errores imputables a las accionadas, provocando ese accionar ilícito un daño y como la demandada no probó un vínculo contractual con la actora del que pudiera surgir el incumplimiento de la deuda por la que aparece informada en el Veraz, a su respecto se ha configurado el supuesto contemplado en el art. 40 de la ley 24240, es decir se trata de un claro supuesto de responsabilidad objetiva, en donde el factor de atribución está dado por la garantía legal de seguridad.
Concluye en que la sentencia no se funda en argumentos puramente dogmáticos, sino que, como expresamente se indica, la responsabilidad de las demandadas está dado por el art. 42 de la CN y el art. 40 de la ley 24.240.
Asimismo la actora descarta que, al justipreciar el daño moral se hubiere vulnerado el derecho de defensa de la quejosa, cuando en la estimación del mismo resulta acertada la aplicación del art. 165 del CPCC, ya que no puede recurrirse a fórmulas matemáticas.
Por último y en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la multa civil impuesta, sostiene que la sentencia ha valorado de manera correcta los elementos probatorios adunados, fijando un monto claramente disuasivo, sin que sea necesario, tal lo señalado con el apelante que, en el proceso se demuestre un dolo lucrativo o una actitud dolosa.
En lo que se refiere a la réplica que la actora formula del memorial de agravios de la Organización Veraz SA, en primer lugar considera que los mismos no reúnen los requisitos formales que exige el cód. procesal para ser considerados como tal, pues se limita a manifestar disconformidad con el fallo en lo que hace a la atribución de responsabilidad, haciendo una reproducción de aquello manifestado en la contestación de demanda, sin contener una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas, con lo cual, entienden deben ser desestimados conforme lo dispuesto por el art. 260 del CPCC:
A todo evento contesta los agravios esbozados, sosteniendo que la sentencia es correcta y fija de manera certera la responsabilidad que le cabe al Veraz en autos quien publicó la mendaz calificación con el agravante que lucra con el servicio que brinda, el que en autos se acreditó, había sido una información errónea, pero además porque, anoticiado del dato erróneo que informara, en lugar de borrarlo o al menos calificarlo como un dato con proceso judicial pendiente, directamente cambia la fecha de alta y de baja colocando a la actora en peor situación que la de origen, tal como correctamente lo señala el a quo en su decisorio.
Con respecto a la procedencia, monto del daño moral y multa civil impuesta, reproduce en sustancia, las manifestaciones vertidas al contestar los agravios de Telefónica, requiriendo el decisorio sea confirmado en todas sus partes ya que Telefónica informó la morosidad de su persona y Veraz que publicó dicha información, con lo cual entiende no se necesita nada mas para condenarlas, ya que fue un ser inocente, descalificado para la actividad crediticia, manipulado gratuitamente por estas dos empresas con sus actitudes antijurídicas.
III. Cuestiones no propuestas al juez de la instancia por Telefónica (ver fs.233 ap. II) y Deserción del recurso de Organización Veraz SA, solicitada a fs. 253 ap. II .1:
Liminarmente, es preciso destacar que, aún cuando Telefónica de Argentina en sus agravios hubiera hecho referencia a la defensa de prescripción y de cosa juzgada administrativa (ver fs. 215 vta. apartado a) es lo cierto que dichas defensas no fueron opuestas al contestar la demanda y por ende, no se las puede hacer valer en la instancia revisora; porque de lo contrario se estaría alterando la «litis contestatio»; por lo que, en el eventual supuesto de no considerarse dicha referencia como un mero error tipográfico, las mismas no habrán de ser abordadas por la Alzada (esta Sala, causa 117.360, RSD 160/14, 109.225, RSD 18/08, 118.185 RSD 94/15, e. o.).
Por lo demás, la suficiencia técnica de la pieza recursiva elaborada por la codemandada Organización Veraz SA, fue objetada por la actora (ver fs. 253 ap. II.1), y en tal sentido he de señalar que esta Sala, con anterior y la actual integración, ha decidido que la existencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional,. 260 y 261 -texto y doctrina-, C. Proc.; esta Sala, causas B 82.689, RSD 121/96, B 80.424, RSD 30/95, 117.081, RSD 59/14, e. o.).
