Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Avenida de doble mano
Se confirma el rechazo de la demanda de daños iniciada, pues fue el motociclista reclamante quien circulaba por una arteria lateral e intentó cruzar una avenida de doble mano sin cerciorarse de que estuviera despejado el camino.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a once de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “OJEDA, WALTER JAVIER c/PÁEZ, PATRICIO MANUEL y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 3, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fernández Balbis y Fernando Gabriel Kozicki, no interviniendo el Dr. José Javier Tivano en virtud de hallarse excusado (fs. 201), y estudiados los autos se resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.192/194?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Jueza Dra. Fernández Balbis dijo:
I.- El fallo:
La jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por Walter Javier Ojeda con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 1º de Julio de 2013, en la intersección de la Avenida Moreno y la calle José Ingenieros, decisión que fundó en que el demandado contaba con prioridad de paso, por cuanto transitaba por la avenida no semaforizada, y ante la ausencia de prueba que hiciera ceder ese principio que rige en el tránsito.
El actor apeló el fallo y presentó el memorial de agravios, que fue contestado por la parte demandada y su aseguradora.
II.- Los agravios:
1. Walter Ojeda se agravió de la aplicación errónea de la prioridad de paso considerada favorable al demandado, quien circulaba por la Avenida Moreno, dado que ésta no constituye una excepción a la regla “derecha por izquierda” (art. 41 de la Ley de Tránsito nº 13.927, que adhirió a la Ley Nacional nº 24.449, aplicable a la fecha del accidente).
En respuesta a ello, la parte demandada invocó un antecedente del Superior Tribunal Provincial del año 2008, es decir, anterior a la regulación de tránsito vigente desde 2009 y aludió a la ausencia de pruebas relativas a una conducción antirreglamentaria de su parte, con reproche, en cambio, de la falta de cuidado del actor para atravesar la arteria de doble mano sin riesgo, cuando era evidente la aproximación del automóvil guiado por ella.
2. Previo a señalar que la cuestión ha de ser resuelta bajo las normas del Código Civil que regía a la fecha del hecho ocurrido el 1/7/13 (art. 7º del CCC), acometeré la tarea de fundamentar mi voto, en la convicción de que el supuesto de tránsito por avenidas amerita una interpretación acorde a las reglas de seguridad y a las circunstancias de hecho que el caso presentaba, teniendo en cuenta que las avenidas no semaforizadas no están incluidas (en la actual legislación) dentro de las excepciones a la prioridad de paso “derecha por izquierda”, por lo que el tipo culposo debe ser integrado con la norma de cuidado aplicable al caso particular (art. 171 de la Constitución Provincial), dilucidada a partir de la propia legislación de tránsito (conf. Tabasso-Cammi; “Preferencia del ingreso prioritario de la derecha-izquierda y de facto. Intentando terminar una polémica interminable”. Revista de Derecho de Daños. Ed. Rubinzal – Culzoni, 1998-3) y sus valores de seguridad, que radica en el estableci- miento de reglas de prevención del conflicto (y, a través de él, del siniestro), que tiene un insoslayable ángulo social de vastísimas proporciones, como así también, de funcionalidad y fluidez (Tabasso, Carlos, Fundamentos del Tránsito, Ed. B de F, 1995, tomo II, págs.536 y sstes.).
