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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad bancaria. Robo a mano armada. Custodio herido. Culpa concurrente
En el marco de una acción de daños deducida por el disparo sufrido por un custodio del banco durante un robo a mano armada, se atribuye la responsabilidad por partes iguales a la demandada -ya que uno de sus funcionarios abrió la puerta de la entidad fuera del horario de atención sin cerciorarse de la identidad de los ingresantes- y al actor, que al momento del ilícito no se encontraba en su castillete.
Resistencia, 24 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SANCHEZ HUMBERTO JUAN RAMON C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ CIVIL Y COMERCIALVARIOS” EXPTE. N° FRE 41000399/2004, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista; y
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. En la sentencia de fs. 470/476 el juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por Humberto Juan Ramón Sánchez y, en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a abonar a la actora la suma de pesos ochenta y cinco mil cuatrocientos quince con setenta y tres centavos ($ 85.415,73.-) con más intereses desde el día de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (fs. 484 y vta.).
Disconformes, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 480, en tanto que el Banco de la Nación Argentina hizo lo propio a fs. 481. Ambos recursos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 487.
A fs. 496/498 vta. y a fs. 506/511 obran los agravios de actor y demandada respectivamente. No habiendo sido contestados los mismos, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (fs. 513).
II.- a) Recurso del actor:
Cuestiona que el a quo haya condenado al pago de intereses desde la sentencia y no desde la producción del daño, apartándose del principio de reparación integral a que alude en los considerandos del fallo. Expresa que el mismo supone una razonable equivalencia entre el daño y su reparación y al no admitirse los intereses por un período mayor a 14 años, atendiendo a la constante devaluación económica ocurrida en tan largo lapso, la reparación es insuficiente ya que no compensa el perjuicio sufrido.
Sostiene que tal decisión licua el capital y beneficia al deudor, ya que equivale a liberarlo de la obligación por la desvalorización monetaria que ocurrió desde el 2004 hasta la fecha del dictado del pronunciamiento.
Concluye solicitando se admitan los agravios y oportunamente se revoque la parte pertinente de la sentencia, disponiendo la aplicación de intereses desde la producción del daño.
b) Recurso del Banco de la Nación Argentina:
Impugna la sentencia pronunciada por considerar que analiza de manera parcial los hechos fundantes de la demanda y los traídos a colación por su parte al contestarla. Sostiene que la decisión adoptada no es una derivación posible y razonable conforme al derecho aplicable y al vínculo jurídico que existía entre las partes al momento del hecho.
Cuestiona la admisión de los supuestos daños, que nunca fueron demostrados en el marco de este proceso. Agrega que el sentenciante sostiene en reiterados pasajes que los daños fueron producidos por una supuesta impericia del Sr. José Antonio Guzzi, la cual nunca fue cabalmente acreditada. Al respecto señala que no se analizó el procedimiento normado en el Manual Reservado sobre Medidas de Seguridad del Banco de la Nación Argentina vigente en el año 2002, para ponderar la culpa del Sr. Guzzi y de la propia víctima con relación a la situación generada en el recinto del banco al momento del robo. Considera que el magistrado se limitó a objetivar la responsabilidad civil y sobre dicha base condenó al Banco a indemnizar daños que no se cuantificaron conforme a derecho.
Señala que el actor no logró acreditar que el 18 de junio de 2002 su lugar de trabajo era el pasillo o corredor interno del hall correspondiente a la sucursal bancaria en la que acontecieron los hechos. Sostiene que el operativo de seguridad desplegado por los dos agentes de policía presentes en el Banco de la Nación Argentina al momento del robo no se ajustó a la debida prudencia que el caso demandaba. Alude a los testimonios rendidos en la causa, conforme a los cuales el agente -que debía estar encerrado en el castillete blindado- estaba en la zona posterior a las cajas charlando con los empleados bancarios.
