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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Errónea asignación de número de documento. Daño moral
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización de daño moral por la errónea asignación, en dos oportunidades, del número de Documento Nacional de Identidad otorgado a la accionante, por coincidir con el de otras personas, lo que trajo como consecuencia que no pudiera realizar ninguna actividad laboral, por carecer de CUIL.
S.M. DE TUCUMÁN,
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fojas 272 por los demandados Estado Nacional y Registro Nacional de las Personas a fojas 272, a fojas 274 por la accionante y a fojas 288 por el Estado Provincial de Santiago del Estero.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el Señor Juez de Cámara, Doctor RICARDO MARIO SANJUAN, dijo:
I.- Que mediante sentencia de fecha 14/06/2017 (fojas 256/270), el Sr. Juez de Primera Instancia resolvió: “I) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva articuladas por el Estado Nacional y el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, según lo establecido en el considerando XI, con costas; II) Rechazar la excepción de prescripción deducida por el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, conforme lo consignado en el considerando XVI, con costas; III) Hacer lugar a la demanda promovida por Cristina Soledad Abraham y, en consecuencia, condenar al Estado Nacional, al Registro Nacional de las Personas y al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero al pago de la suma de $150.000 en concepto de indemnización de daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando XXI, con costas. IV) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales Disconformes con el pronunciamiento, interponen recursos de apelación las partes (a fojas 272 los demandados Estado Nacional y Registro Nacional de las Personas (en adelante RENAPER), la accionante a fojas 274 y a fojas 288 el Estado Provincial de Santiago del Estero).
Concedidos los recursos por el sentenciante (fojas 281 y 292), y elevada la causa a este Tribunal de Alzada, a fojas 299/305 expresaron agravios los demandados Estado Nacional y RENAPER. Por su parte, la parte actora fundó su recurso a fojas 309/311. La parte demandada Estado Provincial dejó transcurrir el plazo legal sin ejercer su derecho, por lo que se tuvo por decaído (fojas 313). Corridos los traslados pertinentes, a fojas 314/319 contesta el traslado de expresión de agravios el Estado Nacional y RENAPER, mientras que a fojas 323/325 ejerce su derecho la parte accionante.
II.- Régimen jurídico aplicable. En vista a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, teniendo presente las reglas previstas en el art. 7 y siendo que los hechos discutidos en el presente caso acaecieron estando en vigencia el anterior régimen, corresponde sean juzgados de conformidad al Código Civil derogado.
En ese mismo sentido, y de conformidad a las reglas de derecho transitorio, aun cuando la relación o situación jurídica que diera origen a la presente demanda de daños y perjuicios debe ser juzgada en sus elementos constitutivos de acuerdo al sistema de la legislación anterior, excepcionalmente las consecuencias no agotadas serán consideradas de conformidad con el Código Civil y Comercial. (Conf. Toscano de Robles, Marina Sebastiana c/Asociación Argentina de Fútbol y otro s/ daños y perjuicios. Expte N° 41001501/1997. Sentencia de fecha 24/02/2016).
Asimismo, debe considerarse que las disposiciones del CCyCN si bien no tienen aplicación directa en el presente caso, conforme a lo expuesto, deben tenerse presentes y ser consideradas como directrices de interpretación, atendiendo a que recogen los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios de la materia, y principalmente en vista a que guardan concordancia con el proceso de constitucionalización del derecho privado (Grosso Luis Emilio c/Banco de la Nación Argentina suc. Tuc. S/daños y perjuicios, Expte. N° 7418/2004, sentencia de fecha 03/05/2017).
Por lo expuesto, siguiendo el análisis lógico mencionado en los párrafos que anteceden, cabe concluir que la responsabilidad estatal será juzgada a la luz de las reglas de interpretación dispuestas por la jurisprudencia de conformidad a las normativas del código Vélez, siendo que la ley especial de responsabilidad estatal (ley N° 26.944) como así también las directrices de exclusión dispuestas en el nuevo digesto (arts. 1764 y 1765), se sancionaron con posterioridad al acaecimiento del hecho dañoso.
III.- Antecedentes de hecho. Atendiendo a los hechos alegados por la accionante para fundar su pretensión, corresponde tener presente que la Sra. Cristina Soledad Abraham nació el día 25 de agosto de 1971 en La Dora, Dpto. Pellegrini, Provincia de Santiago del Estero. Ante la denuncia de su nacimiento, el Registro Civil otorgó el Acta de Nacimiento N° 12 (fojas 46).
