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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad extracontractual. Entidad bancaria. Presupuestos. Prueba. Carga de la prueba. Onus probandi
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el actor, en razón de un supuesto accionar negligente de la entidad bancaria demandada a la hora de abrir una cuenta corriente y una tarjeta de crédito, pues el accionante omitió producir prueba en torno al hecho negligente imputado al banco.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el Alfredo Silverio Gusman dice:
I.- En estos procesos acumulados, la sentencia única de fs. 330/334 rechazó la demanda interpuesta por C.E.G. contra el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -en adelante, B.N.A. o Banco de la Nación- tendiente a la reparación de los daños y perjuicios emergentes del hecho ilícito que le imputa a la entidad bancaria, a raíz de la apertura de una cuenta corriente y la emisión de tarjetas de crédito a su nombre con documentación fraguada. Asimismo, impuso las costas al actor vencido.
El sentenciante arribó a esa decisión advirtiendo que el hecho invocado por el demandante como fundamento de la acción, debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual en la medida que se le imputan los hechos de los dependientes en el ejercicio de sus funciones, por haber cumplido de manera irregular las obligaciones a su cargo. De tal modo, analizando las constancias obrantes en ambas causas, el accionante no aportó elemento alguno que permita concluir que hayan usurpado su nombre y el número de documento para proceder a la apertura de la cuenta corriente y tarjeta de crédito. Así, destacó que las pruebas arrimadas al proceso se enfocaron principalmente en acreditar el daño sufrido, mas no el incumplimiento endilgado a la entidad demandada. Por último, también ponderó que de las actuaciones penales no se desprenden elementos concluyentes que permitan afirmar la existencia de la acción ilícita denunciada por el Sr. G.
II.- La sentencia fue apelada por el accionante, quien expresó agravios a fs. 345/347 de la causa n°3292/04, los que fueron respondidos a fs. 352/357 por el Banco de la Nación, quien solicitó la revisión de la concesión del recurso y subsidiariamente, la deserción de aquél. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto a fs. 356 de las actuaciones referidas, el recurso interpuesto por la parte actora a fs. 74 de la causa n°12380 -concedido con efecto diferido- se declaró desierto a tenor de lo normado por el artículo 266 del Código Procesal.
Las quejas que el actor trae a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia, fincan en: a) El sentenciante omitió considerar que de las declaraciones testimoniales de los Sres. L., V. y M. en sede penal se desprende que para verificar la identidad para la emisión de créditos, sólo basta con el D.N.I. y el número de CUIL o CUIT del interesado; b) El “a quo” no ponderó la resolución del día 8 de noviembre de 2011 dictada en el marco de la causa penal n°16.032, en la cual el Magistrado interviniente tuvo por acreditada la existencia de un ardid que indujo a error a la entidad bancaria; c) Yerra el sentenciante al entender que correspondía al actor probar la responsabilidad de la demandada, siendo ésta quien se encontraba en mejores condiciones de aportar los elementos conducentes para la resolución del pleito.
III.- En primer término, atendiendo al planteo formulado por la demandada en el responde de la expresión de agravios al punto 1) de fs. 352, corresponde confirmar que el recurso de apelación ha sido bien concedido por el sentenciante, en la medida que la normativa indicada por aquella parte no resulta de aplicación a la presente causa. En ese sentido, la citada Acordada n°16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -mediante la cual se adecua el monto para la concesión de los recursos de apelación previsto en el artículo 242 del C.P.C.C.N.- prevé expresamente que “la disposición precedente entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha”.
Teniendo en cuenta que la referida Acordada fue publicada en el Boletín Oficial el día 19 de mayo de 2014 y que las demandas promovidas por el Sr. C.E.G. han sido interpuestas los días 25 de marzo de 2004 y 28 de noviembre de 2006 (v. cargos obrantes a fs. 6vta. de la causa n°3292/04 y 8vta. de la causa n°12.380/06), la pretensión de la entidad bancaria deviene improcedente.
Por lo demás, y pese a los argumentos vertidos en orden a lo dispuesto por el artículo 242 del Código Procesal, la simple lectura del dispositivo invocado por la representación legal del Banco Nación, disipa cualquier duda con relación a su improcedencia. Es claro que cuando el artículo en cuestión refiere al reconocimiento de un monto inferior “en un VEINTE POR CIENTO (20%) al reclamado por las partes”, no está aludiendo a los supuestos en los que se rechaza la demanda en todas sus partes. De lo contrario, bastaría con que se desestime una acción para que la causa se torne inapelable.