A su vez, sostiene que no se pudo establecer que el Sr. Guzzi hubiera obrado de manera imprudente, toda vez que no se apartó de lo indicado en el manual de seguridad bancaria. Indica que el mencionado manual fue solicitado por el actor e incorporado al proceso, sin que dicha prueba haya sido ponderada en la sentencia en crisis.
Añade que en autos no se acreditó el modo de acceso a la sucursal, el procedimiento del policía en el momento de trabarse en lucha con uno de los delincuentes, la eficacia operativa del dispositivo de seguridad previsto mediante la presencia de los uniformados en el banco y las alarmas a distancia, entre otras cuestiones.
Afirma que tampoco se acreditó que el actor padezca una incapacidad parcial y permanente del 35%, o que ello hubiera generado algún tipo de trauma psíquico o daño moral como consecuencia de estas lesiones. En tal sentido señala que las pruebas periciales médicas y psicológicas, pese a que estaban ofrecidas y proveídas, no fueron producidas en autos. Nunca se realizó la junta médica peticionada por el actor, ni se produjo la testimonial del médico Dr. Jorge Alonso, tampoco declaró el psicológo Oberti a fines de dimensionar la instancia traumática, por lo que concluye en que no existieron elementos de carácter científico para que el juez de primera instancia pudiera analizar la existencia de daño indemnizable.
Denuncia incorrecta aplicación del derecho, por considerar que no rige la pauta del art. 1753 del CCC aplicada por el juez, puesto que el daño no se produjo a causa de la actividad bancaria, sino por un hecho ilícito.
Afirma que el razonamiento sería correcto si estuviéramos en presencia de un daño suscitado en el ámbito de una operación bancaria, y/o como consecuencia del obrar del Sr. Guzzi actuando en representación del Banco frente a un cliente, circunstancias que harían operativa aquella norma invocada por el sentenciante.
Sostiene que la pauta genérica atributiva de responsabilidad sigue siendo la culpa contemplada en el art. 1721, resultando la responsabilidad objetiva de carácter excepcional.
A continuación denuncia contradicciones en el fallo, destaca que por un lado el Juzgador pretende sostener la existencia de un factor de atribución objetivo, por otro lado analiza la culpa del empleado Guzzi como causa inmediata del daño físico, contrariando la propia lógica de su decisión.
Considera que la causa inmediata del daño fue el disparo, no la conducta del agente del banco. En caso de que pudiera juzgarse demostrado el obrar imprudente o negligente de este último, podría reputarse que tal vez su accionar contribuyó en alguna medida al desenlace dañoso. Destaca que el obrar del policía fue temerario y desencadenó -al menos en parte- el resultado dañoso; y en tal sentido considera que la pauta del art. 1725 CCC también debe ser utilizada para valorar la conducta del propio policía en tanto profesional de una fuerza de seguridad pública, con instrucción y entrenamiento para enfrentar este tipo de situaciones de extrema violencia.
Agrega que los disparos, de acuerdo a los propios relatos de la víctima, del contador Guzzi y de testigos se puede inferir que los disparos que causaron las heridas no fueron realizados por el ladrón que había logrado ingresar, sino por quienes desde afuera lo acompañaban con la intención de robar.
Reserva el Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
III.- En primer lugar, habiéndose suscitado el hecho traído a decisión con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial, considero preciso aclarar que la cuestión queda atrapada por las disposiciones del Código Velezano, no obstante lo cual el enfoque no ha variado en la transición de un código a otro. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado cuerpo legal actualizado y toda la doctrina que se ha desarrollado en torno a la eficacia temporal de las leyes y la aplicabilidad de las mismas a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
IV.- Sentado lo anterior, cabe analizar ahora las constancias obrantes en la causa. Así, corresponde que me aboque, en primer término, a considerar el recurso incoado por la demandada, ya que ante el supuesto de admitirse el mismo -que solicita en lo sustancial el rechazo de la demanda- se tornaría inoficioso expedirme con relación al cómputo de los intereses del monto resarcitorio.