Consectariamente, la sanción prevista por el artículo 261 del Código Procesal debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la aludida garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (arts. 18 Constitución Nacional, 15, Constitución Provincial; esta Sala, causas B 80.228, RSD 84/95, B 78.321, del 27-5-94, 104.260, RSD 47/10, 111.781, RSD 50/10, 113.411, RSD 82/11, 117.081, RSD 59/14, 117.930, RSD 15/15; e. o.), en cuyo mérito surgiendo del escrito de fs. 223/230 vta. un mínimo ataque al decisorio recurrido, corresponde el análisis de los agravios vertidos.
IV. Tratamientos de los Agravios:
IV.1) Ley aplicable y responsabilidad atribuida:
Sentado lo cual, debe precisarse que no ha sido materia de agravios que, la génesis del conflicto objetivante anida en el dato que, respecto a la actora, emitiera Telefónica de Argentina SA y que, como adherente al servicio de Clearing de Deudores que brinda la Organización Veraz SA, reprodujera ésta última a través de su base de datos informatizada (ver fs. 195).
Ello así, adelanto a mi distinguido colega de sala que, los agravios dirigidos a cuestionar la ley que la sentenciante de grado consideró aplicable al particular o la supuesta alegación dogmática del régimen consumeril que el decisorio contiene (ver fs. 218 apartado 2, fs. 223/226), no pueden prosperar, pues los recurrentes parecieran no haber tenido en cuenta que el régimen tuitivo del consumidor es de orden público, y como lógica consecuencia de dicho carácter, los jueces deberán aplicar la ley 24.240 y sus modificatorias de oficio, esto es, aún cuando no hubiera sido peticionada por la parte interesada (Conf. Luis R.J. Saenz en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso-Vazquez Ferreyra directores, T. I, pág. 770; ver fs. 195 vta. apartado 3).
Siendo ello así, como los tres primeros artículos de la ley 24.240 sientan los confines de aplicación de las normas protectorias del estatuto del consumidor, en la medida que dicho sistema normativo es esencialmente corrector, complementario e integrador, ya que esta ley no contiene una regulación completa de los actos que pueden dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes complementarias, T. 8, Defensa del Consumidor y Usuario, ed. Astrea, Bs. As., 2001, pág. 880); evidenciándose en autos que las demandadas son proveedoras de servicios, como así que, a raíz de su actividad, Telefónica de Argentina SA generó un dato en torno a la actora, que fue replicado a través del servicio que brinda la organización Veraz SA, informándose en los registros de esta última la calidad de deudora de la Sra. Rotbart cuando no lo era (ver fs. 124/125, 126/130, 137/143 y fs. 150) ninguna duda cabe que, las soluciones tuitivas de la ley 24.240 deben ser aplicadas por sobre otras a que pudiera conducir la aplicación de otras normas jurídicas, ello en virtud del carácter de orden público del art. 65 y de la directiva de interpretación en favor del consumidor a que se refiere el art. 3 de la ley 24.240 (Conf. Ob.cit., Santarelli págs.26 a 63).
En la sentencia atacada, la iudex a quo luego de sostener que “…las conductas traídas a juicio se vinculan directamente con la Ley de Defensa del Consumidor…(ver fs. 193), analizó la prueba documental y confesional rendida y tuvo por acreditado que “…la deuda registrada a nombre de Rotbart, Ruth por la demandada Telefónica de Argentina SA (ver fs. 137) es inexistente por carecer de seriedad la prueba de la supuesta contratación (TELEVENTA) y la efectiva instalación de la línea en un domicilio que acabadamente se acredita no haber pertenecido a la actora…”, y tras remarcar que “…la codemandada Organización Veraz SA debía acreditar cómo y cuándo levantó el dato de la deuda por parte de Telefónica y cómo y cuándo Telefónica informó la cancelación del atraso…”, destacó que el acta notarial acompañada como intento probatorio resultó “…inidónea para acreditar lo que específicamente se le ha requerido (…), esto es, no se le preguntó por el estado del registro sino el mecanismo técnico y jurídico que empleó para levantar el dato y para registrar la cancelación del atraso. Esto es el hecho que resulta relevante puesto que allí estriba su responsabilidad en el caso…” (ver fs. 195).
