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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Consorcio de propietarios. Menor lesionada en un ascensor. Culpa concurrente. Culpa in vigilando
Se modifica parcialmente el fallo recurrido asignando responsabilidad en un 30 % a los actores y 70 % a los demandados, pues si bien en el caso la puerta tijera del ascensor jugó un papel determinante en la producción del daño a la hija de dos años de la actora, ya que de haber contado el ascensor con otro tipo de puerta interior el hecho no habría ocurrido, tampoco puede desconocerse la obligación de la madre, quien debió adoptar todas las medidas necesarias a fin de que la niña no se acercara a dicha puerta, ya que no podía ignorar el peligro.
En la ciudad de Dolores, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.748, caratulada: “Claverie, Ernesto Nicolás c/ Consorcio Prop. Edif. Cafi s/ daños y perjuicios”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; Mauricio Janka y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia dictada a fs. 655/663 interponen los actores y la citada en garantía sendos recursos de apelación; concedidos y debidamente sustanciados, con el llamado firme de fs. 705, y realizado el sorteo de rigor -arts. 263, 264, CPCC-, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
II. El iudex a quo hizo lugar a la demanda promovida por Ernesto N. A. Claverie y Carolina E. García Estanga, en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, y en consecuencia condenó al Consorcio de Propietarios Edificio Cafi, sito en calle San Martín N° … de la ciudad de General Madariaga, extendiendo la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., a abonar por los daños y perjuicios reclamados la suma de pesos doscientos setenta y seis mil ($ 276.000), con más los intereses a la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (pasiva BIP; Banca Internet Provincia -tasa electrónica o informática-), vigente durante los distintos períodos de aplicación desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago; impuso las costas del proceso al demandado en su calidad de vencido y a la aseguradora (art. 68 del CPCC).
La citada en garantía en su expresión de agravios se queja de la responsabilidad asignada a la parte demandada, que se le hace extensiva, señalando que no se ha valorado la conducta de la progenitora al momento de ocurrir el accidente; persigue su ex culpa o a todo evento la concurrencia de responsabilidad con la madre de la menor. Los accionantes se agravian de los montos indemnizatorios establecidos respecto de los rubros solicitados, considerándolos exiguos -fs. 690/693 y vta.-; la señora Asesora de Incapaces en su dictamen adhiere a dicha pretensión y reitera los argumentos que expusiera en presentaciones anteriores al dictado de la sentencia, solicitando que se eleven los montos considerando que los establecidos resultan irrisorios, no constituyendo una reparación justa del daño -fs. 702/704-.
Así resumidas las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal, corresponde que me avoque a su tratamiento.
III. En razón de las petición realizada por la demanda en cuanto a que se declare la deserción del recurso de apelación incoado por su contraria -v. fs. 695 vta.-, analizada la misma considero que cumple con los requisitos establecidos por el art. 260 del CPCC.
IV. Comenzando el tratamiento del recurso, trataré en primer lugar los agravios de la citada en garantía dirigidos a cuestionar la responsabilidad asignada.
Tratándose de un accidente en el cual intervino una cosa riesgosa, resulta aplicable la norma del art. 1113 2º ap. segunda parte del Código Civil, y así a la parte actora le bastará probar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; c) la relación causal entre el daño y la cosa y d) que el accionado es dueño o guardián de la misma (cfr. Ac. 61.569, SCJBA, 24-3-98). Por su parte, al accionado sólo le queda la posibilidad de disminuir o excluir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
Ahora bien, acreditados los extremos referidos, la citada en garantía critica lo decidido por el Juez, considerando que la conducta de la progenitora ha contribuido a la ocurrencia del daño al no ejercer su deber de vigilancia y cuidado sobre su pequeña hija. Con precisión, pretende su exculpa invocando como eximente la culpa in vigilando, que equivale a la culpa de terceros por los cuales no responden ni el guardián ni el dueño de la cosa considerada riesgosa.
Y tal culpa no resulta ser únicamente la establecida por el art. 1114 del código sustantivo, sino que deviene en una responsabilidad que trasciende los hechos ilícitos de los menores de edad -conf. la norma citada-; es una obligación derivada de la responsabilidad parental que ostentan los padres, y que se configura en la educación formativa del carácter y los hábitos de los menores y en la obligación de cuidado que pesa sobre ellos.
Aquí, no podemos hablar de formación por tratarse de una niña de tan solo dos años y medio de edad -al momento de acaecer el accidente-, sino del deber de cuidado y vigilancia de su madre, deberes que en mi opinión, no han sido observados plenamente.