Analizados los agravios esgrimidos por la entidad bancaria en función de las constancias de autos, adelanto mi conclusión en el sentido de que corresponde admitir parcialmente la apelación deducida y, en consecuencia, modificar el decisorio en crisis.
Al efecto corresponde examinar la naturaleza de la actividad desplegada por las partes. En relación a ella se ha señalado que en materia de responsabilidad bancaria, el factor de atribución será en principio subjetivo, siendo por ende aplicable lo dispuesto en el art. 512 del CC. También es opinión unánime que las entidades bancarias actúan en el mercado como un profesional en su actividad, titular de una empresa con alto nivel de especialización, colector de fondos y distribuidor del crédito por un privilegio emanado del Estado, y con superioridad técnica con relación a su co-contratante, razón por la cual resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 902 del C.C., con el consiguiente efecto de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar la conducta del mismo no con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un “standard” de responsabilidad agravada, ya que su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto hacendal, para poder desarrollar idóneamente su objeto negocial. También se ha señalado que la naturaleza del negocio bancario cristaliza una confianza especial, que en el caso agrava la responsabilidad del demandado, conforme lo establece el art. 909 del C.C. (Cfr. Trigo Represas, López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. IV, p. 353)
La doctrina expuesta resulta aplicable al sub discussio toda vez que a la entidad financiera le es exigible una diligencia especial por su misma actividad, que conlleva ser custodio de importantes sumas de dinero que pertenecen a sus clientes. Ello determina la responsabilidad agravada a que alude la citada norma legal.
Por otra parte, debe tenerse presente que la actividad bancaria sólo puede ser desarrollada por sociedades anónimas o entidades cooperativas, siendo éstas representadas en su quehacer por sus órganos y dependientes, ya sea que se trate de sus directivos, gerentes o administradores, los cuales actúan en nombre del ente y desarrollan su voluntad, o ya sea que nos refiramos a sus empleados o agentes, los que constituyen meros instrumentos materiales de ejecución destinados a realizar la voluntad de las mismas. Éstos serán, en definitiva, quienes realicen los actos por los cuales se imputará responsabilidad al banco, que no podrá exonerarse invocando la calidad de terceros respecto de los referidos actos (art. 1113 del Código Civil). Si bien la responsabilidad de la persona jurídica se funda en un factor objetivo de imputación tiene, en principio, como presupuesto la responsabilidad del propio causante del daño. En consecuencia, éste debió haber actuado con dolo o culpa (art. 1067 C.C.) ya que cuando se trata de juzgar la conducta de los miembros o representantes de una persona jurídica es preciso hacerlo con arreglo a los principios que rigen la culpabilidad en general, toda vez que lo que la ley sanciona son las infracciones cometidas personalmente por ellos. Es decir, en cuanto personas jurídicas, los bancos y demás entidades responden extracontractualmente conforme a lo dispuesto por el art. 43 del Código Civil “por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones”, y “también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, o sea fundamentalmente con arreglo a lo establecido en el art. 1113 del mencionado Código. (Ídem, pág. 353/354)
Por tal motivo, no existe en el decisorio en crisis la contradicción que denuncia la recurrente, porque si bien la responsabilidad del agente es subjetiva -como lo señalara el a quo-, acreditada la existencia de culpa en la conducta desplegada por éste, la responsabilidad de la entidad bancaria por el daño causado por su dependiente es de naturaleza subjetiva, por imperio del artículo 1113 C.C., vigente al momento de los hechos.
En efecto, demostradas la dependencia, la culpa del dependiente y la conexión de su acto con la función encomendada, la responsabilidad del patrón deviene sin que le sea admitido apartarla por razón de no serle imputable subjetivamente el daño. En efecto, la ley no consagra aquí la posibilidad de demostrar por parte del obligado indirecto que no pudo impedir el daño. (Zavala de González, Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1.113, Ed. Hammurabi, 1987, pág. 71)
En autos, el Banco demandado sostiene que no se ha probado el actuar negligente de su dependiente, toda vez que el a quo no ha merituado en la sentencia la sujeción de la conducta del mismo a lo establecido en el manual de seguridad que fuera acompañado como prueba ofrecida por la contraria.