3. Por una avenida como la Moreno, como producto de la continuidad que caracteriza al tránsito en todas ellas, los usuarios se encuentran especialmente constreñidos a conducirse dentro del flujo a un ritmo sostenido, lo que reduce las posibilidades de repentización, especialmente de abrupta reducción de velocidad, teniendo en cuenta que, caso contrario, pondrían en riesgo a quienes vienen detrás, confiados en esa característica del tránsito por allí. Quien se traslada por una calle, en cambio, lo hace a su propio ritmo, con mayor autonomía y claro está, a otra velocidad, legalmente más reducida, de modo que a la encrucijada, uno y otro llegan en diferentes condiciones: el que circula por la avenida no puede confiar en que le sea respetada una prioridad que “legalmente” (por el momento) no tiene, pero el coparticipante no puede invocar sin más el principio de confianza al cruzar la encrucijada por la derecha, pues el deber de conducirse con cuidado y prevención le impone, primariamente, ajustar su conducta a las circunstancias del tráfico: su confianza no puede ser ciega. En esos términos se expresó el actor en su declaración de parte, cuando señaló en audiencia videograbada ante el juez: “no voy a ser tan ignorante de cruzar una avenida sin mirar”, no obstante lo cual “vio al auto cuando él ya estaba por llegar al canterito”, “cuando ya lo tenía encima”, y “no atinó a aplicar los frenos sino a saltar de la moto, para que el auto (que según él estimó habría venido a 60 km/h) no le tocara la rodilla”.
4. Este criterio surge del precedente “Salinas” (8/6/2005, Ac. 79.618, en voto del Ministro Roncoroni al que adhirió la mayoría), dictado bajo legislación que, como la actual, no contemplaba taxativamente la prioridad de paso de quien transitaba por la avenida (Ley nº 11.430). Allí, la Suprema Corte de Justicia Provincial sentó que este tipo de casos debía considerarse incluido entre las excepciones a la prioridad “derecha por izquierda” (conf. Guercovich, Pablo Mariano, “Prioridad de paso e imprudencia. Un análisis bajo el tamiz del principio de confianza”, en Doctrina Judicial, Ed. La Ley,13/8/14, pág.1 y sstes.), argumentando las razones de esa afirmación.
5. En el actual estado de la cuestión, en que se reedita aquello, la teoría consecuencialista del derecho que busca organizar la sociedad ofrece-a mi criterio- paradigmas sólidos para la solución del caso, entendiendo a éstos como un modelo decisorio que tiene un estatus anterior a la regla y condiciona la decisión de quien debe encontrar en las fuentes criterios de autoridad y de razonabilidad para fundarla (conf. Lorenzetti, Ricardo L, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal-Culzoni, 2006, págs. 190, 463 y sstes.). En esta tarea, se impone mirar hacia arriba, para ver si la solución deducida de las reglas y consistente con otras adoptadas para casos análogos, es coherente con el resto del sistema jurídico, armonizando las reglas. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Bramajo, Hernán” (Fallos: 319:1840) sentó que “Cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del Derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo. Debe atenderse a la totalidad de los preceptos de una norma (Fallos: 320:74) y su vinculación con el ordenamiento jurídico (Fallos: 314:445, 321:730, 324:4349).
6. La Av. Moreno en nuestra ciudad es una vía de doble mano (fotografía de fs. 4 de la IPP 7679-13) con un cantero central divisor angosto (conforme relato de demanda de fs. 39 vta. y contestación de fs. 75), en la que la velocidad máxima permitida es de 60 km/h, mientras que en la calle José Ingenieros, que tiene una sola calzada (sin divisiones) y un solo sentido de circulación, la velocidad de circulación máxima permitida es de 40 km/h. Se diferencian, además, por la función que cumplen; la avenida integra la red arterial primaria, de denso tránsito (fluido, dice el acta de inspección de fs. 1 de la IPP) que facilita el acceso al área urbana e interconecta todo a lo largo (también en su denominación posterior de Av. Savio) los distintos barrios o zonas que conforman la ciudad. La calle José Ingenieros, como otras de nuestra ciudad, integra la red secundaria que alimenta a las vías primarias.
7. Más allá de su importancia estratégica en el plano urbanístico -o como consecuencia de ella-, la Av. Moreno recibe un mayor caudal de vehículos, lo que explica la necesidad de su fluidez circulatoria, de allí que la Ley de Tránsito establezca un límite máximo especial de velocidad para la circulación por ellas, de 60 km/h.