IV.- Como punto de partida, debo puntualizar que la responsabilidad que se imputa a la demandada consiste en la apertura negligente de la cuenta corriente n° 46.492/33 que dio origen al certificado de saldo deudor que motivó la promoción de la causa n°2608/01 y el otorgamiento de una tarjeta de crédito “Argencard” n°…, cuya falta de pago culminó en una demanda de cobro de pesos en contra del aquí accionante. Ubicada la relación aludida en el ámbito de lo extracontractual -pues el propio actor justifica su demanda en su falta de participación en la celebración de ambos contratos comerciales-, cabe recordar que la responsabilidad queda comprometida cuando se configuran los siguientes presupuestos: el incumplimiento del deber general de no dañar a otro (neminem laedere); la imputabilidad de éste en razón de alguno de los factores de atribución de índole subjetiva u objetiva; el daño sufrido por la víctima y la relación causal entre dicho incumplimiento y el daño antes referido. Basta que uno de esos recaudos fracase para que el demandado quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad (conf. esta Sala, causas n°2666/99 del 25.06.02; n° 8813/99 del 30.4.02; 13947/03 del 22.02.07, entre otras).
V.- Sentadas así las pautas a emplear, me parece indispensable centrar el análisis en la relación a las evidencias que han sido aportadas a la causa para probar el alegado actuar displicente del Banco Nación al momento de celebrar los contratos en cuestión. En ese sentido, debo advertir que, desde el vamos, el ofrecimiento de prueba del demandante fue notoriamente insuficiente. Comparto la valoración del “a quo”, en cuanto a que la actividad probatoria del Sr. G. se enfocó en torno a la demostración del presunto daño padecido, mas no en la verificación de la conducta atribuida a la demandada.
Ante este severo obstáculo para echar luz sobre los hechos, atenderé principalmente a las constancias obrantes en la causa penal n°51.750/02 “L. J. y otro s/ defraudación”. Ello, en tanto la propia apelante finca sus quejas en la falta de ponderación que el Magistrado de la anterior instancia realizó de que aquellas actuaciones.
De la compulsa de lo obrado en el ámbito criminal se desprende que el día 8 de noviembre de 2011, el Magistrado de la instancia penal interviniente dispuso el archivo del expediente ante la ausencia de elementos conducentes al esclarecimiento de los sucesos reseñados en la causa (v. fs. 453/457 y dictamen del Fiscal Federal obrante a fs. 453). Tal es así, que el propio Juez a cargo de la instrucción penal -al momento de resistir la atribución de competencia- consideró que “de las pruebas reunidas aún no ha logrado definir razonablemente los aspectos objetivos y subjetivos en los que habrá de encauzarse el proceso, cómo así tampoco han logrado arribar a la certeza de la existencia de un documento apócrifo” (fs. 325vta.). Si bien es cierto que con posterioridad a aquella aseveración se instruyeron otros medios tendientes a la demostración del hecho ilícito alegado por la querellante, los resultados de aquellos merecieron el dictado de la resolución en la cual de dispuso el archivo de la causa ante la imposibilidad de acreditar los extremos en cuestión.
De lo expuesto se colige que no existe en el proceso criminal sentencia definitiva en cuanto a la comisión del delito, ya sea en cuanto al autor del hecho como así tampoco la concurrencia efectiva de la falsificación de un documento público para la apertura de las cuentas bancarias.
Por lo demás, la apelante en su expresión de agravios cita un fragmento de la resolución obrante a fs. 455/457 con la intención de tener por acreditado el alegado ardid al que indujo a error a la entidad bancaria. Sin embargo, de la lectura de dicha pieza se desprende que se trata de una mención que el Magistrado realiza de una resolución anterior, mediante la cual el Juez a cargo del Juzgado de Instrucción N°41 justificó su declaración de incompetencia. De este modo, obvio es que no puede conferírsele a aquellas apreciaciones formuladas en modo preliminar, aptitud suficiente para tener por probado el hecho delictivo.