La responsabilidad de los padres por incumplimiento del referido deber, no funciona en abstracto, sino que es necesario acreditar que el accionar del menor objetivamente considerado, se erigió en factor causal del hecho y que ese accionar resultó imprevisible e inevitable, pues sólo de ese modo se configura la exención de responsabilidad que autoriza el ordenamiento.
Ahora bien, en la tarea de determinar la responsabilidad que le cabe a cada una de las partes, debo analizar las circunstancias que rodearon al hecho dañoso, debiendo a tal fin ponderar las pruebas obrantes en la causa (arts. 375, 384, del CPCC). Así la madre relata que en ocasión de ingresar al ascensor llevaba en brazos a la pequeña y que una vez en movimiento, acusó un fuerte dolor en la zona lumbar, y ante el temor que sus piernas no le respondieran, deja a su hija en el piso; estando parada junto a ella, cerca de la puerta y sin poder advertirlo, el pie derecho de la niña quedó trabado en la hendidura de la puerta tipo tijera extensible que cierra el habitáculo y al estar sobresaliendo el pie para la parte externa de la puerta, el mismo se trabó con el borde de la puerta de acceso del piso inmediatamente superior, accidente éste que le produjo una seria lesión. En la emergencia estaba acompañada por el encargado del edificio, Enrique Molina [v, fs. 69 vta./70].
Sin embargo, lo dicho por Molina al prestar sus declaraciones testimoniales -fs. 403 y fs. 501- no coincide plenamente con tal relato; así (fs. 484) se le pregunta si la menor caminaba al momento de ingresar al ascensor y dijo “si”; agregó al responder las preguntas quinta y sexta que la madre no sujetaba a la niña y que tampoco le hizo advertencia alguna porque venían conversando; señaló además que “…estaba contra la puerta del ascensor”, y que “era una nenita inquieta”.
Al respecto puede señalarse que tal testimonio no fue objetado por los actores; y considero que la circunstancia de que el único testigo del hecho resulte ser empleado de la accionada, no es obstáculo para que sus declaraciones sean tenidas por verdaderas, por tratarse de un testigo necesario por su intervención personal y directa en el hecho sobre los que versa el caso, debiendo, sí, apreciarse su testimonio con mayor severidad y en relación con la restante prueba.
Y en tal camino, si bien no existen otros elementos de convicción que permitan determinar la ocurrencia del hecho, por lo señalado, no cabe duda alguna que la progenitora de la menor ya sea que la depositara en el piso del ascensor -tal como ella sostiene- o haya ingresado caminando con la niña, ya sea porque se encontraba conversando con el encargado del edificio o la razón que fuera, no advirtió los movimientos de su hija, que la llevaron a la situación de riesgo que desembocó en el accidente; tal expresión deja en evidencia su conducta desaprensiva al desentenderse del accionar de la niña que se movía con libertad dentro del habitáculo, y mas aún viajar apoyada contra la puerta, circunstancia no rebatida en autos. Cabe precisar aquí que el ascensor, en tanto maquina en funcionamiento acarrea riesgos y más para un niño de corta edad razón por la cual debió extremar su obligación de cuidado y prevención. Y si bien en el caso la puerta tijera jugó un papel determinante en la producción del daño, ya que de haber contado el ascensor con otro tipo de puerta interior el hecho no habría ocurrido, lo cierto es que tampoco puede desconocerse la obligación de la madre quien debió, ante las circunstancias señaladas, adoptar todas las medidas necesarias a fin de que la niña no se acercara a dicha puerta, ya que no podía ignorar el peligro. Ese deber de protección que impone el art. 264 del C. Civil (art. 638 CCyCN), sin dudas no fue ejercido en su correcta dimensión por la progenitora aquí reclamante. Si bien no cabe el extremo de afirmar, que en todo tiempo y lugar deben los padres ejercer una vigilancia constante e inmediata sobre sus hijos menores, no puede soslayarse que aquí esa falta de vigilancia resultó fundamental en el acaecimiento del siniestro.
Por ello, es que en las circunstancias y condiciones antes señaladas, pese a que no puede imputarse culpa alguna a la menor, la responsabilidad del hecho no puede recaer en forma total sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa, sino que la misma resulta compartida con quien en ese momento detentaba su custodia, en el caso la madre. Se advierte así su falta de cuidado y atención, quien debió evitar colocar a la menor en una situación de riesgo, sin adoptar los recaudos necesarios para evitar accidentes como el ocurrido en autos.
Y resulta determinante además la edad de la niña, que obviamente no podía conocer el riesgo o peligro que acarreaban sus movimientos dentro del ascensor, siendo que la razón del daño es haber introducido su pie por los espacios de la puerta, por lo que cabe concluir que se movía dentro del habitáculo sin supervisión.