Así, tras destacar que Organización Veraz SA en su responde alegó que “…no es responsable en tanto que registró la información brindada por un tercero, Telefónica de Argentina S.A. por quien no debe responder, y por otra parte alegó un vínculo contractual con esta entidad (…) aunque señalando que no tiene posibilidades de auditar o fiscalizar acerca de la información que aquella brinda…” (ver fs. 195 vta. in fine), entendió que, como dicha relación no le resultaba oponible a la Sra. Rotbart, “…no solamente porque no participó del negocio jurídico sino porque a su respecto se ha configurado el supuesto contemplado por el artículo 40 de la Ley 24.240…” (ver fs. 196); y concluyó que en la especie se evidenciaba “…un claro supuesto de responsabilidad objetiva delimitado dentro del sistema constitucional y legal de las relaciones de consumo (art. 42 CN y art. 40 de la Ley 24.240). Relación que ambos demandados han intentado desconocer, sea por omisión (el caso de Telefónica) o por expreso rechazo (el caso de Organización Veraz SA)…”(ver fs. 196 primer párrafo).
Agregando que “…En cuanto a la responsabilidad de Organización Veraz SA ha quedado claro que responde por dos vías: la primera por aplicación del artículo 40 de la ley 24.240 (…) y la segunda vía proviene de haber modificado los datos sobre el atraso al tiempo de celebrarse la audiencia de mediación en forma gravosa para el accionante, toda vez que en lugar de borrar el dato o al menos calificarlo como dato con proceso judicial pendiente, directamente cambia la fecha de alta y baja colocándola en peor situación que la de origen (ver considerando 2.2), hecho que luego intenta desvirtuar con prueba inidónea, genera su responsabilidad por originar y difundir ahora un nuevo error. Cuando su conducta debió manifestarse en sentido contrario, borrando el dato o dejando claramente establecido que ese dato estaba cuestionado judicialmente, y ello en forma inmediata a la celebración de la audiencia, esto es el 18/09/2014…”(ver fs. 196 vta. primer y segundo párrafo).
Ahora bien, la condena que emerge del decisorio recurrido encuentra fundamento, principalmente, en que las demandadas -a pesar de su profesionalidad y por ende de encontrarse en mejores condiciones de acreditar ciertos extremos- no cumplieron con la carga establecida en el art. 375 del CPCC y es dicha insuficiencia probatoria (ver fs. 196 vta. párrafo tercero), la que reforzada por la normativa del usuario y del consumidor -en donde rige la teoría de la carga dinámica de la prueba-, lo que llevó a la a quo a afirmar que “…la damnificada se encuentra en una situación de imposibilidad de controlar los mecanismos internos que tienen las entidades informantes o adherentes del sistema y Veraz para la carga y difusión de los datos. Con lo cual el sistema de responsabilidad solidaria viene a equilibrar la situación de desventaja en que se encuentran los consumidores dañados por relaciones comerciales, empresariales, lucrativas, que le son extrañas a su conocimiento y efectos jurídicos…” (ver fs. 196 vta. in fine/197).