Por otra parte es válido señalar que, en el marco de la investigación criminal, los empleados de la entidad bancaria L., V. y M. han sido sobreseídos del hecho que les fuera imputado (fs. 238/240 de la causa n°51.750/02).
En razón de lo expuesto, no existe en las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6, probanza alguna que me permita tener por acreditada la invocada negligencia de la demandada. Ello en tanto siquiera ha podido demostrarse en el marco de dichos obrados que la apertura de cuenta corriente y el otorgamiento de una tarjeta de crédito ha sido a una persona distinta al aquí demandante.
VI.- No quisiera finalizar esta ponencia sin formular algunas aclaraciones en orden a las restantes pruebas rendidas en la causa, en tanto la apelante se agravia de que el Magistrado de la anterior instancia ha hecho reposar sobre aquella parte la carga de probar la responsabilidad de la entidad bancaria.
Sobre este aspecto, vale decir que reposa en cabeza de quien pretende ser resarcido -como imperativo de su propio interés- la carga de comprobar tanto la existencia del perjuicio cuanto su vínculo causal con la conducta de la persona a la que se atribuye su producción (arg. art. 377 del C.P.C.C.N., conf. esta Sala, causas: 9255/92 del 24.9.93; 8302/99 del 21.12.99; 26.073/94 del 13.7.2000; 16.211/95 del 8.11.2001; 7072/96 del 30.4.2002, entre muchas otras). Es cierto que ello no implica que la demandada pueda asumir una actitud pasiva: tiene el deber moral, e inclusive jurídico, de colaborar en el esclarecimiento de la verdad. Mas tampoco puede la parte actora asumir la cómoda actitud, en casos como el de autos, de pretender que la totalidad de la carga probatoria sea asumida por la entidad bancaria.
De conformidad con lo expuesto, de nuevo resalto que el accionante a fin de acreditar lo relativo a la responsabilidad de la entidad bancaria sólo ofreció la causa instruida en sede penal (fs. 6 de la causa n°3292/04 y fs. 7 de la causa n°12380/06), cuyas copias fueron agregadas de un modo incompleto, lo que motivo que este Tribunal requiera la medida para mejor proveer obrante a fs. 357. En ese sentido, ni siquiera el demandante ha solicitado la producción de una pericial caligráfica, para que por medio de la formación del respectivo cuerpo de escritura pudiese llegar a determinar que el Sr. G. no intervino en la apertura de la cuenta corriente o la expedición de una tarjeta de crédito. Dicha probanza, hubiese podido ser realizada compulsando la documental obrante en las actuaciones promovidas por el Banco Nación para el cobro de sus acreencias. Sin embargo, aquél extremo no aconteció y no encuentro motivo alguno para exceptuar al actor de la producción de una prueba que podría haber sido producida sin demasiadas complicaciones.
Por lo demás, recuerdo que, como principio, incumbe al reclamante acreditar la negligencia imputada a la entidad crediticia. Vuelvo a aclarar que ello no me lleva a desconocer que en algunos supuestos pesa sobre quien está mejores condiciones de aportar los elementos enderezados a la consecución de ese fin (conf. esta Sala causas: 5131 del 2.2.88; 7933 del 2.7.91; 7994 del 22.5.91; 61 del 1°.12.92; 7474/92 del 9.11.94; 6602/94 del 10.12.94, etc.; MORELLO, A., “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba”, ED-132-953; PEYRANO, J., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL-1991-B-1034; y “Fuerza expansiva de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, LL supl. diario del 22.4.96). Ahora bien, de acuerdo a lo ya reseñado no parece admisible endilgarle a la demandada la producción de una prueba pericial caligráfica en tanto dicha circunstancia redundaría en suplir la negligencia del propio accionante que no arbitró los medios idóneos para corroborar los extremos en los que basó su reclamo.
Por todo ello, ante la ausencia de constancias probatorias o presunciones que me permitan aseverar que la demandada actuó negligentemente en la celebración de los contratos, considero que las demandas han sido correctamente rechazadas.
VII.- En merito a lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios. Costas de Alzada al actor vencido (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).
Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina, por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhieren a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; II) Imponer las costas de Alzada al actor vencido (art. 68, primer párrafo, Código Procesal).
Regístrese, agréguese copia certificada de la presente en la causa acumulada n°12.380/06, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
005274E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107386