Afirma igualmente que tampoco se analizó adecuadamente la conducta desplegada por la víctima, y la incidencia que la misma pudo haber tenido en la causación del resultado lesivo. Al respecto, expone que en el referido manual se establecen las condiciones en que el agente de seguridad debe llevar a cabo sus funciones dentro de la sucursal.
En tales condiciones, corresponde revisar en esta instancia, en primer término, cuál ha sido la incidencia de la conducta de cada una de las partes en el evento dañoso y si tales conductas se han ajustado a las indicadas entre las reglas mencionadas.
Con relación a la conducta del contador Guzzi, cabe señalar que si bien no se trató de actos desarrollados dentro del ámbito de un contrato bancario, la circunstancia de que el Sr. Guzzi abriera la puerta fue una conducta realizada por su parte en ocasión de las funciones que desempeñaba dentro del Banco. No se trataba de un tercero ajeno a la entidad, ni fue un hecho fortuito que él se encontrara en el lugar, en condiciones de abrir la puerta del banco fuera del horario de atención al público, sino que se encontraba dentro de las atribuciones que en determinadas circunstancias le fueron acordadas por su carácter de funcionario de la institución, por lo que la entidad no puede eximirse de las consecuencias de la conducta de éste, a menos que pruebe la exclusiva responsabilidad de la víctima.
Tampoco basta para eximir de responsabilidad al Sr. Guzzi lo alegado por la demandada en punto a que no se ha probado que la conducta desarrollada por éste no se ajustara a las pautas establecidas en el manual de seguridad. Es que sin perjuicio de la discrepancia de su parte con el modo en que se desarrolló la secuencia que culminó con las heridas inferidas al actor y el robo a la sucursal Villa Ocampo, lo cierto es que el banco, por su espíritu de lucro y por la naturaleza de la actividad que desarrolla, debe garantizar la seguridad de las personas y de los bienes de sus clientes (Cfr. Ramos Martínez, “Obligación de Seguridad de las Entidades Bancarias”, LL 2011-02-04), por lo que abrir la puerta fuera del horario de atención del banco sin cerciorarse de que podía hacerlo en condiciones de seguridad revela una falta imputable a título de culpa.
En cuanto al accionar del actor, si bien no se ha podido establecer con grado de certeza cuál de los policías que prestaban el servicio de seguridad en el Banco al momento del asalto tenía a su cargo la responsabilidad de cubrir el castillete blindado, lo cierto y comprobado es que ninguno de los dos se hallaba en dicho lugar. Tal circunstancia surge de los testimonios rendidos en ambos cuadernos de pruebas, en cuanto a que el castillete se hallaba vacío al momento del robo, e igualmente es posible concluir en ello por el hecho de que recién cuando los asaltantes abandonaron el lugar, se pulsó el botón de alarma ubicado en el interior del castillete.
Tampoco pudo ser esclarecida tal circunstancia con la copia del libro de la comisaría de la cual dependían los agentes, toda vez que la distribución de las mencionadas funciones no surge de los asientos allí incorporados.
Lo expuesto me permite concluir en que la obligación de seguridad que con carácter de profesionalismo les era exigida – tanto a los agentes del banco como a los de la policía- fue cumplida de manera deficiente por ambos involucrados.
En efecto, si se suprime la conducta del contador Guzzi, quien procedió a abrir la puerta sin haber contado con la presencia del agente policial ni haber exigido que las personas que intentaban ingresar acreditaran el carácter de representantes de la empresa que invocaban, es dable arribar a la conclusión de que el asalto no hubiera tenido lugar.