El tópico de la carga probatoria conduce a que se recuerde que en forma reiterada esta Sala, ha expresado en palabras del Ministro Eduardo de Lázzari, que “…el derecho a la información reglado en el art. 4 de la ley 24.240 constituye la aplicación a las relaciones de consumo del principio de buena fe contenido en el art. 1198 del Código Civil. Explican Junyent Bas y del Cerro que ese deber de información se refleja en el marco procesal de los litigios consumeriles, desde que el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores «aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio». De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria «cargas dinámicas». En esos términos, «corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares que muchas veces forman parte de la práctica tribunalicia, motivadas en el viejo aforismo de que quien alega debe probar. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor» («Aspectos procesales», cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.; SCBA, C. 117.760, «G. A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios», sentencia del 1/4/15; esta Sala, causas 118.850, RSD 142/15, 119.039, RSD 32/16, 120384, RSD 135/16).
Sentado lo cual, recordando que la reforma operada sobre el art. 40 de la LDC -efectuada por el art. 4º de la ley 24.999 B.O. 30/7/98- ha instalado un tipo de responsabilidad típicamente objetivo, lo que implica que, sobre todos los agentes intervinientes en la comercialización de productos o prestación de servicios pesa la misma responsabilidad, de tipo objetiva y solidaria. Y, en tanto toda la cadena de comercialización deviene solidariamente responsable frente al usuario de los daños e incumplimientos sufridos, deben incluso responder por aquellos incumplimientos que -en este caso- la Organización Veraz SA, no ha podido ni siquiera prever o escapen absolutamente a su órbita de acción, pues no basta su diligencia o el control que hubiere podido ejercer a fin de evitar defectos en los informes que brinda pues, sobre todos pesa, como expusiera, el deber de seguridad, por medio del cual todos ellos deben garantizar la indemnidad del consumidor y sus bienes en la ejecución de la prestación y/o servicio contratado (Conf. Cám de San Nicolás, Sala 1, causa 10565, sentencia del 17/09/2013;esta Sala, causa 121189, RSD 112/17).
En consecuencia y como la responsabilidad atribuida a la codemandada Organización Veraz SA se asienta en el derecho fundamental a la seguridad en beneficio de los consumidores y usuarios, contemplado en el art. 42 de la C.N., y que la ley 24.240 y las reformas introducidas por las leyes 24.999 y 26.361, han procurado afirmar, “generalizando” dicha obligación, ya que antiguamente se encontraba enmarcada en el ámbito contractual y hoy se ha expandido al más amplio campo de las relaciones de consumo; pues lo que no se debe olvidar es que, el dato relevante para que se brinde protección legal debe ser la desigualdad en la capacidad de negociación, lo que ocurre cuando un proveedor ostenta una posición dominante en el mercado; ninguna duda cabe que los agravios expuestos a fs. 223/ 226 vta., no pueden merecer tutela jurisdiccional.
Bajo tales premisas, en la medida que no se advierte en el decisorio atacado, vulneración alguna al principio de congruencia y mucho menos un razonamiento absurdo o contrario a derecho, pues la sola lectura que se proponga del art. 40 de la LDC coloca a la citada codemandada dentro de la cadena de comercialización del servicio de que se trata, tal circunstancia desvanece los agravios encaminados a cuestionar la aplicación de la ley de defensa al consumidor y fundamentalmente el sistema de responsabilidad objetivo y solidario que sienta el art. 40 de dicha normativa, por lo que propicio su desestimatoria (arts. 260, 261, 266, 272, 375, 384, 395 y cc.d el CPCC; arts. 1, 2, 3, 5, 10, 40, 65 y ccds. de la ley 24240 y sus leyes modificatorias 24.999 y 26.361).
IV. 2) Daño Moral y su cuantía:
Asimismo las dos codemandadas se han agraviado en cuanto a que el decisorio admite una indemnización por daño moral, ítem que entienden, no resulta probado en cuanto a su existencia y mucho menos en cuanto a su cuantía, ya que la iudex a quo incurre en generalidades que no se corresponden con la constancias de la causa (ver fs. 215 vta./219 vta. y fs. 225 vta./227 vta.).
Ambas califican al rubro como improcedente, por falta de prueba concreta en torno a los perjuicios que indemniza y eventualmente, como desmedido.