Alega la actora que, al tiempo de realizar el trámite de enrolamiento, le fue otorgado el Documento Nacional de Identidad con el número N° 21.791.408 (fojas 50).
Que, al tiempo de empezar a trabajar, le fue requerido su N° de CUIL para lo que compareció ante la AFIP para el trámite de inscripción. Menciona que, en ésta oportunidad, la entidad le informó que su número de documento coincidía con el de otra persona llamada Víctor Aníbal Salazar, razón por la cual no pudo realizar la inscripción.
Consecuencia de lo expuesto, manifiesta que compareció la Sra. ante la Secretaría Electoral Federal, donde le confirmaron la información brindada por AFIP respecto de su número de documento, y le indicaron que debía hacer el reclamo ante el Registro Civil, donde le otorgarían un nuevo documento bajo el N° 21.791.412.
En fecha 03/06/2010 el Registro Civil emite Resolución N° 1042 mediante la cual rectifica el documento de la Sra. Abraham bajo la numeración que se indica en el párrafo que antecede, acto inscripto como nota marginal en el acta de nacimiento (fojas 48).
Manifiesta la accionante que, ante la demora del Registro para entregarle su nuevo documento, se comunicó con el RENAPER (Registro Nacional de las Personas), oportunidad en la que le informaron que el nuevo número que le habían asignado coincidía con el de la Sra. Reina Amanda Pereyra. Alega que asimismo le manifestaron que no había ningún trámite iniciado a su nombre, respecto del documento pendiente.
En tal sentido, indica entonces que el Registro Civil de Santiago del Estero le otorgó un documento que pertenecía a otra persona, pero además nunca dio trámite del expediente ante el organismo que correspondía. Es decir que, la entidad había retenido su documento sin instar la consecución del nuevo, lo que trajo como consecuencia que la Sra. Abraham no pudiera realizar ninguna actividad laboral.
Aduce que, atendiendo a tales circunstancias de hecho, recurrió ante el Defensor del Pueblo de la Nación, quién inició los trámites de reclamo ante el RENAPER, organismo que habría reconocido el error cometido por la institución de registro. Por ello, se inició acción de amparo por ante la Excma. Cámara de Juicio Oral de 2° Nom. de la ciudad de Santiago del Estero, a fin de que el Registro le otorgara el documento en la forma correcta.
Esgrime que luego de realizarse las audiencias pertinentes, y el dictado de una medida cautelar por el Tribunal interviniente, recibió una carta documento enviada por el RENAPER en la que se ponía en su conocimiento que debía renovar su DNI bajo el N° 18.903.051.
Alega que al tiempo de interponer la demanda (20/11/2012), todavía no se le había entregado el documento correspondiente.
Por su parte, los demandados Estado Nacional y Registro Nacional de las Personas contestan demanda a fojas 113/121, la que se tiene por presentada en tiempo y forma respecto del primero y no así respecto del segundo, por resultar extemporánea.
A fojas 126/128 la accionante solicita se cite como tercero al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero. A fojas 155/157 comparece, opone defensas y contesta demanda el Estado provincial citado.
Integrada así la litis, se suceden los demás actos procesales pertinentes y queda la causa en condiciones de ser resuelta por este Tribunal de Alzada.
IV.- Respecto de los agravios de las partes, corresponde mencionar que mediante decretos de fecha 03/08/2017 (fojas 281) y 15/03/2018 (fojas 292), el Sr. Juez a quo resolvió conceder los recursos de apelación interpuestos a fojas 272 (Estado Nacional – RENAPER), fojas 274 (accionante) y fojas 288 (Gobierno Provincial de Santiago del Estero).
Elevada la causa a este Tribunal de Alzada, corresponde examinar los agravios de la parte actora como así también los del Estado Nacional y RENAPER quienes unificaron personería conforme surge del escrito de contestación de demanda (fojas 113).
a. Agravios de los demandados. Para fundar su pretensión recursiva, en primer lugar, los apelantes alegan que teniendo en cuenta los argumentos de la accionante en su demanda y del examen de los hechos del sentenciante, el caso encuadraría en responsabilidad derivada por el dictado de un acto lícito.
Esgrimen que la accionante cuestiona el cambio de numeración de DNI, respecto de lo cual el RENAPER ha cumplido con el servicio legal a su cargo ante el error debidamente comprobado, establecido en el art. 7 de la Ley N° 17.671.