Así entonces, mayor debió ser la atención que correspondía brindarle la madre a la pequeña. Esa falta de prevención que -reitero- debió extremarse en la ocasión, en mi opinión ha resultado determinante para la ocurrencia del hecho dañoso. Sin dudas un proceder acorde a las necesidades de la menor y las circunstancias, podría haber evitado el daño sufrido.
Cabe agregar que ante una situación similar a la de autos, en cuanto a la acreditación de la conducta de la madre en la ocasión del hecho dañoso, se ha sostenido que “La prueba del descuido surge prístina, así ya en el derecho romano, se empleaba la locución res ipsa loquit: toda vez que la madre no ha podido controlar a su niño[a] de tan solo dos años al momento del hecho, en una superficie tan reducida como era el ascensor del consorcio demandado, de forma que el chiquito no sacara su pierna entre la puerta tijera del elevador, [por lo que] corresponde achacarle responsabilidad” (CNC, Sala C, “L., E.F. c/ Consorcio de Propietarios Alberti 339”, sent. del 05/04/2005, cita on line: AR/JUR/9701/2005).
Por lo expuesto, es mi convicción que la conducta de la progenitora contribuyó al acaecimiento del hecho, por lo que estimo justo atribuir entonces la responsabilidad por los daños sufridos por la menor en un 30 % para su madre y un 70 % para los demandados.
Por último corresponde señalar que en la cuestión analizada hube tener presente el principio de la anticipación del ejercicio de las pautas de la apelación adhesiva, en referencia a la recomposición positiva de la litis; todo ello a fin de no violentar normas de raigambre constitucional como lo es el art. 18 de la Const. Nacional y la tutela judicial efectiva que alberga el art. 15 de la Const. Provincial (SCBA, causa 88.683, 12-XII-2007, voto JUEZ HITTERS), respecto del accionante Blanco.
Tiene dicho esta Cámara -siguiendo a nuestro Superior Provincial- que si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. esta Alzada en causa N° 87.747, 14-5-2009). Implicando ello un nuevo análisis sobre las cuestiones que ante el cambio de rumbo del fallo le han de provocar un perjuicio a la parte gananciosa en la sentencia dictada en la primera instancia, modificada por esta Alzada. Y en la especie, para la recepción del agravio en tratamiento, hube de tener en consideración los argumentos expuestos por las accionantes al incoar su pretensión respecto del tópico analizado, respecto de los cuales no tuvieron ocasión de revivirlos mediante recurso, atento el resultado favorable obtenido en la instancia de grado.
En definitiva, considero que debe admitirse parcialmente el agravio bajo revisión y en su consecuencia revocar la sentencia en tal parcela, estableciendo que el nexo causal se ha interrumpido en un 30 % (arts. 375, 384, 424, 456, 457, 474 y concs. del CPCC; 264, 1111, 1113 y concs. del Código Civil -ley 340-; 24, 25, 26, 638, 646, 648, 1725, 1729, 1731, 1736, 1737, 1754, CCyCN).
2. Rubros indemnizatorios.
Las actoras en sus quejas cuestionan los montos indemnizatorios establecidos, por considerarlos reducidos. Previo a su tratamiento debo señalar el error incurrido en la sentencia al fijar el monto por el cual prospera la acción, pues la suma de los otorgados alcanza a $ 236.000 y no $ 276.000 como se expresó.
En tal aspecto cabe recordar que el resarcimiento al damnificado debe ser pleno e integral lo que importa la reparación de todos los perjuicios sufridos ya que frente a la violación del principio de no dañar a otro el orden jurídico impone la obligación de restaurar todos los quebrantos susceptibles de reparación económica. Ello obviamente requiere de la petición expresa del interesado y de la prueba del daño alegado.
Asimismo, para fijar esos montos no existen pautas fijas ni aritméticas como pretende el recurrente. Sí es cierto que el juez debe expresa y fundar las razones que lo llevan a decidir de un modo determinado y en el caso sería mostrar los elementos que llevan a considerar que el monto otorgado es justo y responde a esa reparación plena e integral.
Cabe además recordar que el actor sujetó su pedido a la prueba a producir, ello significa que debía aportar las pruebas que demuestren que el valor de los reclamos podían resultar superiores, y sin embargo no cometió esa actividad necesaria para obtener el resultado pretendido (art. 375 del CPCC).
Bajo tales aspectos analizaré a continuación los agravios vertidos respectos de los rubros indemnizatorios otorgados.
a. Daños físicos-Incapacidad.