En torno al ítem, reiteradamente ha señalado este Tribunal que, si bien es doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que en materia contractual, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (Conf. SCBA, Ac. 35.579, sentencia del 22/4/86); como así que, la indemnización del agravio moral por incumplimiento de las obligaciones contractuales en los casos en que es admisible, requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (SCBA, Ac. 45648, sentencia del 15/10/91; esta Sala, causas 89090, RSD 291/98; 100958, RSD 284/2003); tal precepto debe interpretarse en el contexto del principio general de la reparación integral del daño que rige nuestro sistema de responsabilidad civil, a fin de salvaguardar adecuadamente la intangibilidad de las personas y teniendo -primordialmente- en cuenta las circunstancias de cada paso (conf. Saieg-Esborraz-Hernandez, “El daño moral en la responsabilidad contractual”, L.L., T. 1995-D, págs. 778 y ss.; arts. 171 in fine Constitución Provincia de Buenos Aires; 16 in fine del Código Civil; esta Sala, causas 114.296, RSD 31/15; 117.890, RSD 63/15; 104.271, RSD 76/16; 121189, RSD 112/17).
Ello así, coincido con la iudex a quo en que, “…la sorpresa generada en la actora al concurrir a una entidad financiera para solicitar un crédito y aparecer sorpresivamente en el Veraz como morosa, es por sí misma agraviante…” (ver fs. 197 vta.), y si como quedara visto, ambas codemandadas han actuado como proveedoras de servicios, colocando a la actora en una situación de consumo aún cuando ella no requirió ninguna prestación, sino que lisa y llanamente fue afectada por errores imputables a las accionadas; carece de asidero sostener que la sentenciante viabiliza una indemnización por agravio moral en base a generalidades cuando, el sentido común indica que, toda persona de bien, responsable de sus actos y que honra sus compromisos, debe sentirse turbada y angustiada frente a una deuda que no generó; dato erróneo que provoca de por sí un descrédito y la sospecha, para quien requiere los informes del Veraz, de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial de la perjudicada (Conf. C.Nac.Com.Sala D, causa 47316/02 del 23/11/2004; Cám. Nac. Civ. Sala K, del 12/12/06, publicado en La Ley Online, AR/JUR/8593/2006).
Y, ello es así, independientemente de si la Sra. Rotbart pudo a la postre contar con el crédito que solicitó a Finanpro, pues tal como expresamente lo reconoce al absolver posiciones, necesitó de un garante para obtenerlo ya que con motivo de ese dato erróneo generado por Telefónica y replicado por el Veraz, el crédito no pudo ser gestionado a su sola firma.
En consecuencia, considero que la argumentación brindada por la Dra. Grahl es correcta, y lejos se encuentra de vulnerar el principio de congruencia, habida cuenta que al decir de Bustamante Alsina “…la cuestión constituye actualmente una materia que desborda el ámbito de la responsabilidad civil y se introduce en la órbita de la solidaridad social. La defensa del consumidor se presenta como una cuestión social, tal como a fines del siglo XIX el industrialismo trajo la necesidad de protección del trabajador contra el riesgo profesional de los accidentes del trabajo (ver Bustamante Alsina, “Responsabilidad civil por productos elaborados o defectuosos”, LL 1992-E-1064).
Ello así y como la responsabilidad en el marco de la ley de defensa del consumidor -como expusiera en lo que precede-, es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma, sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, Javier Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, pág. 243), de lo que se desprende que “…el interesado debe probar la magnitud de su afección, pero esa prueba habrá de ser considerada, si cabe, para fijar la extensión del resarcimiento y no para tener por probada la existencia misma del daño…”(Conf. Cám. Nac. CivilCom.Fed., Sala II, del 19-2-08, citado por Farina, Juan M. en “Defensa del consumidor y del Usuario”, Ed. Astrea, Ag.2008, pág. 481, y la Cámara Civil Sala 2 de Quilmes en la Causa 16312 del 16/4/2015); ninguna duda cabe que el resarcimiento del daño moral en autos deviene absolutamente procedente, pues el hecho de encontrarse registrada de manera equívoca en la base de datos de la Organización Veraz SA, trae aparejado un estado de angustia, con el consabido desprestigio que ello acarrea, afecciones que exceden el grado de meras molestias, por lo que coincido con la a quo, en que el agravio moral pretendido se torna procedente en el particular (arts. 522 del C.Civil).