8. El conductor que, circulando por una calle, ingresa en una arteria de doble mano con preferencia de “la derecha”, como lo era el actor en su moto, automáticamente la perdería al encontrarse en posición de iniciar el cruce de la segunda calzada. Esto implica en sí una contradicción: aquél que tenía la prioridad no podía, de hecho, ejercerla, por carecer de ella en la calzada subsiguiente, en la que afectaría la seguridad y fluidez del tránsito propio de la zona (fs. 1 vta. de la IPP), contrariando la norma del art. 39 inc. b) que impone circular con cuidado y prevención, y del art. 48, inc. i) de la LNT, que prohíbe la detención irregular sobre la calzada pues el ancho del cantero central (o “canterito”, según el actor en su absolución), no era suficiente para una detención sin riesgos, cuestión ésta no controvertida por las partes. La misma normativa establece que deberá detenerse la marcha en el caso de que, por las condiciones de la vía y la densidad del tránsito, pudiera entorpecerse la circulación (art. 50).
9. Como corolario de ello, quien circula por la arteria de doble mano (como lo hacía el demandado por la izquierda, es decir, la mano rápida de Av. Moreno), puede confiar en que su avance no será obstaculizado ilegítimamente por aquellos que desembocaran a su derecha por vías transversales, confianza que está sostenida en un plexo de normas positivas que, por estrictas razones de seguridad, desautorizan una interpretación restrictiva del artículo 41 por la que se impondría un deber de cumplimiento imposible, y, correlativamente, se reconocería un derecho cuyo ejercicio pondría en riesgo vital a su beneficiario y podría generar daños a todos quienes transitan por esas arterias, con la confianza de que tanto el Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, como la legislación y Jurisdicción (jurisprudencia mediante), están alineados en el paradigma de la prevención de daños (arts.11 inc. 2 de la LPT y 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial).
10. En consecuencia, quien pretendía trasponer una avenida de doble mano desde la derecha (como lo hizo Páez mientras circulaba por la calle José Ingenieros), no podía confiar en que fuera respetada la preferencia de paso a su favor. La previsión de las dificultades que puede traer aparejado el cruce de una avenida de este tipo, aún desde la derecha, contradice de plano los fundamentos de la confianza: cobra vigencia, entonces, el principio de desconfianza, una desconfianza que hizo al actor -precisamente- “detener completamente la marcha” en ocasión de arribar a la encrucijada (conf. demanda, a fs. 39 vta.); es que tal imposibilidad de confiar no admite gradaciones cuando la situación de peligro se encuentra configurada genéricamente. Frente a ella sólo caben prevenciones absolutas, pues nada más lejano a la realidad que la supuesta “imprevisibilidad” de la aparición del vehículo por la mano rápida de la avenida Moreno. A quien circula por la derecha de ella, entonces, se le imponía la adopción de prevenciones especiales, que relativizan la posibilidad de invocar en su favor el principio de confianza al atravesar la avenida (conf. Tabasso, Carlos, Fundamentos del Tránsito, cit., Tomo I, pág. 233).
11. Por todo ello, si bien la LNT no establece prioridad alguna respecto de quien circula por una avenida, la aplicación estricta de la regla de la derecha-izquierda resulta desaconsejable por razones de seguridad vial, dada la mayor jerarquía de las avenidas en función del caudal circulatorio y la velocidad máxima autorizada de desplazamiento.
12. Para mayor abundamiento destaco que, en el caso, el actor reconoció en la demanda (fs. 39 vta.) al igual que declaró en ocasión de la audiencia filmada, que en oportunidad de arribar a la encrucijada “detuvo completamente la marcha” para observar que, para ambos lados, no se aproximaba ningún vehículo. Era natural y correcto que así lo hiciera, y esa conducta, por sí misma y más allá de cualquier discrepancia, hizo que perdiera, también, la prerrogativa de paso ante la sola excepción contenida en el art. 41 inc. g) apartado 3), puntualmente, en el primero de los supuestos contemplados en el apartado de la ley nº 24.449.