Agregan que el RENAPER no sólo cumplió con el servicio, sino que además contó con el consentimiento anticipado de la actora para producir el cambio de numeración conforme se examina en el considerando XVI de la sentencia recurrida, y tal como surgiría a fojas 20 del expediente administrativo que consta en autos.
Mencionan que la Resolución de la entidad fue autorizada por la actora en el expediente administrativo, por lo que sostienen que su acción judicial se contradice con el principio de los actos propios.
Argumentan que la actora en ningún momento registró indocumentación, sino que el reclamo recaería en el cambio del número identificatorio. En tal sentido, alegan que nadie tiene derecho a un número identificatorio determinado, por lo que no se trataría de una característica que integre la identidad de la persona física.
Esgrimen que la Sra. Abraham no ha acreditado daño o perjuicio sufrido, por lo que sus afirmaciones referidas a los derechos de los que se vio privada configurarían un daño meramente conjetural o hipotético. Por ello, concluyen que el daño moral no resulta indemnizable en el presente caso.
Señalan que la parte actora tampoco acreditó la existencia de nexo causal del que pudiera derivarse la responsabilidad del Estado Nacional.
Afirman que la Sra. Abraham tiene el deber jurídico de soportar el daño -si es que efectivamente lo padeció- en el entendimiento de que las facultades del RENAPER poseen un marco de regulación dentro del ejercicio regular del poder de policía, que implica una limitación lícita a los derechos de los ciudadanos.
Por último, se agravian de la tasa de interés de actualización dispuesta por el sentenciante.
b.- Agravios de la accionante. La Sra. Abraham se agravia del decisorio en crisis en cuanto interpreta que el monto de condena resulta bajo.
Asimismo, cuestiona la fecha que fija el juez para determinar el punto de partida del cómputo de los intereses Alega que empezó a padecer los daños desde el momento mismo del enrolamiento erróneo, por ello solicita se establezca como fecha de inicio del curso de los intereses desde la fecha del otorgamiento del documento de identidad N° 21.791.408, ocurrido el día 28/02/1989.
V.- Dilucidado el marco normativo, las circunstancias de hecho que se discuten en autos y los antecedentes de la causa, cabe ahora abocarse al examen de los agravios expresados por las partes.
Previo a todo tratamiento, corresponde tener presente que de las constancias de la causa – en particular de las expresiones de agravios -, se advierte que ha quedado firme el supuesto de hecho consistente en la errónea asignación, en dos oportunidades, del número de Documento Nacional de Identidad otorgado a la Sra. Cristina Soledad Abraham, por coincidir con el de otras personas.
Asimismo, cabe mencionar que la imputación de responsabilidad endilgada al Estado Provincial Santiago del Estero se encuentra firme, de conformidad a lo expuesto en el apartado I.
1.- Despejado lo anterior, corresponde examinar los agravios, los que pueden resumirse del siguiente modo: a) atribución de responsabilidad; b) monto indemnizatorio; c) intereses.
a) Responsabilidad civil. Conforme surge de los agravios de las recurrentes demandadas, se encuentra cuestionada la existencia de un daño moral susceptible de reparación, como asimismo a quién debe atribuirse tal responsabilidad en caso de confirmar la decisión del sentenciante.
Tal como se desprende de los considerandos de la sentencia apelada – en particular considerando XVII -, el responsabilidad concurrente, condenando en consecuencia al Estado Nacional, al Registro Nacional de las Personas y al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero.
Respecto de los derechos alegados por la parte accionante, corresponde tener presente que acceder a un documento único de identidad permite gozar de los derechos reconocidos en nuestra Carta Magna.
El instrumento en análisis integra el derecho a la identidad de la persona humana, en cuanto garantiza el pleno ejercicio de los derechos cívicos, sociales y políticos de la persona.
Al respecto, “la identidad personal ha sido definida como ‘el conjunto de atributos y características sicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad´. Tales atributos y características ´que, en su totalidad, definen objetivamente la personalidad que se exterioriza, pueden tener la calidad de elementos estáticos, invariables, salvo excepciones, o dinámicos, fluidos, en proceso de cambio y en enriquecimiento” (Rosatti, Horacio Tratado de Derecho Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Tomo I, pag. 267).