Se peticionó por este rubro la suma de $ 200.000 -fs. 78 vta.-. El iudex a quo fijó la suma de $ 120.000 en razón de sufrir la menor de edad una incapacidad física parcial y permanente del 20 % de la total obrera conforme la pericia médica de fs. 590/591 y vta. Considera la recurrente que la misma es reducida ante las graves consecuencias que el hecho dañoso le ha dejado en muchos aspectos de su vida cotidiana.
La incapacidad stricto sensu o incapacidad sobreviniente, es la que se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima (ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños-Daños a las personas”, Ed. Hammurabi). El menoscabo de la integridad psicofísica se mide por las aptitudes genéricas del damnificado y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto; porque la persona humana es titular del derecho a la vida y a la integridad física como bien cuyo desmedro da lugar a la pertinente indemnización. De modo que lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño ocasionado a la víctima que se traduce en una disminución de su capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con su actividad social, cultural, deportiva, etc.
Para su acreditación es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente; y en autos este extremo se encuentra acreditado con el informe médico señalado supra, si bien no de manera tal que justifique el monto indemnizatorio solicitado por la apelante.
De dicha prueba pericial surge que la niña como consecuencia del hecho analizado precedentemente, sufre una incapacidad física del 20 % de incapacidad definitiva. Al referirse al estado de la misma, a la fecha de la pericia -2016, es decir, diez años después de acontecido el accidente- indica que presenta lesiones de carácter grave, observando en pie derecho, cicatriz circunferencial sobre el dorso del mismo, hipotrofia, deprimida, hipercrómica con bordes bien visibles y con hiperestesia. Desviación en valgo de los dedos 1* y 4* y este último encimado sobre el dedo medio. Al apoyar el pie se desvían aún más hacia valgo los dedos señalados; que su marcha es claudicante, por renguera y tiene dificultades para correr. Indica que la movilidad de los dedos se encuentra disminuida, y relata las intervenciones quirúrgicas que debió sufrir la menor y el tiempo que le insumió volver a deambular -3 meses-.
Dicho ello, observo que sin dudas se trata de un importante grado de incapacidad que deberá afrontar la niña, sobre manera la disminución de la movilidad de los dedos y marcha claudicante -renguera-; las cicatrices que padece; asimismo ha de valorarse su corta edad al momento del hecho -2 años y medio-, como así también los tratamientos médicos que deberá continuar realizando (art. 384 del CPCC). Estimo pues, de acuerdo al principio de razonabilidad que la suma otorgada en la instancia de grado resulta reducida y debe elevarse a la cantidad de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) (arts. 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC; 1068, 1086, del CC).
b. Gastos médicos y de tratamiento:
El referido rubro fue cuantificado por el sentenciante en la suma de $ 6.000, cuestión que agravia a las accionantes por considerar reducida la suma establecida.
Al respecto cabe señalar que es principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 CC) aunque sólo puede considerarse como excepción los gastos menores que pueden presumirse como razonables (arts. 165, 384 CPCC) que en el caso se limitan a los gastos médicos generales como hechos públicos y notorios, de modo que la pretensión se admite máxime si hay demostración de algunos de estos.
Así, ha dicho este Tribunal en casos similares que aun ante la falta de prueba cabe presumir algún tipo de gastos en tanto la falta de acreditación expresa de cada uno de ellos no conducen sin más a su rechazo, si resultan evidentes (causa nº 87.991 S del 15-XII-2009; n° 93.586, S, 28-VIII-2014 -de mis votos-).
Asimismo, he sostenido que la falta de acreditación expresa de cada uno de los gastos reclamados, no conlleva necesariamente a su rechazo si resultan evidentes.
Sin embargo aun cuando no deba extremarse la exigencia probatoria al respecto habida cuenta que pueden presumirse, es lo cierto que cuando la pretensión es de cierta envergadura, no puede evitarse la prueba de las erogaciones más elevadas, porque -reitero- es principio general que los daños deben acreditarse (arts. 1068, 1083 del C. Civil), considerándose como excepción a ello, sólo aquellos que resultan menores y que se presumen como razonables (arts. 165 y 374 del CPCC; esta Alzada en causa N° 92.967, sent. del 21/11/2013).
Por lo tanto, pese a la casi nula actividad probatoria en este rubro, si bien no se pueden obviar otros gastos que seguramente debieron solventar los progenitores de la menor por tratamientos kinésicos, curaciones, estudios de imagen y rehabilitaciones, más allá que ninguna erogación de ellos se ha acreditado, corresponde igualmente reconocerlos, aunque no en la medida pretendida, máxime cuando se presume cierta cobertura de los mismos por parte de su obra social.