Por otra parte, si el actor se hubiera encontrado en el castillete blindado y hubiera limitado su actuación a pulsar el botón de alarma que se encuentra en su interior, resulta claro que no hubiera resultado herido. Es preciso señalar en este punto que del Manual antes citado surge de manera indubitada que los agentes de policía que prestan el servicio de seguridad complementaria se hallan limitados en sus funciones a accionar los pulsadores que activen el sistema de alarma a distancia (Sección 7, apartados 18; 19 y 26), no debiendo abandonar bajo ninguna circunstancia -ni siquiera ante el supuesto de toma de rehenes- la condición de “puerta cerrada” del castillete.
En tales condiciones, cabe señalar que, de acuerdo con destacada doctrina, el evento o consecuencia dañosa puede provenir: a) de una causa adecuada colocada por el agente; b) de una causa adecuada imputable exclusivamente a la víctima; c) de una causalidad bilateral o concurrente, imputable tanto al agente como a la víctima. Habrá culpa concurrente cuando el perjuicio sufrido por la víctima reconozca como causa fuente, además de la conducta del victimario, su propio quehacer; pero también se da dicha concurrencia cuando la víctima omitiera realizar los actos encaminados a evitar o a disminuir el daño. Ambos hechos culposos, el de la víctima y el victimario, deben ser la causa concurrens del resultado dañoso o de su agravación; así acontece con mucha frecuencia tanto en el ámbito del incumplimiento de la obligación, donde suele sobrar razón para el reproche mutuo del deudor y del acreedor, como en el campo de los actos ilícitos. El reproche dirigido al perjudicado se basa en la co-causación del resultado del cual debe responder la otra parte, en la buena fe que debe gobernar las relaciones humanas. (Cfr. Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, pág. 147)
Así, en las obligaciones contractuales como en las extracontractuales, la violación del deber a cumplir puede corresponder a culpa de ambas partes: acreedor y deudor, si se trata de las de fuente contractual; autor y víctima si se trata de las emanadas de los actos ilícitos. En uno como en otro caso cada cual debe soportar su propia responsabilidad. La doctrina coincide en que los jueces están facultados para valorar ambas culpas y atribuir a cada uno, proporcionalmente, la parte que le corresponde en la consecuencia dañosa respectiva. En esta asignación de proporciones no hay límites fijos y los jueces gozan de un amplio poder de apreciación. Por lo general se distribuye la reparación del daño por mitades, pero si hubiera un mayor grado de culpabilidad de uno de los responsables, nada obsta a que se le adjudique una porción mayor. (Cfr. Trigo Represas, López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, T. I, pág. 731)
Siguiendo tales premisas, y analizada la intervención que ambas partes han tenido en las consecuencias dañosas sufridas por el actor, concluyo en que estas últimas no se hubieran producido si ambos agentes hubieran cumplido con sus funciones de manera diligente. Por tal razón, considero que corresponde atribuir la responsabilidad en la causación del resultado en un porcentaje del 50% en cabeza del actor y un 50% en cabeza de la entidad demandada, quien debe responder por el hecho de su dependiente.
V.- Zanjada la precedente cuestión, abordaré el tratamiento de los agravios referidos a la procedencia o no de los rubros reclamados de conformidad a las pruebas arrimadas en las actuaciones, y a la cuantificación de los distintos conceptos, en caso de corresponder.
A. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y DAÑO PSÍQUICO:
El recurrente cuestiona la procedencia de estos rubros por considerar que el actor no acreditó en las actuaciones la magnitud de la incapacidad alegada, ni produjo las pruebas tendientes a demostrar su existencia.
Cabe señalar en este punto que no todo ataque contra la integridad corporal o la salud de una persona genera incapacidad sobreviniente. A tal efecto es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o la asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente. En principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos. El peritaje tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Ed. Hammurabi, 1993, T. 2.a, pág. 358 y ss.)