El derecho en examen, se encuentra protegido por instrumentos de derecho internacional. En particular corresponde tener presente el art. 3 CADH en cuanto establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
“La personalidad jurídica, se manifiesta como categoría jurídica en el mundo del Derecho, como la expresión unitaria de la aptitud de la persona humana para ser titular de derechos y deberes en el plano del comportamiento y las relaciones humanas regladas” (Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, voto disidente Juez Antonio A. Cancado Trindade, sentencia de fecha 1/03/2006. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 120, párrafo 15.
Teniendo presente el art. 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en cuanto establece que “toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”, la Corte Interamericana ha concluido que “el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes” (CIDH caso del Pueblo Saramaka vs. Suriname, sentencia de fecha 28/11/2007; Serie C N° 172, Pág. 166).
Asimismo, en el mismo antecedente, el Tribunal Internacional señaló que “la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular y gozar de esos derechos y obligaciones, lo cual pone al individuo en una posición vulnerable en relación con el Estado o terceros” (página 166).
En el sentido expuesto, a los fines del pleno goce de los derechos reconocidos a la persona humana se hace necesario que el Estado Nacional vele por el cumplimiento efectivo de la inscripción y registro de las personas.
En lo atinente a la regulación especial, la Ley N° 17.671 establece que la identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional estará a cargo del Registro Nacional de las Personas, quién con carácter exclusivo expedirá los documentos nacionales de identidad.
Asimismo, dispone que el organismo ejerce atribuciones respecto a todas las personas argentinas de existencia visible, las que deberán ser inscritas por el RENAPER asignándoles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado (artículos 1 y 7).
Del carácter de exclusividad del número de documento, se desprende la esencialidad del requisito como identificatorio de la persona humana a los fines del ejercicio de los derechos anteriormente analizados. Tan es así, que el artículo 8 del régimen en examen especifica que, al momento de inscripción en el registro, se otorgará un número de documento que certificará dicha inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
Respecto de la competencia del organismo, la normativa establece que el RENAPER expedirá con carácter exclusivo los documentos nacionales de identidad, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen (artículos 11 y 16).
Asimismo, corresponde tener presente el artículo 18 en cuanto establece que el RENAPER es la autoridad competente para resolver en el orden administrativo las cuestiones que se susciten por dobles o falsas identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales.
Teniendo en cuenta lo mencionado y los antecedentes de la presente causa, corresponde tener presente el criterio del Máximo Tribunal en cuanto tiene dicho que “quién contrae una obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular – art. 1112 Código Civil” (CSJN “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia s/daños y perjuicios”. Sentencia de fecha 28/05/2002).
En tal sentido, el pilar de la responsabilidad estatal por sus actividades ilícitas es el contenido antijurídico de sus conductas por incumplimiento de la ley. Es decir que la noción falta de servicio implica lisa y llanamente el incumplimiento de deberes legales (conf. Balbín, Carlos F. Curso de Derecho Administrativo. 1ª ed. Bs. As., La Ley, 2008, pag. 345 y ss.).
Siguiendo entonces lo expresado, es posible concluir que en el presente caso se encuentra acreditada la responsabilidad toda vez que les es imputable la omisión de sus deberes normativos conforme se analizó en las normativas mencionadas. Existe un daño acreditado derivado de la privación a la actora del instrumento esencial de documento de identidad (relación de causalidad por incumplimiento de los demandados).
Las circunstancias mencionadas resultan acreditadas mediante la prueba aportada a la causa, en particular expediente administrativo acompañado en sobre N° 15686 (informe Secretaría Electoral Nacional a fojas 12; acto administrativo N° 466 de fecha 28/02/2012 emitido por el Registro Nacional de las Personas; constancia emitida por AFIP a fojas 179; informe emitido por la Secretaria Electoral del Juzgado Federal de Tucumán a fojas 185; sentencia de medida cautelar de fecha 30/12/2011 (fojas 217/218) referente al expediente N° 13769 “Recurso de amparo interpuesto por el Dr. Ángel R. Luna en representación de la Sra Cristina Soledad Abraham c/Registro Nacional de las Personas”, tramitado por ante la Excma. Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional II Nom Santiago del Estero.
Tales constancias exhiben sin hesitación el error del organismo demandado en la consignación y rectificación de números de documentos pertenecientes a otros ciudadanos.
Por ello, corresponde confirmar la decisión del sentenciante respecto de los demandados Estado Nacional y Registro Nacional de las Personas en lo atinente a este punto de agravio.
b.c) Monto indemnizatorio y tasa de interés aplicable. Se agravia la actora por considerar que el monto de indemnización en concepto de daño moral reconocido por el sentenciante resulta bajo. Asimismo cuestiona la fecha desde cuándo deben computarse los intereses de actualización.