En punto a su quantía debo decir que, el mismo no está sujeto a reglas fijas, señalando en forma reiterada esta Sala, que las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho (arts.165, C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez debe ponderarse, que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99, 118.589 RSD 165/15, 118.996 RSD 12/16).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (arts.3, 7, 9, 10, 1741 y ccds. del C.C. y C. N; nota art. 784, 1077, 1078 del anterior C. Civil, esta Sala causas B-84.430 reg. sent. 37/97 y B-83.966 reg. sent. 77/97; 118.589 y 118.996, antes citadas).
Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, soy de opinión que el rubro debe ser confirmado por el monto de $ 25.000, suma considero emerge razonable y equitativa, lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 165, 266, 272, 375, 384, 456, C. Proc.;1741 del C.C.y C.N).
IV. 3) Daño Punitivo y su monto:
Las codemandadas también se han agraviado de la multa civil que el decisorio contempla, pues entienden que en autos no se configura la falta grave, ni el dolo o la culpa grave que viabilizan la multa establecida en el art. 52 bis de la le y 24240 (ver fs. 219 vta./220 vta.; 227 vta./230).
Sobre el tópico es preciso destacar que el daño punitivo, legislado en el art. 52 bis de la ley 24.240, consiste en un adicional que puedeconcederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños y perjuicios que pudiera corresponder. De esta forma se aprecia su propósito meramente sancionatorio (Jorge Mosset Iturraspe -Javier H. Wajntraub; “Ley Defensa Consumidor” 24.240 mod. por leyes 24568, 24787, 24999, 26361; Ed. Rubinzal-Culzoni; año 2008; pag. 279; esta Sala causa 115.862, RSD 53/2013).
En ese camino, visto el agravio de los recurrentes en cuanto a una supuesta falta de fundamentación del juez de la primera instancia en cuanto a su procedencia, debo señalar que, la Dra. Grahl, no obstante señalar que la doctrina había criticado el alcance amplio con el que había sido legislada la multa civil contemplada en el art. 52 bis de la LDC, sostuvo que “…existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales …” (ver fs. 199 segundo párrafo) y fue precisamente esta última situación, la que entendió confluía en el supuesto bajo análisis, para aplicar la multa civil, pues destacó “…se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (art. 42 CN¸arts. 10 y 12 inc. 3 de la CPBA; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 4 incs.1, 4 y 5 de la Ley 25.326) en el marco de la relación de consumo, donde las demandadas por el manejo de información errónea expusieron a la accionante frente a posibles contratantes generando un menoscabo en su reputación, lo que determina la aplicación de la multa civil…”(ver fs. 199 in fine y vta.).
Aclaro que el judicante de la anterior instancia señaló que, a través del informe glosado a fs. 13, en el campo consulta de los últimos 6 meses figuraban el HSBC Bank Argentina SA, el Grupo Instancred SRL, Finanpro SRL (Rapicuotas) y Telecom Personal SA, además de la accionante (ver fs. 193 vta.; arts. 384, 385, 395 y cc. del CPCC).
El ataque ensayado por las demandadas omite pronunciarse sobre estos pilares conclusivos del decisorio, limitándose a señalar -en forma por demás genérica-, que la conducta asumida frente a la actora no reviste culpa calificada o dolo, requeridos para dar por configurado el elemento subjetivo (ver fs. 219 vta./220 vta. y 229 vta.), pero nada dicen en torno al hilo argumental sobre el que se asienta la procedencia de la multa, impidiendo de este modo verificar las eventuales debilidades de la decisión a la que se arribó.