En razón de ello, y ante la falta de prueba concreta que permita determinar con exactitud los gastos irrogados, considero que la suma otorgada resulta justa para resarcir el rubro bajo análisis, por lo que propongo su confirmación.
c. Daño estético.
El referido daño consiste en la alteración de la apariencia física del damnificado, por lo común, en virtud de cicatrices en lugares del cuerpo expuestas a la vista y con mayor frecuencia en el rostro, que desfiguran a la víctima, limitándola en el normal desarrollo de la vida en relación y ocasionándole, por consiguiente, un perjuicio susceptible de reparación pecuniaria.
Acreditadas las lesiones conforme la pericia médica de fs. 590/591 y vta. y fotografías de fs. 358/359, su existencia resulta insoslayable. En cuanto a su monto, atento las secuelas estéticas sufridas por la menor, apreciables a simple vista -v, fotografías citadas-, en su pie derecho, considero que la suma establecida para resarcir el daño sufrido resulta justa (arts. 375, 384, 456, 474 y concs. del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1079, 1083, 1086 y concs. del Código Civil).
d. Daño Moral.
En referencia a la indemnización del daño moral, que tiene por objeto resarcir el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. 55.774, Sen. del 14-05-1996; Ac. 98.039, Sent. del 18-3-2009; Ac. 104.488, Sent. del 25-8-2010).
Para la cuantificación del resarcimiento debido por este rubro, debe considerase su carácter resarcitorio y en particular la índole del hecho generador, como así las lesiones padecidas por la víctima, dolores y sufrimientos que debió soportar.
Su apreciación se ciñe estrictamente a las afecciones espirituales, ninguna relación de proporcionalidad guarda con el resto de los daños reclamados, no encontrándose sujeto a cálculos matemáticos, debiendo fijarse a la luz de la razonabilidad y la prudencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el agravio de los actores está dirigido a aumentar el monto por este rubro, tanto el que les fuera concedido a ellos por derecho propio como el de la menor. No puedo resolver el tema sin dejar de señalar que el reclamo por daño moral compete sólo al damnificado directo, o en su caso a los herederos, únicos titulares del derecho (art. 1078 C. Civil). En el caso el reclamo de los progenitores carece de sustento legal, al estar desprovistos de la necesaria legitimación para ello.
Sin embargo ante la limitación que impone al Tribunal el contenido del recurso y los agravios expuestos, no queda más que confirmar lo resuelto por el a quo, en tanto no puede fallar sobre puntos no sometidos a revisión (art. 272 CPCC).
En cuanto al resarcimiento otorgado a la menor, considerándolo justo, debe mantenerse (art. 165 CPCC).
V. Conforme lo expuesto, ambos recursos se admiten de modo parcial y con las modificaciones propuestas,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
En atención a los argumentos dados, dejo propuesto al Acuerdo admitir parcialmente los recursos de apelación interpuestos; establecer que se ha interrumpido el nexo causal en un 30 %, prosperando la demanda interpuesta por el 70 % restante. Modificar el monto indemnizatorio por “incapacidad física”, que se eleva a la suma de pesos ciento cincuenta mil -$ 150.000- por lo que en definitiva, y de conformidad a la responsabilidad que le corresponde a la parte demandada; la acción prospera por la suma total de pesos ciento ochenta y seis mil doscientos -$ 186.200- (arts. 254, 255, 260, 330, 332, 333, 353, 354, 374, 375, 376, 382, 383, 384, 385, 394, 457, 474. del CPCC.; 512, 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1086, 1111, 1113 2do. párr. in fine, Cód. Civil).
Las costas de esta instancia deben imponerse en el orden causado atento la admisibilidad parcial de los recursos de apelación interpuestos (art. 68, CPCC).
Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad respectiva (arts. 31, 51, ley 8904/77 y ley 14.967).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y DABADIE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal admite parcialmente los recursos de apelación interpuestos; asignando responsabilidad en un 30% a los actores y 70% a los demandados. Se modifica el rubro “incapacidad física”, el que eleva a la suma de pesos ciento cincuenta mil -$ 150.000- por lo que en definitiva, y de conformidad a la responsabilidad que le corresponde a la parte demandada; la acción prospera por la suma de pesos ciento ochenta y seis mil doscientos -$ 186.200- (arts. 254, 255, 260, 330, 332, 333, 353, 354, 374, 375, 376, 382, 383, 384, 385, 394, 457, 474 y concs. del CPCC; 512, 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1086, 1111, 1113 2do. párr. in fine, Cód. Civil).
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la admisibilidad parcial de los recursos de apelación interpuestos (art. 68, CPCC).
Diferir la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad respectiva (arts. 31, 51, ley 8.904/77 y ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
033073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126553