Respecto del monto, corresponde acoger los agravios de la accionante atendiendo a la importancia del derecho conculcado.
Al respecto, la Asamblea General de la OEA señaló que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos de la personalidad jurídica, y en tal sentido estableció que la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales (OEA, Resoluciones AG/RES 2286 (XXXVII-O/07); en Convención Americana sobre Derechos Humanos Comentada, Corte Suprema de Justicia de la Nación México, Konrad Adenauer Stiftung Programa Estado de Derecho para Latinoamérica Bogotá Colombia, 2014, página 110).
Siendo así, la circunstancia de que la actora se encuentre privada de un número de documentación exclusivo conforme lo garantiza la regulación específica, resulta prueba suficiente de la acreditación del daño.
En tal sentido, corresponder acoger la pretensión de la actora y por lo tanto condenar a los demandados Estado Nacional, Registro Nacional de las Personas y Provincia de Santiago del Estero al pago de la suma $300.000 en concepto de indemnización de daño moral.
Respecto de los intereses para fijar la fecha a partir de cuándo deberán computarse, resulta necesario atenernos a las constancias de las actuaciones.
En tal sentido, cabe tener presente que en el considerando XVI el sentenciante tuvo en cuenta la fecha 03/09/2012 (fecha de notificación de la resolución que ordena la rectificación del DNI a la actora) como punto de partida para computar el plazo de prescripción, decisión que se encuentra firme. Por ello, considero que el plazo para computarse los intereses debe ser el mencionado -03/09/2012- atendiendo a que se tomó en la sentencia de primera instancia como fecha de producción del daño.
Al respecto, es preciso recordar el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto expresa que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
En lo atinente a la tasa de interés aplicable, éste Tribunal tiene explicitado in re “Espeche Miguel Ángel c/A.R.B.A. y/o Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/repetición de pago Expte. N° 641489/2009, que a fin de mantener el carácter integral de la indemnización del daño moratorio, la tasa de cómputo de los intereses debe ser positiva “es decir, superar cuando menos la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario resultante del proceso inflacionario; de manera que sumados el capital y sus intereses se pueda obtener una suma que conserve el poder adquisitivo histórico del monto adeudado” (Alterini, A. “El reajuste de las deudas dinerarias mediante los intereses”. N° 4 de La revista del Foro de Cuyo, 1992, pp.37 y ss., núm. 6)
En tal sentido, se resuelve confirmar la decisión del sentenciante en cuanto resuelve que los intereses serán cálculos de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco Nación para las operaciones de préstamo.
2.- En mérito a lo expuesto, corresponde confirmar parcialmente el punto III de la sentencia recurrida en cuanto resuelve hacer lugar a la demanda promovida por Cristina Soledad Abraham y condena, en consecuencia, al Estado Nacional, al Registro Nacional de las Personas y al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, conforme a lo considerado. Modificar parcialmente el punto III de la sentencia cuestionada en el sentido de establecer como monto indemnizatorio la suma de pesos $300.000 (pesos trescientos mil), con más los intereses aplicados desde la fecha 03/09/2012 (fecha de notificación de la resolución que ordena la rectificación del DNI a la actora) hasta la fecha de pago conforme la tasa activa de interés que publica el BNA, tal como se considera.
VI.- Por último, respecto de las costas de esta instancia corresponde se impongan a la apelante vencida por ser ley expresa (art. 68 procesal).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto III de la sentencia de fecha 14/06/2017 (fojas 256/270) en cuanto resuelve hacer lugar a la demanda promovida por Cristina Soledad Abraham y condena, en consecuencia, al Estado Nacional, al Registro Nacional de las Personas y al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, conforme a lo considerado.
II.- MODIFICAR PARCIALMENTE el punto III de la sentencia de fecha 14/06/2017 (fojas 256/270) en el sentido de establecer como monto indemnizatorio la suma de pesos $300.000 (pesos trescientos mil), con más los intereses aplicados desde la fecha 03/09/2012 (fecha de notificación de la resolución que ordena la rectificación del DNI a la actora) hasta el efectivo pago conforme la tasa activa de interés que publica el BNA, tal como se considera.
III.- COSTAS de segunda instancia a las demandadas vencidas, por ser ley expresa.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN,
Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: HERNAN EDUARDO FRIAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ
039665E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134017