En el sub examine, el actor manifestó en su escrito inicial que a consecuencia del evento dañoso se sometió a una junta médica en sede laboral que determinó una incapacidad física del 35%, razón por la cual percibió el cobro de la indemnización pertinente por parte de la patronal. Sin embargo, no se incorporaron a estas actuaciones pruebas documentales que respalden sus dichos, como tampoco produjo la pericia médica ofrecida por su parte. En tal sentido, si bien los recibos obrantes a fs. 299/300 dan cuenta del cobro de una suma de dinero en concepto de “accidente de trabajo”, los mismos no resultan aptos para probar que a consecuencia del mismo el actor padezca algún tipo de incapacidad, y mucho menos el grado de la misma.
A su vez, con relación al daño psíquico, el actor fundó su pretensión en las lógicas preocupaciones que sufrió por la agresión física padecida y ofreció pericial médica que -como lo señalara supra- no produjo. En este aspecto debe tenerse presente que el daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, y en tal sentido los estudios técnicos por expertos son casi insoslayables, sin perjuicio de que puedan ser reforzados por otros elementos de juicio. (Zavala de González, ob. y t. cit. en último término, pág. 231 y ss.) Es decir que no basta para la procedencia de la reparación pretendida la mera remisión “a las lógicas preocupaciones” causadas a consecuencia de las lesiones -que se indemnizan a título de daño moral- sino que se hace preciso contar con un dictamen médico que certifique la existencia de una patología psicológica que a su vez reconozca su origen en el hecho ilícito en que se funda la demanda, lo que no ha ocurrido en las presentes actuaciones.
En las condiciones señaladas, asiste razón al apelante en punto a que el actor no ha probado la existencia de incapacidad física ni de daño psíquico, razón por la cual no existen en autos elementos que permitan concluir en la existencia de la incapacidad alegada. Por tal motivo, no resulta procedente la indemnización con relación a los rubros aludidos, debiendo modificarse en tal sentido la sentencia de primera instancia.
B.- DAÑO MORAL:
Distinta solución se impone respecto del daño moral, el que no se identifica con el daño psíquico, y según lo ha señalado reiterada jurisprudencia, en el ámbito extracontractual el daño moral no requiere de una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta “in re ipsa”, es decir, por la propia calidad de la conducta y la condición del afectado que permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido.
Sentado ello cabe destacar que lo esencial y determinante del daño moral es el resultado de la violación del derecho y de la frustración del interés vinculado al bien protegido: las derivaciones anímicamente perjudiciales de un hecho que engendra responsabilidad civil. “El daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, pág. 31).
También la jurisprudencia ha determinado que el daño moral constituye “toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995-III-635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman” D.J.J. 147299, J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737)
En este punto, conforme lo sostiene Matilde Zavala de González, cabe señalar que el principio de individualización del daño requiere que se computen tanto las circunstancias de naturaleza objetiva (índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales y subjetivas de la propia víctima. Todas ellas bajo la óptica de la «sensibilidad del hombre medio», pero sin descuidar al «hombre real», ya que la apreciación de todo daño debe hacerse en concreto, no en abstracto (conf. ob. cit. T. 2, 1993, p. 598).
Consecuentemente, la entidad de las circunstancias apuntadas, que lógicamente debieron repercutir en su tranquilidad espiritual, bastan para justificar una compensación por los padecimientos sufridos por dolores y tratamiento de las lesiones.
En virtud de los antecedentes reseñados, considero que el a quo no se ha apartado en la cuantificación del mismo de las constancias de las actuaciones ni de las facultades conferidas por el art. 165 del C.P.C.C., por lo que propicio la confirmación del monto condenado por este rubro.
VI.- Corresponde ahora me aboque a considerar el recurso incoado por el actor con relación a la fecha de inicio para el cómputo de los intereses, que fuera fijada por el a quo desde el dictado de la sentencia. Analizados los agravios en función de las constancias de autos, adelanto mi conclusión en el sentido de que corresponde admitirlos y, en consecuencia, modificar el decisorio en crisis también en este punto.