13. Por último, señalo que no hay elementos de prueba en la causa que permitan concluir que el demandado condujera por encima de la velocidad permitida (el propio actor estimó que lo hacía a la reglamentaria) sino más bien, que el encuentro se produjo por un error de cálculo del actor que creyó contar con el tiempo suficiente para el cruce de ambas manos (de doble carril) de Av. Moreno sin riesgos para sí ni para terceros, cuando ni siquiera pudo completar el primer tramo (el que va de norte a sur) en que se encontró con quien circulaba por la mano rápida de la avenida y “enganchó” a la moto con la parte delantera de su automóvil, tras lo cual el motociclista se puso de pie y dio unas vueltas (según expresó en audiencia), antes de desvanecerse y ser llevado al Hospital.
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo que con- firmemos la sentencia recurrida pues ningún reproche puede hacerse a la conducta del demandado en los términos del art. 1109 del C.Civil, habiendo mediado en el caso una interrupción del nexo causal contemplada como exención en el art. 1113 ap. 2º del Código Civil (y conf. arts. 512, 901,902, 903, y 260 y 261 del CPCC); asimismo, propongo que impongamos las costas devengadas en la alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC).
Así lo voto.
A LA MISMA CUESTIÓN, el Dr. Kozicki dijo:
Adhiero a la solución final que al reclamo propicia la distinguida colega que abre la votación de esta Cámara como a las consideraciones sobre los aspectos fácticos que se vierten, mas estimo pertinente formular algunos señalamientos en torno a la regla de la prioridad de paso regulatoria en la materia.
Es que si bien no desconozco el copioso desarrollo doctrinario y jurisprudencial derivado de la ausencia de una norma de tránsito que establezca una regla específica a la hora de fijar la prioridad de paso ante la existencia de vías de diferente jerarquías, específicamente cuando se trata de una calle y una avenida, cuestión sobre la que este Tribunal ha tenido oportunidad de explayarse en plurales antecedentes (expte.12.296 sent. del 18/10/2016; expte. 12.330 sent. del 2/8/2016; expte12.316 sent. del 5/7/2016; expte. 12.247 sent. del 3/5/2016; expte. 11.853 sent. del 11/6/2015 y expte. 11.551 sent. del 23/10/2014), como tampoco la destacada y respetable opinión del ministro Dr. de Lázzari expuesta en la solución de los autos “Rua, Héctor Antonio c/ Buss, Horacio Felipe – Daños y Perjuicios” -que no conformó la mayoría-, ni aquella derivada de la causa “Rearte, Walter Edgardo c/ Chere, Miguel Ángel y otro – Daños y Perjuicios”, como los recientes votos esbozados por los ministros in re “Flamenco, Ceferino Alfredo c/Giménez, Hugo Daniel. Daños y Perjuicios” (C 121.006, sent. del 30/5/2018), lo cierto es que aquí, como bien lo señala la preopinante en su punto 12, ha sido el propio conductor de la moto quien reconociera expresamente en su demanda que en oportunidad de arribar a la encrucijada “detuvo completamente la marcha” para observar que para ambos lados no se aproximaba ningún vehículo (fs. 39 vta.), lo que se robustece con lo afirmado al absolver posiciones cuando también sostiene similar afirmación.
Esa conducta asumida en la emergencia hace perder toda prerrogativa de paso ante la excepción contenida en el art. 41, inc. g), apartado 3) de la ley 24.449.
En mérito a esta breve consideración que se suma a la coincidencia que en los restantes aspectos materiales he efectuado respecto del juicio esbozado por la magistrada que me precede, emito mi voto en sentido afirmativo.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Desestimar la demanda interpuesta y confirmar la senten cia de fs.192/194.
2°.- Imponer las costas de alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC).
Notifíquese y devuélvase.-
033368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126742