A mayor abundamiento, tan genérica resulta la crítica a esta parcela del fallo que, la Organización Veraz SA en su extensa crítica, centra su agravio en lo que considera un análisis erróneo por parte del a quo de la información brindada -específicamente lo que surge del acta notarial de fs. 124- pero nada dice de su posición dominante en el mercado financiero, pues la información que brinda, es la principal herramienta para abrir o cerrar las puertas del mercado financiero o de compra venta de bienes; y mucho menos, de la actitud que adoptó frente al conocimiento del dato erróneo que Telefónica de Argentina le había suministrado respecto de la actora.
Al respecto, la Organización Veraz SA pareciera haber ignorado en su memorial que, la sanción punitiva ha sido impuesta para disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de defensa del consumidor (ver fs. 199 vta.) y que en su caso particular, porque, tras celebrarse la audiencia de mediación y tomar conocimiento del dato erróneo generado por Telefónica de Argentina, “…en lugar de borrar (…) o al menos calificarlo como un dato con proceso judicial pendiente…(ver fs. 196 vta. segundo párrafo) …incurrió en un doble incumplimiento al manipular los datos luego de participar en la instancia de mediación, y como resultado de ello colocó a la damnificada en peor situación demostrando de ese modo mayor menosprecio e insensibilidad frente a la persona afectada por su obrar injustamente …”(ver fs. 199 in fine).
Y, ello es así, pues en su memorial nada dice en torno al accionar que se le reprocha en el decisorio, reiterando que fue Telefónica quien modificó las fechas de alta y baja de Rotbart, mediante el envío del último archivo el 15/09/2014 y “…cuatro días después de celebrarse la audiencia, el 22/09/2014, fue suprimida del Veraz la información del atraso cuestionado en autos…” o sosteniendo que no se configura en el caso el elemento objetivo para que la multa civil prospere, esto es “…un daño que supere un piso o umbral mínimo que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad…”(ver fs. 229 vta.); por lo que fácilmente se advierte que los agravios en torno al ítem, no se hacen cargo de los fundamentos o premisas conclusivas que llevaron al Juez a acordar el rubro (esta Sala, causas B-69.399 reg. sent. 122/90 e.o.), por lo que propicio su desestimatoria (arts. 260 y 261 del CPCC).
En lo que se refiere al monto fijado por el ítem, en la medida que la sanción ha sido estimada prudencialmente por la iudex a quo con el sólo fin de disuadir a las empresas de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley 24.240, tutela que dicho ordenamiento legal le atribuye al Estado (ver fs. 199 vta.); considero su monto resulta prudente, razonable y cumple con la función prevista en la ley, esto es de prevenir y sancionar conductas abusivas, ello claro está, sin incurrir en demasías decisorias que importen un enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (arts. 3, 7, 9, 10, 1741 y ccds. del C.C. y C. N).
Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, soy de opinión que el rubro debe ser confirmado, aplicándose una multa civil de $ 30.000 en forma solidaria y para ambas codemandadas; elevándose únicamente a $ 15.000 para Organización Veraz SA (ver fs. 199 vta.), lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 165, 266, 272, 375, 384, 395, C. Proc.).
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos el doctor SOTO votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA DOCTORA LARUMBE DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde confirmar en un todo la sentencia apelada de fs.187/201. Las costas de Alzada se imponen a las apelantes vencidas (art. 68, CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASÍ LO VOTO.
El doctor SOTO adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, 2 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 187/201 es justo (arts. 42 C.N.; 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 7, 9, 10, 11, 1092, 1093, 1094, 1095, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741 y ccds. del C.C.y C. N.; 1, 2, 3, 5, 40, 52 bis, 65 y cc. de la LDC; 68, 163, 164, 165, 260, 261, 266, 272, 273, 330, 375, 384, 395, 421 del C.P.C.C.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde confirmar en un todo la sentencia apelada de fs. 187/201. Las costas de Alzada se imponen a las apelantes vencidas (art. 68 del CPCC). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). Reg. Not. Dése vista al Sr. Fiscal de Cámaras. Dev.
020714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115090