En efecto, considero procedente el planteo recursivo del actor en cuanto a que corresponde que los intereses a aplicar al monto de la condena sean calculados desde la fecha del evento dañoso. Ello es así toda vez que en las obligaciones con fuente en hechos delictuales o cuasi-delictuales, los intereses deben liquidarse -en todos los casos, incluyendo los de la indemnización por daño moral- desde la fecha del ilícito (SCBA, “Rosaschi, Héctor Raúl y otros c/ Gutierrez, Jorge Omar y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 05/06/1988). Se tiene decidido de forma monocorde por la doctrina legal de la Suprema Corte, que el principio de la reparación integral importa que la condena por el capital debido se integra con los intereses correspondientes desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, pues esta tesis es la que mejor se adecua al principio de la reparación integral en esta materia. (SCBA, Ansin, Oscar Emir c/ Martínez, Julio Carlos s/ Daños y perjuicios. 10-2-2000; Cita: elDial – W120F1)
En igual sentido explica Matilde Zavala de González que: “El pago de intereses es expresión de ese principio, porque tiende a preservar la integridad de la indemnización a que tiene derecho la víctima, obviando el mayor perjuicio que implica la demora en obtenerla.” Y agrega que: “la indemnización que no se hace efectiva de inmediato no es verdaderamente plena si, al mismo tiempo, no compensa el daño sufrido por el acreedor por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento.” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Tomo 1, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, 3° reimpresión, p.218)
VII.- Sentada la procedencia de la indemnización sólo con relación al daño moral, corresponde modificar el monto otorgado por el sentenciante de origen, fijándolo en el que surge de la concurrencia del 50% de responsabilidad que considero debe serle atribuida en la producción del evento dañoso. Por ello propongo modificar el fallo en crisis estableciendo la procedencia de la acción en la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000,00.-).
Tal propuesta no modifica la imposición de costas a la demandada. Ello así por cuanto como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal: «La circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas. (SCBA, Ac. y Sent. 1963, v. I, p.767; DJBA, v.78, p.317; Ac. y Sent., 1974, v. I, p. 1006; DJBA, v. 103, p. 281; La Ley, v. 156, p. 842, 31.832-S). Es por ello que el hecho de que la acción no haya prosperado en toda su extensión no justifica la liberación de costas a quien no se allanó ni parcialmente, y obligó a litigar al acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (Cám. 1ª, Apel. Bahía Blanca, DJBA, v. 83, p.177, La ley, v. 130, p.769, 17.412- S). Consecuentemente, el que ha sido condenado, aunque fuere en medida inferior a la pretendida por el accionante reviste el carácter vencido (SCBA, Ac. y Sent. 1957, v. II, p. 62; DJBA, v. 81, p. 521, Cám. 2ª, Sala 3, La Plata, causa 90.807, reg. sent. 17/58; DJBA, v. 55, p. 97, Cám. 1ª, Apel. Mercedes, La Ley v. 72, p. 124). (Conf. Morello, ob. cit. T. II-B, ed. 1985, p. 61). ASI VOTO.
VIII.- Las de esta instancia -que se independizan de las de primera- propicio imponerlas en el orden causado, con atención al éxito parcial de ambos recursos, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se practique la liquidación definitiva.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar DIJO: Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhiere a su voto y emite el suyo en idéntico sentido.
Por ello, esta Cámara Federal de Apelaciones
RESUELVE:
I.- ADMITIR parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 480 y por la demandada a fs. 481; y en consecuencia, MODIFICAR el punto I.- de la sentencia de fs. 470/476 estableciendo que la demanda procede, en definitiva, por la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000,00.-) con más intereses a calcular desde la fecha de producción del evento dañoso.
II.- IMPONER las costas a la demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se practique la liquidación definitiva.
III.- COMUNIQUESE a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de la CSJN).
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/04/2018
Alta en sistema: 17/05/2018
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCÍA, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.).
SECRETARÍA CIVIL N° 1, 24 de abril de dos mil dieciocho.
Arévalo, José Alberto y otro c/Banco de la Nación Argentina – Sucursal Balvanera s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala B – 30/03/2012
027825E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119374